Autor: Diego Mª Granados de Asensio
mayo 16, 2016
notaríAbierta: San Sebastián

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La exclusión de los ascendientes como legitimarios y la inclusión de la pareja de hecho con los mismos derechos del cónyuge viudo, la relación afectivo-sexual como causa de extinción de esta legítima y del derecho de habitación que introduce la ley, la  anteposición del cónyuge o pareja a los ascendientes en el orden de suceder ab intestato, junto con otras figuras como el testamento mancomunado, el testamento por comisario o el pacto sucesorio, han supuesto una auténtica revolución que la nueva Ley de Derecho Civil Vasco (LDCV) ha introducido en el Derecho de sucesiones.

Me refiero a continuación a las notas características generales de la legítima vasca frente a la del Código civil, a salvo las especialidades locales derivadas de la vecindad local: troncalidad para Vizcaya, libertad de testar en el Fuero de Ayala y sucesión en el caserío para Guipúzcoa.

Con dicha salvedad, la legítima vasca regulada en la LDCV, en vigor desde el 3 de octubre de 2015, presenta estos caracteres generales que la distinguen de la legítima del Código Civil:

Legitimarios: exclusión de los ascendientes e inclusión de la pareja de hecho en Pais Vasco

Se reduce el grupo de legitimarios, no incluyendo a los ascendientes, como ya van haciendo las legislaciones más modernas, lo cual es consecuente con la circunstancia de una mayor esperanza de vida en la población. Ahora, según el art. 47 LDCV solo “son legitimarios los hijos o descendientes en cualquier grado… y el cónyuge viudo o miembro superviviente de la pareja de hecho por su cuota usufructuaria…”

Así pues, solo existen dos legítimas, que no se excluyen, sino que pueden concurrir en una misma sucesión: la de los descendientes y la del cónyuge viudo, equiparado por la LDCV con la pareja de hecho inscrita en el Registro administrativo correspondiente, lo cual es una novedad de la ley.

Legítima de los descendientes en Pais Vasco

Son seis las notas características que la diferencian de la legítima en Pais Vasco del Código civil:

Legítima colectiva para los hijos y descendientes en País Vasco

Según el art. 51.1, “el causante podrá disponer de la legítima a favor de sus nietos o descendientes posteriores, aunque vivan los padres o ascendientes de aquellos”, es decir, el causante puede elegir entre el grupo de hijos y descendientes quiénes percibirán la legítima y en qué proporción, apartando a los no designados (art. 48.2).

Por tanto, no existe una legítima individual, un derecho de cada hijo a la legítima.

Posibilidad de apartamiento y supresión de la legítima formal en País Vasco

El apartamiento puede ser expreso o tácito, por lo que suprime la legítima formal: ya no es preciso nombrar en el testamento a todos los hijos, a todos los legitimarios, por lo que quedan obviados los problemas de la preterición: los preteridos, los no nombrados, se consideran apartados de la herencia. La omisión del apartamiento equivale al apartamiento tácito (art. 48.3) y la preterición, sea o no intencional, de un descendiente heredero forzoso, equivale a su apartamiento (48.4).

No obstante, habrá que tener en cuenta que apartamiento o preterición no equivale a desheredación, pues, según el art. 51.2, “la preterición de todos los herederos forzosos hace nulas las disposiciones sucesorias de contenido patrimonial”. Si se quiere excluir a todos los legitimarios o al único legitimario, habrá que recurrir a la desheredación, de la que no se ocupa la Ley, por lo que será de aplicación el Código civil (arts. 853, causas de desheredación de los descendientes, y 855, causas de desheredación del cónyuge).

Cuantía de la legítima en País Vasco

La legítima de los descendientes se reduce cuantitativamente (de dos tercios en el CC) a un  tercio de la herencia (art. 49), fijándose dicha cuota de legítima de acuerdo con el procedimiento de los art. 58 y sigs. de la Ley.

El art. 58.2 dispone, a este respecto, que “las donaciones a favor de los legitimarios solo serán colacionables si el donante así lo dispone o no hace apartamiento expreso”.

Naturaleza de la legítima en Pais Vasco

Si en el CC la legítima tiene la naturaleza de pars bonorum (art. 806 CC), en la Ley Vasca la legítima es un valor económico; así, el art. 48.1 dice que: “la legítima es una cuota sobre la herencia, que se calcula por su valor económico y que el causante puede atribuir a sus legitimarios a título de herencia, legado, donación o de otro modo”.

Posibilidad de renuncia de la legítima en Pais Vasco

A diferencia de lo dispuesto en el art. 1271 CC, el art. 48.5 LDCV señala que “la legítima puede ser objeto de renuncia, aun antes del fallecimiento del causante, mediante pacto sucesorio entre el causante y el legitimario. Salvo renuncia de todos los legitimarios, se mantendrá la intangibilidad de la legítima para aquellos que no la hayan renunciado”.

Posibilidad de gravamen sobre la legítima en País Vasco

A diferencia del art. 813 CC que consagra la intangibilidad de la legítima, el art 56 LDCV, admite la posibilidad de gravamen, en ciertos casos:

  1. a) en favor de otros sucesores forzosos: 56.1: “no podrá imponerse a los hijos y descendientes, sustitución o gravamen que exceda de la parte de libre disposición, a no ser en favor de otros sucesores forzosos”;
  2. b) o en favor del cónyuge: 56.2: “no afectarán a la intangibilidad de la legítima, los derechos reconocidos al cónyuge viudo, – o sea el derecho de habitación sobre la vivienda conyugal – ni el legado de usufructo universal a favor del mismo”.

