conciliación notarial
Autor: Antonio Cortés García
abril 10, 2018

La conciliación notarial, a diferencia de la judicial, es una figura jurídica muy reciente. Fue introducida por la Ley 15/2.015, de la Jurisdicción Voluntaria, en los artículos 81 a 83 de la Ley del Notariado. El artículo 81 en su apartado 1 dispone:

Podrá realizarse ante Notario la conciliación de los distintos intereses de los otorgantes con la finalidad de alcanzar un acuerdo extrajudicial.

Como toda novedad legislativa, obliga al profesional a un esfuerzo suplementario y a salir de lo que denominamos (con una expresión que recuerda a una tienda de sofás), zona de confort. Por eso, cuando un abogado conocido me consultó sobre la manera de resolver un problema que afectaba a su propia familia y le propuse la conciliación notarial, tuve cierta sensación de vértigo, que fue todavía mayor tras hablar con el compañero Fernando Rodríguez Prieto, autor del capítulo sobre la conciliación notarial en la obra Jurisdicción Voluntaria Notarial (Thomson Reuters-Aranzadi, 2015), quien me confirmó que sería uno de los pioneros en la tramitación de este novedoso expediente.

Quizá por esa razón he titulado el post como la conocida película de Spielberg que revolucionó la ciencia-ficción en los años 70, no porque sea mi intención revolucionar nada, sino por lo que supone de iniciático recorrer caminos prácticamente inexplorados.

conciliación notarial

Son muchas las cuestiones que plantea la conciliación notarial, derivadas de su escasa regulación legal y de la falta, hoy por hoy, de una práctica consolidada. En este post voy a tratar de arrojar luz sobre algunas de ellas.

 

Fase previa: ¿escritura o acta?

Como no podía ser de otra manera, una de las primeras preguntas que nos hacemos los notarios es la relativa a la forma documental adecuada a cada expediente. ¿Cuál debe revestir la conciliación notarial? El artículo 49 de la Ley del Notariado dispone:

Los Notarios intervendrán en los expedientes especiales autorizando actas o escrituras públicas:

            1º Cuando el expediente tenga por objeto la declaración de voluntad de quien lo inste o la realización de un acto jurídico que implique prestación de consentimiento, el Notario autorizará una escritura pública.

            2º Cuando el expediente tengo por objeto la constatación o verificación de un hecho, la percepción del mismo, así como sus juicios y calificaciones, el Notario procederá a extender y autorizar un acta.

Este precepto hay que ponerlo en relación con el artículo 82.1, que señala:

La escritura pública que formalice la avenencia entre los interesados o, en su caso, que se intentó sin efecto o avenencia se someterá a los requisitos de autorización establecidos en la legislación notarial.

En los modelos que he manejado, la conciliación notarial adopta la forma de una escritura a la que se van añadiendo sucesivas diligencias hasta su terminación. No obstante, y siguiendo al citado Fernando Rodríguez Prieto, así como al compañero de este blog Pablo Pazos Otero, opté por dividir el expediente en dos documentos:

  1. El requerimiento inicial para la conciliación, así como todo lo relativo a las notificaciones al requerido o requeridos, lo recogería en un acta.
  2. La celebración del acto de conciliación notarial con o sin avenencia, lo haría constar en escritura.

En el caso en que no llegara a celebrarse el acto de conciliación, se reflejaría en el acta mediante una diligencia de cierre. En el supuesto en que se celebrara, la diligencia de cierre haría referencia a tal circunstancia y al número de Protocolo en que se hubiera materializado la escritura.

Sin embargo, puede plantearse algún problema a la hora de la confección del índice único, en cuanto que entre los conceptos del mismo solamente se contempla la escritura de conciliación. En mi opinión, podría salvarse asignando al acta inicial el concepto actas de notificación y requerimiento, que lo es en realidad; y en el apartado “operaciones relacionadas” de la escritura, hacer referencia a esa acta de apertura del expediente de conciliación notarial.

 

Primera fase: el requerimiento

Para la aceptación del requerimiento de conciliación notarial hay que tener en cuenta el artículo 81.2 de la Ley del Notariado, que la admite sobre cualquier controversia contractual, mercantil, sucesoria o familiar siempre que no recaiga sobre materia indisponible; pero no sobre cuestiones previstas en la Ley Concursal. Entre las materias indisponibles, se encuentran las cuestiones en que se encuentren interesados menores o incapacitados, o las no susceptibles de transacción ni compromiso.

Dos dudas se me planteaban en esta primera fase:

 

¿Puede celebrarse conciliación notarial sobre una materia sub-judice?

La respuesta debe ser afirmativa a tenor de lo previsto en el artículo 19 de la Ley 1/2.000, de Enjuiciamiento Civil, que permite a los litigantes disponer del objeto del juicio, renunciar, desistir, allanarse, someterse a mediación o arbitraje y transigir, sin más límites que lo establecido en la ley; y en cualquier momento de la primera instancia, de los recursos o de la ejecución de la sentencia.

 

¿Cómo se determina la competencia notarial?

Nada dice la Ley sobre la competencia notarial para conciliar, por lo que en principio podría acudirse a cualquier notario. No obstante, y dado que la conciliación exige notificación a los requeridos y comparecencia de todos los interesados ante el notario actuante, parece prudente elegir a un notario que sea competente territorialmente en el domicilio de todos ellos, o como mínimo, en el domicilio del requerido, por aplicación del artículo 140.1 de la Ley de la Jurisdicción Voluntaria.

