valor
Autor: Firma invitada
enero 14, 2020

Índice

  1. Introducción
  2. El sistema de seguridad jurídica preventiva.
  3. El instrumento público.
  4. La prueba electrónica.
  5. Valor añadido que da el documento público.
  6. Un apunte sobre la cadena de bloques y su incidencia en el documento público.

1.- Introducción

El texto que sigue a continuación es un resumen de mi intervención en el Paraninfo de la Facultad de Derecho de la Universidad de Granada el pasado 11 de octubre de 2019, ante docentes y alumnos de dicha Facultad, así como representantes de otras instituciones jurídicas y económicas. La exposición tuvo lugar en el seno del Congreso Internacional sobre Nuevas Tecnologías y Blockchain, organizado por la Cátedra de Derecho Registral de aquella Universidad, a cuyo frente trabaja la infatigable Inmaculada Sánchez Ruiz de Valdivia.

Moderada por la Notario de Granada y Vice-Decana del Ilustre Colegio Notarial de Andalucía, María Teresa Barea Martínez, en la mesa de la que formé parte tuvimos el lujo de contar con mis queridos compañeros Luis Fernández-Bravo Francés, Decano del Ilustre Colegio Notarial de Castilla-La Mancha, y José Carmelo Llopis Benlloch, Notario a cargo de la Sección de Nuevas Tecnologías en el CNUE, cuya intervención, de gran rigor científico pero no menos amenidad, fue seguida con mucha atención y cosechó calurosos aplausos; igualmente formaban parte de la mesa los representantes de la institución registral, Jimena Campuzano y Jesús Sieira y, por parte de la abogacía, el letrado experto en NNTT y conferenciante habitual Miguel Hermosa.

Advierto que este texto tiene una misión esencialmente didáctica y divulgativa, lo que ha requerido un esfuerzo de síntesis para hacer más asequible la función que tengo la responsabilidad y el privilegio de ejercer cada día: la función notarial. En particular, pretendo trasladar qué valor añadido aporta esta función a las personas en la sociedad y al tráfico jurídico, y cómo lo consigue.

Para alcanzar ese fin comenzamos poniendo de relieve la gran importancia de la más que deseable libertad, en el marco de la seguridad jurídica preventiva. Y analizamos la herramienta notarial y su producción más eficaz y valiosa: el instrumento público.

Seguidamente estudiamos específicamente su aspecto probatorio, y su utilización como prueba electrónica, válida tanto en el ámbito extrajudicial como ante los tribunales de justicia.

Concluimos con un cuadro de los principales efectos que aporta la documentación pública y una breve pincelada del impacto de la tecnología de la cadena de bloques en nuestro vigente sistema de seguridad jurídica preventiva.

2.- El sistema de seguridad jurídica preventiva.

La Constitución española reconoce la libertad como valor superior del ordenamiento, en su artículo 1º; y dice en su artículo 9.3 que garantiza la seguridad jurídica: este es el fundamento de la función notarial, órgano radicalmente adscrito a la libertad civil y coadyuvante en su plasmación a través de la figura del instrumento público.

Cuando hablamos del binomio libertad – seguridad jurídica, hablamos de autonomía de la voluntad, pero al mismo tiempo hablamos de previsibilidad, de firmeza de las relaciones con efectos jurídicos, de alcanzar toda la estabilidad y consistencia para éstas como humanamente sea posible, a través de la herramienta del Derecho.

Pero a la hora de articular un sistema normativo que proteja y garantice una categoría o tipo de seguridad que pueda ser denominada así, “jurídica”, se podría haber optado, en vez de preservar los derechos, por preservar exclusivamente su valor económico; de esta manera, en realidad se estaría optando por otorgar más protección a su tráfico, que al derecho mismo e, indirectamente, a la persona de su titular.

En cambio, nuestro sistema logra un justo equilibrio entre la protección de los derechos y del tráfico.

De este modo la libertad civil va a quedar unida, como no podría ser de otra manera, a la seguridad jurídica.

¿Y cómo se logra ese equilibrio?