Confirma la posibilidad de gravar la legítima con el usufructo a favor del viudo, el art. 57 LDCV, al añadir que el causante podrá disponer a favor de su cónyuge … (o pareja de hecho) …del usufructo universal de sus bienes, y, si dispusiere a su favor alternativamente de la parte de libre disposición, la elección corresponderá al cónyuge viudo; a diferencia de lo que ocurría hasta ahora con la cautela socini, habitualmente incluida en los testamentos, conforme a la cual los hijos podían negarse a aceptar el usufructo universal del cónyuge viudo y exigir su legítima libre de ese gravamen.

Legítima del cónyuge viudo o pareja de hecho

La LDCV equipara cónyuge y pareja de hecho inscrita en el Registro administrativo correspondiente): se establece un derecho de usufructo como legítima y además el derecho de habitación vitalicio sobre la vivienda conyugal:

Primero.- Por tanto, desde el punto de vista cualitativo, su legítima continúa siendo en usufructo vitalicio, pero su cuantía, regulada en el art. 52, queda incrementada con respecto al CC, pasando del usufructo de 1/3 a 1/2 si concurre con descendientes, o 2/3 si no concurre con descendientes, reconociéndole, además, como novedad, el derecho de habitación sobre la vivienda conyugal.

Segundo.- Se admite expresamente la posibilidad de atribuir al cónyuge viudo el usufructo universal de la herencia – ex art 57-. Este usufructo universal es incompatible con el legado de la parte de libre disposición, salvo que el causante haya dispuesto lo contrario, en cuyo caso caben ambas atribuciones, sin que ello, suponga ruptura de la intangibilidad de la legítima.

Incluso puede disponer, de modo alternativo, el usufructo universal o el legado de la parte de libre disposición,  en cuyo caso la elección corresponderá al cónyuge viudo o miembro superviviente de la pareja de hecho (art. 57). Con el sistema del Código civil, había que acudir a la cautela socini y, en definitiva, quedaba a la voluntad de los descendientes respetar este usufructo universal o exigir el pago de la legítima. Ahora es al cónyuge supérstite al que le corresponde la elección y los hijos están obligados a respetar su elección .

Tercero.- Extinción de la legítima por las causas que marca el art. 55: ”salvo disposición expresa del causante, carecerá de derechos legitimarios y de habitación en el domicilio conyugal o de la pareja de hecho, el cónyuge separado por sentencia firme o por mutuo acuerdo que conste fehacientemente, o el cónyuge viudo que haga vida marital o el miembro superviviente de la pareja de hecho que se encuentre ligado por una relación afectivo-sexual con otra persona-.

Cuarto.- El nuevo derecho de habitación: sus características y condiciones

La LDCV establece ex novo, en su artículo 54, un derecho de habitación para el cónyuge viudo o miembro superviviente de la pareja de hecho: “el cónyuge viudo o miembro superviviente de la pareja de hecho, además de su legítima, tendrá un derecho de habitación en la  vivienda conyugal o de la pareja de hecho, mientras se mantenga en estado de viudedad, no haga vida marital ni tenga un hijo no matrimonial o no constituya una nueva pareja de hecho, salvo que el testador disponga lo contrario.

Como es un derecho que corresponde al superviviente además de su legítima, la imputación habrá de realizarse, en principio, a la parte de libre disposición de la herencia, pudiendo gravar, en su caso, la parte de legítima colectiva que corresponde a los descendientes, dado que no afecta a la intangibilidad de la legítima, conforme al artí­culo 56 LDCV.

Otras importantes modificaciones del derecho sucesorio vasco

Sin entrar en su examen, destacamos, resumidamente, otras importantes modificaciones introducidas por la nueva LDCV:

  1. La limitación de la responsabilidad del heredero por las obligaciones del causante, legados y cargas hereditarias hasta el valor de los bienes heredados en el momento de la delación;
  2. el testamento mancomunado (que podrán otorgar conjuntamente dos personas aunque no tengan ninguna relación de parentesco o de convivencia);
  3. el testamento por comisario y poder testatorio (podrá ser comisario el cónyuge o un tercero);
  4. el pacto sucesorio (que puede tener como objeto la herencia de los intervinientes o la de un tercero, debiendo éste prestar su consentimiento) y que puede tener diverso contenido, como renuncia de legítima,  transmisión de bienes de presente o transmisión  de bienes  post mortem.
  5. Donaciones: se consideran pactos sucesorios la donación mortis causa, universal o  de bienes singulares, y también la donación universal inter vivos, salvo estipulación en contrario. La donación inter vivos de un bien singular no es, en principio, un pacto sucesorio, sino una donación.
  6. Sucesión intestada: el cónyuge o pareja de hecho hereda antes que los ascendientes en la sucesión intestada, a diferencia del orden del código civil (art. 935 CC)

Otros sitios de interés

LA LEGÍTIMA EN LA LEY 5/2015 DE DERECHO CIVIL VASCO: SUS CARACTERES

Notas sobre la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco

http://www.notariosyregistradores.com/web/normas/destacadas/resumen-de-la-ley-de-derecho-civil-vasco/

 

Acerca del autor:

Notario de San Sebastián.

Diego Mª Granados de Asensio – ha escrito posts en NotaríAbierta.


 

 

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