Pero, ¿qué sucede si son varios los requeridos, y alguno de ellos no reside en el distrito del notario que vaya a conocer de la conciliación notarial? Ante el silencio tanto de la Ley del Notariado como de la Ley de la Jurisdicción Voluntaria, y en virtud del artículo 8 de esta última, habrá que acudir a la norma del artículo 53 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para la pluralidad de demandados, y la conciliación notarial podrá tramitarla un notario con competencia en el domicilio de cualquiera de los requeridos.

En este caso, entiendo que la notificación a los demás requeridos deberá efectuarse por medio de requerimiento a otro notario competente, sin que sea suficiente la remisión por correo certificado con aviso de recibo en los términos del artículo 201 del Reglamento Notarial, en cuanto que no confiere al requerido el derecho a contestar.

 

Segunda fase: la notificación

 

¿Qué forma debe revestir la notificación?

Como ya he adelantado en la fase anterior, considero que la notificación para la conciliación notarial habrá de ajustarse a las disposiciones de las actas de notificación de los artículos 202 a 206 del Reglamento Notarial.  Sin embargo, Fernando Rodríguez Prieto va más allá, y entiende que, dada trascendencia del resultado final de la conciliación, deben aplicarse analógicamente las reglas de los apartados 3 y siguientes del artículo 70 de la Ley del Notariado, relativas a la reclamación de deudas dinerarias no contradichas, o monitorio notarial.

 

¿Qué plazo debe indicarse en la notificación para la celebración de la conciliación?

Se trata de una cuestión de indudable trascendencia que puede determinar la validez del acto de conciliación notarial. De nuevo nos encontramos con el silencio de la Ley del Notariado, aunque aquí la cuestión no es pacífica:

La opinión mayoritaria entre los compañeros consultados es que deberá aplicarse supletoriamente el artículo 142.2 de la Ley de la Jurisdicción Voluntaria, que en el ámbito de la conciliación judicial es muy claro:

Entre la citación y el acto de conciliación deberán mediar al menos cinco días. En ningún caso podrá demorarse la celebración del acto de conciliación más de diez días desde la admisión de la solicitud.

No obstante, Fernando Rodríguez Prieto considera que el silencio de la Ley del Notariado debe interpretarse en el sentido de que el notario conciliador no tendrá necesariamente que aplicar las normas del expediente ante órganos judiciales, sino que dispondrá de amplias facultades para organizar la conciliación notarial de la forma que estime conveniente; y entre ellas, la de fijar la fecha o fechas en que se desarrollará el acto de conciliación.

En mi caso, y pese a las dudas, opté finalmente por ser conservador, y dado que ya disponía previamente de una fecha fijada por los requirentes y que no había mayores dificultades para ello, adapté la fecha del requerimiento, de forma que se cumpliese el plazo máximo de los diez días.

Durante la práctica de las notificaciones me sucedió una anécdota digna de la famosa sección de Justito El Notario, Chistes y Anécdotas: uno de los notificados me recibió en calzoncillos.

Discúlpeme, es que estaba a punto de entrar en la ducha… pero no me parecía bien hacer esperar al señor Notario…

conciliación notarial

 

Tercera fase: la conciliación

 

¿Cómo debe actuar el notario en el acto de conciliación?

Los compañeros que dominen las técnicas de la mediación tendrán mucho camino recorrido en la celebración del acto de conciliación notarial. No es mi caso, y aunque aquí habrá seguramente opiniones mejor fundadas, consideré que mi actuación debía ser similar a la del moderador de un debate. Sobre todo porque, en este asunto en concreto, tanto los requirentes como los requeridos eran personas de cierta formación, y dos de ellos (uno por cada parte), letrados en ejercicio, de modo que ya venían bastante bien asesorados sobre el tema en conflicto.

Eso no quiere decir que en la celebración del acto no hubiera momentos de tensión, cruce de reproches y amagos de levantarse de la mesa y marcharse. Por fortuna, la cuestión no pasó a mayores, si bien parecía que el acuerdo era imposible… Tras casi dos horas de deliberaciones, cuando ya estaba a punto, basándome en las notas tomadas, de ir a redactar la escritura de conciliación notarial sin avenencia, el más díscolo de los requeridos saltó:

¡Bueno, ya está bien! ¡Me tenéis hasta las *****! ¡Me avengo a lo que digáis!

Así fue como, sorprendentemente, hubo avenencia. Se determinaron los puntos del acuerdo, en base al cual redacté la escritura, y firmaron todos los presentes. Hay que recordar que, conforme al artículo 83.1 de la Ley del Notariado,

La escritura pública notarial que formalice la conciliación gozará en general de la eficacia de un instrumento público y, en especial, estará dotada de eficacia ejecutiva en los términos del número 9º del apartado 2 del artículo 517 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La ejecución se verificará conforme a lo previsto para los títulos ejecutivos extrajudiciales.

Y así fue como todos los conciliados (requirentes y requeridos) terminaron contentos, conscientes de haber evitado un pleito de inciertos resultados.

Además de a los ya mencionados Fernando Rodríguez Prieto y Pablo Pazos Otero, quiero mostrar mi agradecimiento a Pedro Rincón de Gregorio, por sus comentarios; y a Justito El Notario, que me animó a escribir esta entrada cuando le conté alguno de los pormenores y peripecias del expediente.

Acerca del autor:

Notario de Albacete.

Antonio Cortés García – ha escrito posts en NotaríAbierta.


 

 

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