Nuestro sistema funciona desde antiguo gracias a una serie de principios y reglas ordenadas a la protección de que estamos hablando:

  • El principio nemo dat quod non habet. Ello entronca con el concepto de poder de disposición: facultad jurídica integrante del derecho subjetivo, que requiere una determinada relación objetiva con el derecho de que va a disponerse, pues consiste precisamente en la posibilidad de afectar sustancialmente un derecho subjetivo (transmitiéndolo, reduciéndolo, limitándolo, etc) mediante determinaciones voluntarias.
  •  La legitimación. Es la aptitud jurídicamente reconocida para actuar (legitimación activa) o padecer el ejercicio de un derecho (legitimación pasiva).
  • La capacidad. Se distingue entre la aptitud para ser titular de derechos (capacidad jurídica) y la aptitud para ejercitar el derecho (capacidad de obrar).
  • La identificación del titular, a través de los mecanismos legales.
  • La buena fe en el ejercicio de los derechos ex art. 7.1 Cc.
  • La exigencia de causa, o razón de la prestación en el derecho de contratos, que puede ser onerosa, lucrativa, etc, y la proscripción del enriquecimiento sin causa (arts. 10.9, 1275, 1895 Cc)
  • Etc…

Pues bien, nuestro sistema de seguridad jurídica preventiva pivota sobre dos funciones:

Para comprender bien la importancia de la función notarial es imprescindible reparar en que la institución emana de la misma sociedad a la que sirve, principalmente, a través de su esfuerzo en dotar de firmeza, legalidad, autenticidad y publicidad a los hechos, actos y negocios jurídicos.

¿Cómo se produce este efecto? La función notarial lo consigue a través de:

  1. El asesoramiento a las partes,
  2. el control de la legalidad o regularidad del negocio que se quiere documentar y,
  3. la fe pública, para proteger tanto a las partes otorgantes como a los terceros.

Así, el art. 1 de la Ley del Notariado habla del Notario como “el funcionario público autorizado para dar fe, conforme a las leyes, de los contratos y demás actos extrajudiciales”.

¿Y qué se ha conseguido con ello? ¿Tal importancia tiene esta función?

Pues sí. Así de rotundo y claro. Y el sistema, nuestro sistema, tiene siglos y siglos de funcionamiento; y su valor se aprecia tanto en el ámbito judicial como en el ámbito extrajudicial.

En el ámbito judicial se trata de evitar la litigiosidad que atasca nuestros juzgados y tribunales. No es magia, sino que lo que sucede es que la formalización de acuerdos ante Notario dota de firmeza la relación jurídica que antes estaba un poco en el aire.

En el ámbito extrajudicial igualmente la función notarial suele evitar que los conflictos siquiera lleguen a plantearse. En las zonas más rurales, y en las menos rurales, se aprecia claramente la diferencia entre tener una compraventa “apalabrada”, y “haber pasado ya por el Notario”. En el segundo caso no hay ventaja ninguna en comenzar una disputa.

No, no es un sistema novedoso, ni es necesario que lo sea para ser de calidad. Y, a veces, quien no la conoce y se deja llevar por los estereotipos ha tachado a la función notarial de medieval, privilegiada, anticuada…, de algo “perteneciente al pasado”…; afortunadamente hay cosas que no solamente son buenas, sino que aún mejoran con los años, como los buenos vinos, y su calidad es contrastada y notoria. De sobra conocida. La experiencia de siglos y siglos ha ido depurando la función notarial, la cual se ha adaptado continuamente al momento social que cada momento le ha tocado servir; porque está bien diseñada, y funciona. Por esta razón es una institución de ámbito mundial, y el sistema implantado, y que cada vez se va implantando en el mayor número de países.

Pero ¿qué valor añadido aporta la función notarial en estos casos, y cómo se logra?

