acuse de recibo doble intento
Autor: Pedro Javier Viñuela Sandoval
octubre 2, 2018
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La cuestión que se plantea en este trabajo es si debe o no el Notario o no utilizar el sistema de doble acuse de recibo en los envíos postales (impreso 35plus-2e de Correos), para las notificaciones o requerimientos del artículo 202 párrafo sexto del Reglamento Notarial (RN en lo sucesivo).

La reforma del RN realizada por el RD 45/2007, de 19 de enero, dio nueva redacción a los artículos 201 y 202, párrafo sexto, incluyendo en el último una remisión al Real Decreto 1829/1999 (el RD en lo sucesivo).

Determinar si dicha remisión lo es a la sección 2ª del capítulo II de su título II, es decir, a los artículos 39 y siguientes de dicho RD, determinará la respuesta a la cuestión planteada.

a).- Las “actas de remisión de documentos por correo” aparecen recogidas en el artículo 201 del RN, en el que se habla, entre otras formas de remisión, de la remisión por “correo ordinario”. Pudiendo imponerse como certificado y hacerse constar “la recepción por el Notario del aviso de recibo, o del documento o comunicación de recepción”. Es decir, usando el impreso 35plus-1e de Correos.

Estos envíos no son propiamente notificaciones, como las que regulan los artículos 202 a 206 del RN, al no dar derecho a contestar.

Se trata de envíos que puede realizar cualquier ciudadano, y no solo los Notarios.

No obstante, el enviarlos por medio de Notario añade un valor: queda constancia fehaciente del hecho del envío y de su contenido, así como de la actuación notarial, que se recogen en el acta.

b).- El artículo 202 del RN regula las actas de notificación y requerimiento. Respecto a la redacción anterior, hemos de destacar la inclusión, en su párrafo sexto, de una especial referencia cuando la cédula de notificación o requerimiento no pueda ser entregada de forma personal por el Notario después de haberlo intentado. Señalando que “deberá enviar la misma por correo certificado con acuse de recibo tal y como establece el RD 1829/1999″.

En su párrafo segundo, trata sobre la posibilidad de que el Notario “discrecionalmente, y siempre que de una norma legal no resulte lo contrario, podrá efectuar las notificaciones y los requerimientos enviando al destinatario la cédula, copia o carta por correo certificado con aviso de recibo.”

Al no hacerse referencia alguna al RD 1829/1999 en este segundo párrafo, podría pensarse que se trata de supuestos diferentes a efectos del envío los dos contemplados en este artículo. Uno el que es consecuencia de la imposibilidad de entrega, y otro el que tiene lugar si se acude a él desde el inicio. Pero a mi juicio, como trataré de fundamentar, se trata del mismo tipo de envío, que debe utilizar el impreso 35plus-2e.

La Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 30 de enero de 2012 (RDGRN en lo sucesivo), resuelve un caso en que el Notario optó por el envío directo, sin haber realizado ningún intento personal de entrega. El notario había utilizado el impreso 35plus-1e. Es decir, el mismo que preconiza el artículo 201 del RN: correo ordinario certificado con acuse de recibo. No se trató, por tanto, de un envío de los previstos en la sección segunda del capítulo II del título II del RD 1829/1999 (impreso 35 plus-2e). Y el envío fue devuelto sin recoger después de dejar aviso para su entrega. La resolución distingue los diferentes efectos que despliegan la notificación personal, el correo certificado con acuse de recibo y el envío realizado conforme a la sección 2ª del capítulo II del título II del mencionado RD, que implica dos intentos de notificación diferenciados en el tiempo. Y los efectos que la jurisprudencia les anuda (Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 1992 y 17 de noviembre de 2003).

La conclusión que saco de ella es que si se opta por el envío directo, debería usarse el medio de la sección 2ª del capítulo II del título II del RD. Y caso de devolverse el envío sin recoger intentarse de forma personal. Pues, “sólo así podrá cumplirse el principio constitucional de tutela efectiva y la doctrina jurisprudencial que asegura en el mayor grado posible la recepción de la notificación por el destinatario de la misma, a cuyo fin deben de extremarse las gestiones en averiguación del paradero de sus destinatarios por los medios normales (véase por todas, la Sentencia del Tribunal Constitucional 158/2007, de 2 de julio).”

