adopción
Autor: Firma invitada
septiembre 25, 2018
..

Comparece una señora viuda, habiendo muerto su única hija, y con una sola “nieta”, que resulta ser nieta adoptada por la hija premuerta.

Pregunta, al haber fallecido la hija de la consultante, si la hija adoptada por la señalada hija premuerta (es decir, la “nieta adoptiva”) tiene derechos en la herencia de la consultante (es decir la “abuela” madre de la adoptante), y por tanto, si la nieta adoptiva es legitimaria, y, por tanto con derecho a los dos tercios de la herencia de la abuela consultante.

La reforma de la adopción del año 1983 estableció en su día, en el artículo 176 del Cci que:

“La adopción causa parentesco entre el adoptado y la familia del adoptante”.

El artículo 823 del Cci admite la posibilidad de mejorar a los descendientes adoptados.

El artículo 108 del Cci determinó la igualdad entre la filiación matrimonial y no matrimonial, y la adoptiva “plena” (hasta 1987)y después de 1987, de la adoptiva (sin más, pues se suprimió la adoptiva plena).

Pero el artículo 176 del Cci ha sido modificado después de 1983 varias veces, y actualmente no señala el contenido indicado precedentemente con tal rotundidad.

Actualmente su sustancia inicial está en el artículo 178 Cci, que, en lugar de dirigir la mirada como hacía antes el 176 Cci a la relación con la familia del adoptante, la dirige hacia atrás, para, digámoslo así, soltar amarras: establece una separación de la familia de procedencia, y determina, como regla general, aunque también con excepciones, la extinción de los “vínculos jurídicos” entre el adoptado y su familia de origen.

“Artículo 178 Cci:
1. La adopción produce la extinción de los vínculos jurídicos entre el adoptado y su familia de origen.”

El artículo contempla excepciones a esa regla general, siempre en interés del adoptado, y, en algún caso, en interés público, como lo es respecto de los impedimentos matrimoniales (con objeto de no admitir matrimonios entre parientes muy cercanos).

Pero el Código Civil nada dice ahora expresamente sobre el parentesco entre el adoptado y la familia del adoptante.

La consultante manifiesta que la nieta adoptiva se ha portado mal (dice que muy mal) con su madre adoptante, y añade que ahora no se porta mal con la abuela, pero que la relación no es ni buena ni mala: va a verla, de vez en cuando la acompaña.

La abuela consultante dice que tiene más obligación y más relación con otra persona (otro familiar) a quien desea dejar la mayor parte de su herencia.

Quiere saber, con la mayor seguridad posible, como ya se ha indicado, si la hija adoptada por su hija es legitimaria de la abuela y si la abuela debe respetar en su testamento los dos tercios de legítima a favor de la “nieta” adoptada por su hija.

La respuesta negativa podría sustentarse, según opinión de García Bernardo Landeta, publicada en el blog de “Iurisprudente” con base, entre otros, en el argumento de que la regla general de extensión del parentesco del artículo 176 CCi  se ha eliminado.

Además puede añadirse la razón que expresa la propia consultante: ¿por qué la abuela ha de quedar vinculada por la decisión de adopción de la hija, y ha de tener la obligación de respetar una legítima tan larga a favor de una nieta con la que no ha tenido nada de relación y no es sangre de su sangre?

Pero me temo que en caso de litigio, la tesis negativa tendría menos probabilidades de prosperar, aunque quien esto escribe también la encuentra justificable.

El Código Civil no se pronuncia sobre la relación abuelos-nietos adoptados (antes sí lo reguló expresamente, después se eliminó), pero el artículo 108 CCi establece que la filiación adoptiva surte los mismos efectos que la filiación matrimonial y la no matrimonial, y si el 178 CCi determina que la adopción extingue los vínculos jurídicos entre el adoptado y su familia de origen, y relacionamos tal extinción de los vínculos con la producción de los mismos efectos en la filiación adoptiva que la filiación matrimonial y no matrimonial, parece más sostenible afirmar que los mismos efectos de la filiación, y por tanto los hereditarios, se encontrarán también en el parentesco.

En conclusión:

A menos que alguna tesis jurisprudencial del Tribunal Supremo señale la inexistencia de parentesco entre los abuelos y los nietos adoptados, y después de comprobar las múltiples modificaciones de los artículos 176 y 178 del Cci desde el año 1981 hasta la actualidad, la respuesta a la consulta efectuada es, en mi opinión, que, en caso de que hubiere algún litigio al respecto, hay mayores probabilidades de que la nieta adoptiva sea declarada legitimaria de su abuela, madre de la adoptante.

Opinión que someto a cualquier otra mejor fundada.

Mª del Pilar de la Fuente García.

 

Pilar de la Fuente es Notario de Telde (Gran Canaria). Esta es su tercera colaboración en notariAbierta. Gracias Pilar por volver a la que es tu casa.

Acerca del autor:

Firma invitada – ha escrito posts en NotaríAbierta.