Es la ley la que atribuye al Notario una serie de competencias cuyo ejercicio cristaliza en la creación de un valiosísimo utensilio, la más alta conquista jurídica alcanzada en el ámbito extrajudicial, por los beneficios que produce. Y esto supone para el Notario, como dice el notario, maestro de notario, Enrique Gomá, el desempeño de los siguientes papeles:

  • 1º.- El Notario es EJECUTOR o ENFORCER, a través del efecto probatorio y ejecutivo de los instrumentos que crea o produce. El Notario da forma a lo que antes no la tenía, y lo hace ajustando la voluntad de las partes al marco legal, por lo que es natural que el instrumento surta efectos conformadores inmediatos y sirva de base al despacho de ejecución.
  • 2º.- Actúa como una especie de ÁRBITRO, aportando soluciones a los problemas que se producen en la negociación, muchos de ellos relacionados con el desconocimiento del marco jurídico. El Notario llena esas lagunas de conocimiento evitando el conflicto o disipando las dudas que podrían producirlo, allanando el camino de los acuerdos.
  • 3º.- Actúa una función MEDIADORA, al hacer visible el espacio de la negociación y pudiendo asistir a las partes que requieren su ministerio, a través de las técnicas de mediación, a lograr acuerdos sabios y duraderos.
  • 4º.- Desempeña una función AUDITORA en la medida que ejerce control de legalidad, lo cual supone depurar las propuestas de las partes eliminando aquellos aspectos que no se ajusten al marco legal, o advertir a éstas la conveniencia u obligación de cumplimentar requerimientos normativos.
  • 5º.- Actúa como DISEÑADOR DE LA FÓRMULA que acoge legalmente la lícita voluntad de las partes, por lo que unas veces ADAPTA el contrato a la ley y otras veces INNOVA.

Como no podía ser de otra manera, y aunque sea la excepción y no la regla general, nuestro  sistema ampara también el tráfico, es decir, no puede dejar de proteger la posición del adquirente a non domino.

Y ocurre lo mismo en el marco hipotecario, presidido entre otros, por el principio de titulación pública como medio de acceso al Registro de los derechos inscribibles, lo que facilita enormemente la depuración jurídica de las situaciones que van a ser objeto de publicidad registral. En definitiva, nuestro Registro de la Propiedad, como registro jurídico, da publicidad a las situaciones jurídico reales.

Pero, para el éxito de nuestro sistema es esencial que el contenido a publicar sea LEGAL y VERAZ.

3. El Instrumento Público.

Así, llegamos a un concepto clave: el concepto de “título”.

Con base en el artículo 3 de la Ley Hipotecaria, la más autorizada doctrina hipotecarista habla del título en sentido material y formal.

El título material es la causa o razón de ser jurídica de la adquisición, modificación, transmisión o extinción de un derecho.

El título formal es el documento en que se constata o autentica aquella causa.

Concorde con el veterano principio espiritualista de libertad de forma, es indudable la ventaja en seguridad y firmeza que trae consigo la formalización de nuestros negocios jurídicos.

El ministerio notarial en dicha formalización va a asegurar sin ningún género de dudas la existencia y regularidad del negocio: que este reúne todos los requisitos que exige la normativa vigente para que pueda nacer y funcionar o producir los efectos lícitos que las partes persiguen.

Este último elemento, la corrección del negocio, su regularidad, su adecuación a la ley, además de otros como la identidad y capacidad de las partes, es auténticamente la clave de bóveda al valorar qué importancia hay que conceder a tecnologías como la cadena de bloques en orden a formar parte de nuestro sistema de seguridad jurídica preventiva.

Llegamos a un punto de reflexión importante.

La cadena de bloques, como se verá después, es una herramienta que aporta una certeza y seguridad fragmentarias, es decir, sobre dos concretos aspectos, aunque tan importantes como la trazabilidad o integridad del dato.

Ahora bien, esta fortaleza “exterior” de la cadena, fruto de un consenso aséptico y distribuido, no significa necesariamente que otorgue fortaleza o confiabilidad a su interior, al contenido, puesto que éste, en cambio, no ha sido validado.

Entonces lo que hay que preguntarse es si ese contenido a que se refiere la cadena, siendo clave que en nuestro sistema sea correcto…, además de trazable e íntegro, ¿es correcto?

