nombre
Autor: Firma invitada
junio 27, 2017

Si se admiten nombres extranjeros unidos o nombres de fantasía, también podrán admitirse, unidos,  nombres conocidos en nuestro idioma.

En caso contrario, los nombres españoles estarían en peor condición que los extranjeros.

Comparto con notaríAbierta una cuestión que me han consultado sobre la elección de nombre propio, y su regulación legal actual al respecto.

Dicha cuestión es la relativa a si se podría reconocer como nombre único en el Registro Civil el siguiente: “Felipeneri”.

1.- ¿Cuál es la regulación aplicable en materia de elección de nombre? 

La normativa aplicable se encuentra en La Ley del Registro Civil de 21 de Julio de 2011 (Ley 20/2011), ley que, dicho sea de paso,  ha tenido una vida bastante azarosa, pues en principio, su entrada en vigor ha sido postpuesta hasta el 30 de junio de 2018, si bien hay algunos artículos que ya tenían aplicación, y el relativo a la regulación del  nombre de las personas, entra en vigor  el 30 de junio de 2017.

Y sigue vigente, porque no hay otro, el Reglamento del Registro Civil de 14 de noviembre de 1958, salvo en lo que se contradiga con la norma de rango superior.

En materia de elección de nombre, la doctrina de la  DGRN ha experimentado una evolución aperturista, acorde con los tiempos y la realidad social, como el propio Centro Directivo reconoce.

La regulación de la Ley nueva de 2011 en la elección del nombre introduce matices más abiertos que la antigua, fruto, a nuestro entender, del criterio también abierto que se aprecia en las instrucciones y resoluciones últimas de la Dirección General.

El artículo 51 de la citada Ley 20/2011 regula esta cuestión de la siguiente forma:

“Artículo 51. Principio de libre elección del nombre propio.

El nombre propio será elegido libremente y sólo quedará sujeto a las siguientes limitaciones, que se interpretarán restrictivamente:

1.º No podrán consignarse más de dos nombres simples o uno compuesto.

2.º No podrán imponerse nombres que sean contrarios a la dignidad de la persona ni los que hagan confusa la identificación…”

2.- El problema del número de nombres, pero la apertura en la elaboración de los nombres .-

La orientación actual se dirige a permitir una mayor libertad en la elección del nombre pero mantiene una restricción en cuanto al número de nombres elegidos. Y se añade en el artículo 51 un nuevo criterio de interpretación, y es que el propio artículo se identifica con el “principio de “libre elección” de nombre propio”, y que las limitaciones en la elección de los nombres “se interpretarán restrictivamente”.

3.- La regulación actual establece una  limitación de cantidad, que no de la calidad de los nombres.

Este principio, ha permitido el acceso al Registro Civil de nombres extranjeros que suponen a su vez una unión de nombres, o de nombres de fantasía que carecen de significado y no son contrarios a la dignidad de la persona ni hacen confusa su identificación. Algunos de ellos con un gusto ciertamente dudoso, pese a lo cual si confiamos en lo que dice la prensa periódicamente, sí han tenido acceso al Registro Civil. Pensemos en el famoso “Kevinkosner de Jesús” o en “Usanavy”.

4.- Si los límites han de interpretarse restrictivamente y se admiten nombres extranjeros y de fantasía, han de admitirse nombres unidos de personajes conocidos, siempre que no sean contrarios a la dignidad de la persona ni hagan confusa su identificación.

Admitido lo anterior, he de evocar el caso de personajes famosos, o héroes cuyo nombre principal coincide con el de otros personajes y que se les identifica también por su lugar de origen o su apellido. Ese caso es muy frecuente en los nombres tomados del santoral. Por ejemplo, el nombre de Felipe. Felipe puede referirse al Apóstol, a otro santo que fue Diácono, o a Felipe Neri. Si se admite la libertad en la elección de nombre, debería admitirse para la identificación del hijo, el nombre unido de “Felipeneri”.