Y que si se opta por la entrega personal, intentada ésta al menos una vez sin éxito, se envíe por el medio de la sección 2ª del capítulo II del título II del RD. Ya que el último párrafo del artículo 202 del RN establece que “la notificación o el requerimiento quedarán igualmente cumplimentados y se tendrán por hechos en cualquiera de las formas expresadas en este artículo.”

No obstante, creo que sería prudente el hacer dos intentos personales en horas y días distintos, tal y como se les exige a los empleados de Correos por el RD, pues de esta forma se está dando la máxima garantía posible para que la notificación o el requerimiento puedan llegar a la esfera de conocimiento del interesado.

c).- Los artículos 39 y siguientes del RD se refieren a la Admisión y Entrega  de Notificaciones de Órganos Administrativos y Judiciales.

Si bien respecto a estos últimos la STS de la sala de lo Contencioso Administrativo,  sección 3ª, de 8 de junio de 2004, anuló lo referente a los Judiciales en esta sección.

El artículo 40 del RD recoge la necesidad de incorporar en el envío un sello especial cuyo contenido determina. En el caso de los envíos notariales parece apropiado incluir el notarial a que se refiere el artículo 66 del RN.

d).- Al ponerse en relación el artículo 201 RN con los párrafos segundo y sexto del artículo 202 del RN, parece evidente que la referencia en este último al RD 1829/1999 debe entenderse a la sección 2ª del capítulo II del título II del mismo.

Como implícitamente reconoce la RDGRN antes reseñada.

Y es que si se quiere anudar el resultado de entenderse realizada la notificación, no obstante no haberse recogido el envío en correos, debe usarse el medio de los artículos 39 y siguientes del RD, según la interpretación jurisprudencial que recoge la propia RDGRN.

El articulo 202 RN en su párrafo sexto no deja a la discrecionalidad del Notario el envío conforme al RD 1829/1999, sino que establece una obligación. Y como tal, y al estar contemplada en una norma, no puede obviarla el Notario.

e).- El artículo 60 del RN establece que los Notarios tenemos “carácter de funcionarios públicos y autoridad en todo cuanto afecte al servicio de la función notarial, con los derechos y prerrogativas que conceden a tales efectos las Leyes fundamentales tanto de carácter civil como administrativo y penal”; y que “la presentación de la medalla o de la tarjeta de identidad será bastante para el efecto de acreditar al Notario en el ejercicio de las funciones notariales, y asimismo para que las autoridades y sus delegados o dependientes le auxilien cuando lo solicitare en el cumplimiento de las obligaciones de su cargo.”

El uso de los impresos 35plus-2e, (que son los que se usan en los casos previstos en los artículos 39 y siguientes del RD como hemos dicho), están destinados para su uso únicamente por órganos administrativos (artículo 40 del RD), tras la sentencia del TS antes dicha.

Hay que determinar, pues, ¿qué es un Órgano Administrativo?

La propia Constitución Española (CE) establece en su artículo 113:

“1. La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho. 2. Los órganos de la Administración del Estado son creados, regidos y coordinados de acuerdo con la ley. 3. La ley regulará el estatuto de los funcionarios públicos, el acceso a la función pública de acuerdo con los principios de mérito y capacidad, …”

Si el Notario tiene o no el carácter de órgano administrativo, es algo que hemos de determinar estudiando el ejercicio de nuestro cargo.

Partiremos del RN, que establece el Estatuto de nuestra función.

El artículo 1 del RN señala en su párrafo cuarto que: “El Notariado disfrutará de plena autonomía e independencia en su función, y en su organización jerárquica depende directamente del Ministerio de Justicia y de la Dirección General de los Registros y del Notariado. Sin perjuicio de esta dependencia, el régimen del Notariado se estimará descentralizado a base de Colegios Notariales, regidos por Juntas Directivas con jurisdicción sobre los notarios de su respectivo territorio.”

En su párrafo segundo dice: “Los notarios son a la vez funcionarios públicos y profesionales del Derecho, correspondiendo a este doble carácter la organización del Notariado. Como funcionarios ejercen la fe pública notarial, que tiene y ampara un doble contenido: a) En la esfera de los hechos, la exactitud de los que el Notario ve, oye o percibe por sus sentidos. b) Y en la esfera del Derecho, la autenticidad y fuerza probatoria de las declaraciones de voluntad de las partes en el instrumento público redactado conforme a las leyes.”