Lo veremos al final. De momento, ya que hemos hablado de que el título público es la puerta de entrada al registro de la propiedad, y de que este título formal es un documento, veámoslo más detenidamente.

La voz “documento” procede del latín “documentum”, a su vez procedente del verbo “doceo”, que significa enseñar;

Así, el documentum latino es una LECCIÓN, algo que se enseña y se aprende.

El notario D. Rafael Núñez-Lagos se refirió al documento como una “cosa” que “enseña”. Y posee tres rasgos: corporalidad, docencia y recognoscibilidad.

1º.- Su corporalidad. En los tiempos actuales, ya en pleno siglo XXI, diríamos “soporte”, que puede ser de papel o electrónico. Esta corporalidad se integra de dos elementos:

  • La cosa en sí misma, es decir el papel, o el soporte electrónico.
  • La grafía: es el modo de representar el pensamiento (letra, sonido, imagen), que hoy dependerá del programa de proceso de textos, siendo indiferente la fuente elegida, o del programa de procesamiento de imágenes e incluso audios, como en los documentos gráficos o en los audiovisuales.

2º.- La docencia. Es un puente entre el autor del documento y su destinatario. Enlaza el pensamiento del autor y al lector o vídeo-oyente receptor.

Así, una grafía sólo es documento si:

  • su autor tiene la intención de expresar algo significativamente relevante.
  • el documento presenta de manera recognoscible el pensamiento del autor.

3º.- La recognoscibilidad. Tiene tres caracteres

  • SUBJETIVA: recognoscibilidad de su autor.
  • OBJETIVA: el hecho jurídico que revela o presenta el documento.
  • FORMAL: o visibilidad o expresividad del pensamiento humano y su recognoscibilidad subjetiva y objetiva.

Esta figura del documento público, con todo el valor añadido de la seguridad jurídica, fijeza y desconfrontación que aporta, y su enorme poder reductor de la exacerbada litigiosidad que tanto daño produce al funcionamiento normal de la administración de justicia, es el gran desconocido en sistemas jurídicos como los de common law.

En conclusión: un documento que se precie de serlo nos conduce a una certeza, hacia la convicción relativa a la existencia, o no, de unos hechos. Hechos con relevancia jurídica. Estamos así muy cerca del concepto de prueba y, más en concreto, de una de las clases o medios de prueba: la prueba documental.

Vamos a abordar a continuación este concepto y los medios de prueba. Luego lo relacionaremos con la tecnología de cadena de bloques, aunque algo ya se haya anticipado aquí.

En cualquier caso, apuntar dos cosas:

  1. Respecto al soporte, como ya hemos visto es irrelevante a los efectos de ser admitido como prueba. Pero no es irrelevante, sin embargo, el origen o redactor del documento, a efectos de valoración de esa prueba.
  2. Respecto a la firma y autenticidad de la declaración hay que distinguir pues, como se verá después, la firma manuscrita tiene un mayor poder autenticador que la firma electrónica.

4. La prueba electrónica.

La palabra prueba es polisémica; designa:

  • el fin de la DEMOSTRACIÓN de los hechos, que es el objeto del proceso.
  • el MEDIO para lograr esa demostración.

La Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000 ya admitió, junto con los medios de prueba tradicionales, como por ejemplo, los documentos públicos y privados, la prueba electrónica.

La prueba electrónica no es más que un nuevo soporte o corporalidad para palabras, datos, cifras, etc… relevantes para el proceso. Además de que la ley procesal recoge un principio de numerus apertus, admitiéndose otros medios a través de los cuales se pueda obtener certeza sobre hechos relevantes para el proceso: pensemos en correos electrónicos, mensajes de redes sociales, hojas de Excel…

Ya desde el año 2001, la Ley del Notariado reconocía el principio de neutralidad tecnológica y funcional admitiendo el documento electrónico en su artículo 17 bis.