5.- Dos conocidas Resoluciones sobre los nombres, que llevan criterios aperturistas.

La solución que se propone, adecuada a la realidad social, y a la identificación correcta del administrado,  se invoca  al amparo de varias Resoluciones de la Dirección General de los Registros en cuanto a la elección de los nombres, a destacar dos de ellas:

a).- La Resolución de 26 de junio de 2012, que, modificando la doctrina de varias resoluciones anteriores, admitió el nombre unido “Josemaría”, en la cual resolución se establecen, en  esencia los siguientes principios:

1.- La doctrina anterior a esta resolución  era más restrictiva,  así dice el Centro Directivo que “este Centro Directivo (vid. Resoluciones citadas en los “Vistos”) dictó en su día que no era posible admitir la pretensión de que se inscriba al nacido con el nombre “Josemaría”, entendiendo que constituía una desviación de las reglas registrales ni de la ortografía castellana. …”

2.- “No obstante, este criterio no debe seguir manteniéndose”; sigue indicando la DGRN- “De un lado, como señaló la Circular de este Centro Directivo de 2 de julio de 1980, sobre inscripción de nombres propios en el Registro Civil, el principio general es el de libertad de los padres para imponer al nacido el nombre que estimen conveniente y la excepción son los límites derivados de las prohibiciones contenidos en los artículos 54 de la Ley del Registro Civil y 192 del Reglamento del Registro Civil y que tienen su justificación en el respeto a la dignidad de la persona del nacido y en la necesidad de evitar confusiones en su identificación, prohibiciones que, por su propia naturaleza, han de ser interpretadas restrictivamente.”

 “Por ello no cabe rechazar el nombre elegido por los padres más que cuando claramente, y de acuerdo con la realidad social actual, aparezca que aquel nombre incide en alguna prohibición legal, debiendo tenerse en cuenta a fin de fijar e interpretar en su aplicación práctica los citados límites legales, la realidad política, cultural y social actual, incluida la tradición católica, dada la importancia histórica y actual que tiene en el origen y uso de los antropónimos españoles. ““Por ello es lógico que si, como señaló la citada Circular de 2 de julio de 1980, son admisibles los nombres de personajes históricos, mitológicos, legendarios o artísticos, bien pertenezcan al acervo cultural universal, bien al de determinada nacionalidad o región española, deben admitirse también los que en el santoral católico figuren como nombres propios con sustantividad y autonomía propia. “….. “Y este mismo criterio debe seguirse ahora, cambiando doctrina anterior, respecto de “Josemaría”, antropónimo sustantivizado e independizado de “José María”, al designar al santo católico …  Esta sustantivización del citado nombre propio determina la consecuencia de que decaiga la prohibición que respecto del mismo se pudieran derivar de una posible desviación de las reglas ortográficas castellanas que imponen que en el caso de que la persona sea designada con dos nombres propios independientes uno y otro han de escribirse de forma separada y con mayúscula inicial, criterio que no puede mantenerse respecto del nombre “Josemaría” ….” 

“A lo indicado ha de añadirse que en la nueva Ley del Registro Civil de 2011  (Nota: que no se tuvo en cuenta en la resolución anterior) no se establece ninguna obligación de adaptación de los nombres a  ningún tipo de grafología, y que se permiten nombres de fantasía o de leyenda de muy diversas clases.”

Y si se admiten nombres de fantasía, con ese mismo criterio, a mi entender,  también han de admitirse el reconocimiento del nombre de un integrante del santoral católico “Felipeneri” que se distingue de otros, como ya se ha señalado.

Además, en la formación armoniosa de los nombres que unan el origen del personaje, podría indicarse que ha de existir un límite, no establecido en la Ley, pero que obedezca a una cierta lógica, como puede ser que las  palabras así formadas de un solo nombre sean de cinco o seis sílabas como mucho.