En el artículo 3 RN se señala al Notariado como “órgano de jurisdicción voluntaria”, y habla de la extensión de “la jurisdicción notarial”.

El artículo 60 RN dice que los Notarios tenemos “carácter de funcionarios públicos y autoridad en todo cuanto afecte al servicio de la función notarial, con los derechos y prerrogativas que conceden a tales efectos las Leyes fundamentales tanto de carácter civil como administrativo y penal.”

Y el 64 RN señala el “tratamiento y consideraciones” a que tenemos derecho, que en el caso de los Notarios de capital de Colegio Notarial, es el de “Jefes de Administración de primera clase”.

El 69 señala que “el estudio del Notario tendrá la categoría y consideración de <oficina pública>“.

En los artículos que regulan nuestro régimen disciplinario, y que fueron sancionados con el carácter de Ley por la 14/2000, y recogidos en el RN, se señala (artículo 43.2.1 de la Ley y 346 del RN) que es supletorio el régimen de los funcionarios civiles del Estado. Y el artículo 356 del RN, incardinado en el régimen disciplinario de los Notarios, contiene una remisión a la Ley 30/1992 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (RJAPyPAC).

Es decir, que formamos parte de la Administración General del Estado, como funcionarios públicos que somos. Y tenemos atribuidas funciones que tienen efectos jurídicos frente a terceros.

El artículo 23 RN señala que: “…el nombramiento de los Notarios se hará por Orden Ministerial…”

Por lo que se refiere a la normativa administrativa que establece la definición de los “Órganos Administrativos”, hay que tener en cuenta la siguiente:

La ley 6/1997, de 14 de abril de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado (LOFAGE) establece:

“Artículo 5 Órganos administrativos 1. Los órganos de la Administración General del Estado y de sus Organismos públicos se crean, modifican y suprimen conforme a lo establecido en la presente Ley. 2. Tendrán la consideración de órganos las unidades administrativas a las que se les atribuyan funciones que tengan efectos jurídicos frente a terceros, o cuya actuación tenga carácter preceptivo”.

Es decir, como señala la doctrina, Órgano Administrativo es toda unidad interna de la Administración dotada de competencia externa.

El artículo 7 de la LOFAGE establece que: “1.- Las unidades administrativas son los elementos organizativos básicos de las estructuras orgánicas.”

El artículo10 de la LOFAGE señala que los órganos de nivel inferior a Subdirección General se crean, modifican y suprimen por orden del Ministro respectivo…; ”…las unidades que no tengan la consideración de órganos se crean, modifican y suprimen a través de las relaciones de puestos de trabajo.”

El artículo 11 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre (RJAPyPAC), señala los requisitos que deben cumplirse para crear órganos administrativos “ex novo”:

“a) Determinar la forma de integrarse en la Administración Pública de que se trate y su dependencia jerárquica; b) Delimitación de sus funciones y competencias; c) Determinación de los créditos necesarios para su puesta en marcha y funcionamiento.”

Así que como consecuencia de lo dispuesto en estos artículos de la LOFAGE y RJAPyPAC, estimo que tenemos el carácter de Órganos Administrativos, pues ejercemos funciones con efectos jurídicos frente a terceros, somos nombrados por Orden Ministerial, está perfectamente delimitada nuestra forma de integrarnos en la Administración Pública y nuestra dependencia jerárquica, y para nuestra puesta en marcha y funcionamiento nos valemos del Arancel Notarial aprobado por el Gobierno (artículo 63 RN y RD 1426/1989).

En conclusión

El RN en el párrafo sexto del artículo 202 establece una obligación a cumplir por los Notarios que se remite al RD 1829/1999, debiendo entenderse la misma a su Sección 2ª del Capítulo II del título II, puesto que siendo como somos funcionarios públicos, formamos parte de la Administración General del Estado, y tenemos carácter de Órganos Administrativos.

Y, en mi opinión, por lo expuesto, cualquiera de los envíos que se realicen en sede del artículo 202 del RN, deberá hacerse conforme al procedimiento establecido en dicho RD para los envíos realizados por Órganos Administrativos (impreso 35plus-2e de Correos). So pena de no entenderse realizadas en forma la notificación o el requerimiento.

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Pedro Javier Viñuela Sandoval – ha escrito posts en NotaríAbierta.