La Ley de Firma Electrónica del año 2003 también lo reconoce como soporte, “otra vez la corporalidad: la cosa y la grafía”, en su artículo 3. 6 y 7, aclarando que puede ser soporte de documentos públicos, administrativos y privados, y que cada uno tendrá la eficacia jurídica que corresponda a su respectiva naturaleza, de conformidad con la legislación que les resulte aplicable.

Ni que decir tiene que, salvo los documentos en cuya confección haya intervenido un Notario o funcionario público, la mayoría de los documentos electrónicos que proliferan por ahí tienen la condición de documentos privados aún cuando hayan sido registrados en la cadena de bloques.

Por lo tanto, nuestra siguiente reflexión se centrará en la diferente eficacia de los documentos, porque será diferente según que su naturaleza sea pública o privada.

Respecto a los documentos públicos, recordemos  tan solo dos preceptos:

  1. La Ley procesal (artículo 319) establece que los documentos públicos hacen prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatario y demás personas que intervengan en ella.
  2. Por su parte, la Ley Sustantiva, (en su artículo 1.218) dice que los documentos públicos hacen prueba, aún contra tercero, del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha de éste. También harán prueba contra los contratantes y sus causahabientes en cuanto a las declaraciones que en ellos hubiesen hecho los primeros.

5. Valor añadido que aporta el documento público.

Así, de forma muy sucinta abordamos ahora la EFICACIA DEL DOCUMENTO PÚBLICO para poder apreciar las ventajas que otorga respecto al DOCUMENTO PRIVADO, por mucho que éste se encuentre en soporte electrónico o incluso, alojado en la cadena de bloques.

  1. Lo primero a destacar es la SEGURIDAD PROTOCOLAR, una suerte de backup muy seguro, pues el cotejo de una copia de un documento notarial con la matriz alojada en el protocolo permite detectar cualquier fraude. Naturalmente, alojar la matriz en el protocolo, que es secreto, evita la pérdida de la matriz.
  2. En segundo lugar, el documento público es un EXTRAORDINARIO MEDIO DE PRUEBA. Y ello porque:
    1. Es PRUEBA REAL y OBJETIVA, debido a la colaboración jurídica notario – partes, así como a la labor documentadora de las actuaciones que, previa rogación, realiza el fedatario. Y así el art. 17 bis LN establece con toda naturalidad como contundencia que su contenido se presume veraz e íntegro.
    2. Es PRUEBA PRECONSTITUIDA, porque la actuación del notario, presidida por el control de legalidad, la inmediación y la imparcialidad, permite acotar y fijar los hechos adecuándolos a la legalidad. De ahí su prestigio y pública confianza.
    3. Es PRUEBA EXTRAJUDICIAL, porque crea un título público que da firmeza a las situaciones jurídicas, a las cuales define, conforma y da forma, pudiendo las partes voluntariamente proceder a su registración. También es PRUEBA JUDICIAL plena, si bien valuable en su conjunto con el resto de pruebas.
    4. Es PRUEBA AUTOSUFICIENTE porque el documento público hace prueba por sí mismo (sin perjuicio de su posible cotejo).
    5. Es PRUEBA LEGAL, en los amplios términos que marca el artículo 1.218.

En cuanto a la EFICACIA DEL DOCUMENTO PÚBLICO en lo respectivo a las DECLARACIONES CONTENIDAS EN ÉL:

  1. La expresión del artículo 1.218 de que los documentos públicos hacen prueba de “el hecho que motiva su otorgamiento” se refiere tanto a los contratos como a los demás actos extrajudiciales.
  2. La fe pública cubre las manifestaciones vertidas ante el notario referentes a ciertos actos como cobro anticipado, descripciones físicas, existencia o no de arrendamientos o el título de adquisición.
  3. Las declaraciones son exactas e íntegras por la unidad de acto, aun siendo posible su rectificación.
  4. Las declaraciones son oponibles a todos los terceros, sin restricción. La inscripción se concibe como requisito de oponibilidad a terceros (conforme a los artículos 32 y 34 de la Lh), siendo necesaria la buena fe del tercero y que su adquisición, realizada a título oneroso, lo haya sido de un titular registral.
  5.  Igualmente las declaraciones son utilizables por los terceros, conforme a los artículos 1.218, 1.219 y 1.230.
  6. El documento público sirve como legitimación formal en el tráfico en los apoderamientos.