La existencia de cinco sílabas es propia de nombres que tienen acceso al Registro Civil, tales como “Buenaventura”, “Josemaría”, “Emerenciano”, “Dulcenombre”, “Burgundófora”, o los canarios “Abeniguara” y “Garajonay”, también existen  otros que integran una frase, como “Tentudía” o “Sonsoles”, u otros unidos como “Deogracias” “Araceli”. Y sin olvidar, volvemos a insistir, que actualmente se admiten los nombres de fantasía.

Por otro lado, de no admitirse la denominación “Felipeneri”,  o nombres de ese estilo,  llegaríamos a la injusta conclusión de que un nombre de fantasía o extranjero tiene más aptitudes para acceder por situación de hecho en el Registro que un nombre real identificativo de un personaje y que puede escribirse como uno solo, con el precedente admisivo ya invocado.

b).- La otra resolución a que nos referimos, y con la que finalizamos la relación al sentido de apertura en la elección de los nombres, es la Resolución de 22 de agosto de 2016 (la famosa resolución que admitió la inscripción del nombre “Lobo”), de la que destacamos lo siguiente:

1.- Apertura en la elección, las prohibiciones son de interpretación restrictiva: así dice la Resolución que “En un Estado de Derecho las prohibiciones han de ser interpretadas restrictivamente y teniendo en cuenta la realidad cultural y social del momento (tal como establece el artículo 3º y 4º párrafo segundo del Código Civil)”. Y añadimos en el presente escrito, el nuevo artículo 51 de la LRC expresamente indica que las limitaciones son de interpretación restrictiva.

2.- La denegación ha de basarse en ser contraria a la dignidad de la persona o inducir a confusión.- “Por tanto, para que se deniegue un nombre propio en base a lo dispuesto en el párrafo 2º del artículo 54 de la Ley de Registro Civil, tiene que ser claramente contrario a la dignidad de la persona o inducir claramente a confusión en la identidad, cosa que no se produce con el nombre elegido por los progenitores en este caso”.

3.- El hecho de que el nombre designe a un animal no es razón suficiente.- “… Además, existen numerosos nombres propios españoles relacionados con la etimología de Lobo, como Lope, Lupe, Lupicinio o Guadalupe (debe recordarse que San Lope o Lupo de Troyes es un santo venerado por diversas confesiones cristianas).”…

4.- La Dirección General ha modificado su criterio para permitir mayor flexibilidad a lo largo de los años.- “No es el primer caso en que este Centro Directivo acomoda su doctrina a la realidad social actual y acepta como nombre propio vocablos genéricos que antes no eran admitidos como tales. Así, por ejemplo se modificó la doctrina (Resolución 6-36ª de noviembre de 2015) admitiendo “Vega” como nombre, cuando tradicionalmente se ha considerado apellido, precisamente porque no es un apellido específico y la realidad social venía aceptándolo también como nombre propio.”

6.- Conclusión.-

Y dado que la elección de los nombres  es libre, y por todas las razones expuestas, además de otras que también se pudieran invocar,  sostenemos la admisión como un solo nombre el identificativo del personaje con el de su lugar de origen o con la forma en que fue conocido en la Historia, tal como “Felipeneri”, “Franciscoasís” “Marcoaurelio”, “Marcopolo”, u otros que permitan evocar al personaje que dio fama a su designación nominal.

Mª del Pilar de la Fuente García.

 

Pilar de la Fuente es Notario de Telde (Gran Canaria). Pilar firma esta entrada como invitada de notaríAbierta y lo es pero es una invitada de honor y además una más del equipo (aunque esté en la sombra). Pilar es la que más tiempo lleva y por tanto la más veterana (la primera del escalafón) de nuestro grupo de origen, el grupo que ha dado lugar a todo el tinglado de notaríAbierta: el Grupo de Jurisprudencia de la Sección de Práctica Notarial del Sic en el que, sin duda, es referente para todos. Gracias Pilar, ya sabes que esta es tu casa.

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Firma invitada – ha escrito posts en NotaríAbierta.


 

 

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