Por último, otros efectos del DOCUMENTO PÚBLICO son:

SU SEGURIDAD SUSTANCIAL, una vez más “DEL CONTENIDO”, porque el control de legalidad del negocio, efectuado por el notario, deriva necesariamente en la formalización de negocios válidos.

LA INCONTROVERTIBILIDAD DE LAS AFIRMACIONES DEL NOTARIO SOBRE CIERTOS HECHOS, los que el notario ve, oye o percibe por sus sentidos no son calificables. Aparte…

LOS JUICIOS DEL NOTARIO suponen:

– en la esfera de los hechos, la notoriedad de ciertos hechos.

– en la esfera del derecho, el control de capacidad de las partes para el acto o contrato y el control de legalidad en general.

LA EXISTENCIA DE MANIFESTACIONES DE LOS COMPARECIENTES, que son eficaces entre las partes; y frente a tercero se mantiene la integridad del documento, no pudiendo aquellas alegar que sus manifestaciones eran insinceras, salvo que la nueva escritura se hubiese anotado o inscrito en registro público, o bien al margen de la matriz y del traslado o copia en cuya virtud hubiera procedido el tercero (1.219 Cc).

En conclusión, la eficacia del documento notarial es indispensable para la seguridad y celeridad del tráfico y se suele resumir en:

1º.- Su VALOR PROBATORIO, por la PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD, VERACIDAD E INTEGRIDAD del documento.

2º.- Su EFICACIA JURÍDICO REAL o EFECTO TRADITORIO.

3º.- Su EFICACIA LEGITIMADORA, que además permite su INSCRIBIBILIDAD EN LOS REGISTROS PÚBLICOS.

4º.- Su FUERZA EJECUTIVA.

La eficacia del documento privado, en cambio, es limitada. Ello sucede porque en nuestra legislación precisa ser reconocido o no ser impugnado por la otra parte. Si está reconocido tiene entre las partes que los hubiesen suscrito y sus causahabientes la misma eficacia que el documento público.

Ahora bien, aún no siéndolo, al ser la valoración judicial del conjunto de las pruebas, el documento todavía puede servir de indicio.

En cuanto a la fecha del documento privado, (el artículo 1.227 dice que no se contará respecto de terceros sino desde que se hubiese incorporado o inscrito  a un registro público, desde la muerte de cualquiera de los que lo firmaron, o desde el día en que se entregase a un funcionario público por razón de su oficio).

La presunción que establece el art. 1227 no impide que pueda probarse la fehaciencia de la fecha por otros medios.

En este punto, respecto al documento electrónico, lo destacable es que el valor del hash en la cadena de bloques sería el de un sello de tiempo no cualificado, lo que significa que aunque se pueda aportar como prueba de la exactitud de la fecha y hora, pues el artículo 41 del Reglamento EIDAS lo permite, ello no libra (caso de ser cuestionada) de acreditar la exactitud e integridad de la fecha y hora, pues este sello no goza de la presunción reglamentaria.

6. Un apunte sobre la cadena de bloques y su incidencia en el documento público.

Finalmente, haré un breve apunte de otro concepto clave para valorar el aporte del documento electrónico firmado electrónicamente y su registro en la cadena de bloques.

La firma es, conceptualmente, un lazo que une al autor de una declaración con el documento en el que consta.

Por ser la declaración personal, la firma también debe serlo, y debe proceder del declarante pues solamente así podrá atribuirse lo declarado al firmante.

De este modo, la FIRMA MANUSCRITA es un MECANISMO DE AUTENTICIDAD DE LAS DECLARACIONES, que son atribuibles a quienes las ha firmado en presencia del notario (inmediación).

En cambio, la FIRMA ELECTRÓNICA es un MECANISMO meramente INDICATIVO.

El notario de Salamanca y compañero de este blog, Carlos Higuera Serrano, lo explica magistralmente distinguiendo entre dos clases de FIRMANTE:

  1. FIRMANTE IN POTENTIA, que es el titular de los medios de firma.
  2. FIRMANTE DE FACTO, que es quien en efecto firma, mediante un acto de firma, quien puede ser:
    1. El titular.
    2. Un tercero, quien puede haber utilizado la herramienta de firma electrónica si el titular ha fallecido, ha sido incapacitado, o aquél ha firmado con su consentimiento, o sin él.

La Ley de Firma Electrónica no establece presunción de autenticidad. Si se cuestiona ésta, el firmante habrá de demostrar la correcta actuación del prestador de servicios de certificación y, aún así, quedaría legalmente una presunción iuris tantum que podría destruirse por medio de prueba en contrario.

Termino con las reflexiones sobre la incidencia de la tecnología de la cadena de bloques en el sistema de seguridad preventiva.

Como sabemos, blockchain ha sido definido como un LEDGER, un LIBRO MAYOR, o un LIBRO-REGISTRO. La cadena es un registro de transacciones que son validadas de manera descentralizada, compartiéndose todas en la red de nodos.

Las VENTAJAS que aporta esta tecnología proceden de dos algoritmos:

  1. El ALGORITMO DE DOBLE CIFRADO (claves privada y pública) proporciona la certeza de la procedencia del dato, lo que permite hablar de trazabilidad.
  2. El ALGORITMO DE HASH aplicado a una transacción en un cierto momento permitirá después comprobar con certeza si ha sido o no alterado, lo que nos permite hablar de la segunda ventaja: la integridad de los datos.

No obstante, hay que puntualizar que la blockchain no viene a almacenar los archivos. Solamente registra la transacción relativa al archivo, lo que aplicado a la criptodivisa está muy bien, pues el dinero nace para circular.

Ese registro es precisamente la prueba electrónica que podría presentarse ante los tribunales. Se demostraría la procedencia y la integridad del dato. Pero NO CIRCUNSTANCIAS CLAVE EN EL SISTEMA DE SEGURIDAD JURÍDICA PREVENTIVA, como:

– LA EXISTENCIA DEL FIRMANTE.

– LA IDENTIDAD, ES DECIR, LA AUTENTICIDAD DE SUS DECLARACIONES.

– LA CAPACIDAD DEL FIRMANTE Y AUSENCIA DE VICIOS EN SU DECLARACIÓN

– LEGITIMACIÓN

– PODER DE DISPOSICIÓN

– REGULARIDAD, CORRECCIÓN O LEGALIDAD DEL NEGOCIO JURÍDICO.

CONCLUSIÓN

Sin menospreciar sus ventajas, la cadena podría desempeñar una función ancillar de los repositorios de documentos inmutados.

La anárquica y costosa seguridad que puede obtenerse por medio del sistema de consenso o de confianza distribuida, sin recurso a autoridad validadora proporciona una seguridad que podría calificarse de externa y, en cualquier caso, fragmentaria.

Sin perjuicio de cómo pueda afectar a los Notary Public del sistema anglosajón de common law, que desde el punto de vista del sistema latino o de civil law son meros legitimadores de firmas, en modo alguno puede, entonces, avalarse el papel disruptivo de esta tecnología, al menos respecto a esta figura del notario  latino, tal como se conoce en nuestra cultura jurídica, así como de nuestro veterano y millones de veces testado sistema de seguridad jurídica preventiva.

 

Pedro J. Maldonado Ortega

Notario de Jimena

 

Tercera participación de Pedro J. en nuestro blogLa primera versó sobre actas para concursos de aceite. La segunda trató el interesantísimo asunto de la “interpellatio in iure”. En esta tercera visita que nos hace reinvindica, más que fundadamente, el valor de la función notarial. Gracias Pedro. Hasta la próxima.

Acerca del autor:

Firma invitada – ha escrito posts en NotaríAbierta.


 

 

¿ Y tú qué opinas?

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *