Se cumplió el plazo, esta vez en serio, para la salida del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, lo que todo el mundo conoce como “Brexit”. Dicho fenómeno se articula en un Acuerdo de retirada del Reino Unido de la Unión y de la Euratom, con varios anexos y protocolos adicionales, entre ellos uno relativo a Gibraltar, que a diferencia del de Irlanda del Norte es transitorio.
Sin entrar en otras tristes valoraciones y menos en las cuestiones atómicas, el resumen es que el 1 de febrero de 2020 se ha producido el Brexit político (arriar la bandera), pues el Reino Unido deja de participar en las instituciones de gobernanza de la Unión Europea; pero que el Brexit económico (bajar la barrera) tendrá lugar cuando finalice un período de transición, ya que hasta entonces el Reino Unido sigue sometido a la legislación europea. La terminación del período transitorio económico-jurídico está prevista para el 31 de diciembre de 2020, aunque puede acabar antes o prorrogarse.
¿Cómo incide ello en la práctica notarial española? Y no pensemos sólo en los británicos residentes en España o que sin serlo tengan bienes o intereses aquí, sino también en los españoles en el Reino Unido, toda vez que los instrumentos normativos tienden a decantarse cada vez más por el criterio de la residencia.
Período transitorio
Durante el período transitorio todo sigue igual. Quizás empiecen a expedirse otra vez a los británicos Tarjetas de Residencia, conforme a los arts. 18 y 19 del Acuerdo, lo que hasta les puede venir bien, pues al no contar con un documento nacional de identidad propio, es mucho más engorroso cargar con el pasaporte y el papelín del NIE-NIF.
Es más, el art. 66 del Acuerdo prevé la aplicación de los Reglamentos 593/2008 y 864/2007 sobre obligaciones contractuales (Roma I) y extracontractuales (Roma II) siempre que el contrato se hubiese celebrado o el hecho generador del daño producido antes del final del período transitorio.
Y en general, el art. 67 del Acuerdo atiende para el reconocimiento y ejecución de toda una serie de resoluciones a que el procedimiento se hubiese incoado antes del final del período transitorio.
Sucesiones e impuestos
Cuando termine el período transitorio, el “Notexit” tampoco van a cambiar mucho las cosas. El Reino Unido se había escaqueado ya (opt-out, que queda más fino) de la normativa europea sobre conflictos de normas en materia hereditaria, cristalizada en el importante Reglamento 650/2012, para las sucesiones producidas desde el 17 de agosto de 2015, pues en las anteriores primaba la nacionalidad conforme a la regla que para las sucesiones meramente internas mantiene el art. 9-8 del Código Civil español.
No obstante, desde el punto de vista español, al regir el Reglamento europeo de sucesiones todas las de componente transfronterizo cualquiera que sea la nacionalidad o residencia del causante, seguiremos aplicando la ley de la residencia habitual, salvo opción por la nacionalidad (absolutamente recomendable para los británicos si quieren sortear nuestro sistema de legítimas), subsistiendo el problema del posible reenvío en los mismos términos que antes.
Respecto a otras cuestiones conexas me remito a Estatuto personal de los británicos y su régimen matrimonial y sucesorio en la práctica notarial española (2008), La indiscriminada exigencia del certificado de últimas voluntades extranjero (2016), Traduttore, trabucaire, trapalleiro, traditore. La traducción notarial parcial y el Registro de la Propiedad (2017), Apuntes fiscales y transfronterizos sobre el derecho de transmisión (2018), Liquidando al liquidador. Executors y administrators en las herencias británicas (2018).
Aunque sospecho que a la ciudadanía, británicos con propiedades aquí pero también españoles con residencia allí, les preocupa más la fiscalidad española de las herencias, pues la disposición adicional segunda de la Ley 29/1987, introducida por la Ley 26/2014, sujeta a la rácana legislación estatal aquellas sucesiones -también donaciones- con componente extra UE-EEE…
… Sin embargo, los altos tribunales europeo (Sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 17 de octubre de 2013 y 3 de septiembre de 2014) y español (Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2018 y muchas posteriores) han reconducido el desvarío del legislador, permitiendo la aplicación de los beneficios autonómicos, independientemente de la condición de residente en la Unión Europea y en el Espacio Económico Europeo o fuera de ellos. También la administración ha entrado en razón. Por todas puede verse la reciente Resolución de la Dirección General de Tributos de 15 de noviembre de 2019, si bien advierte de que dichos beneficios son una opción y que tal opción ha de ejercitarse en plazo.
En el supuesto de causahabientes sujetos por obligación personal, se plantea cómo calcular lo satisfecho en el Reino Unido para gozar en España de la deducción por doble imposición internacional del art. 23-1 de la Ley 29/1987, pues suele aducirse que el pago del tributo se hace allí por el liquidador sobre el total haber hereditario previamente a cualquier reparto entre los beneficiarios. Podría recurrirse a una regla de tres.
La última vez que miré, según el resumen gubernamental de la Inheritance Act 1984 (aplicable en Inglaterra, Gales, Escocia e Irlanda del Norte), las reglas generales son las siguientes:
- No hay Impuesto de Sucesiones si se deja todo al cónyuge (también pareja de hecho) o a instituciones benéficas
- En otro caso hay una reducción de 325.000 £, que se incrementa hasta 425.000 £ si se deja la vivienda a los descendientes. Lo que exceda tributa al 40%.
- Debe tenerse en cuenta que si el beneficiario es el cónyuge o pareja de hecho, a la muerte de éste sus beneficiarios pueden utilizar la parte de reducción que correspondía al premuerto. Pero puede haber cambiado.
Matrimonio y su crisis
Tampoco suscribieron nuestros amigos los Reglamentos 1103/2016 y 1104/2016, relativos a los regímenes económicos de los matrimonios y de las uniones registradas, posteriores al 29 de enero de 2019. Ambos son de ámbito universal, de manera que el operador español los aplicará a las relaciones matrimoniales y convivenciales con elemento británico en la misma forma que venía haciéndolo, en particular la primacía de la común residencia sobre la nacionalidad de ambos.
En cambio, para cuando acaba el amor, el Reino Unido sí era parte del Reglamento 2201/2003, sobre resoluciones en materia de crisis matrimonial y de responsabilidad parental, con su sistema de formulario que facilitaba el reconocimiento extraterritorial de los divorcios ante notario español. No lo era del Reglamento 1259/2010, por el que se establece una cooperación reforzada sobre ley aplicable al divorcio y a la separación, que a diferencia del anterior incide no ya en la potestad sino en cuál sería la ley aplicable.
Apuntar que la Matrimonial Causes Act de 1973, aplicable en Inglaterra y Gales, exige un mínimo de 1 año de matrimonio, que aumenta a 2 años en los supuestos de divorcio de mutuo acuerdo por separación.
Con ello quiero decir que es conveniente que la escritura de divorcio determine la ley aplicable al mismo, sea la de la nacionalidad o residencia habitual de cualquiera de los cónyuges, o la del foro. Además, se distingue entre el <<decree nisi>> (provisional) y el <<decree absolute>> (definitivo), y que éste no precisa de inscripción en ningún Registro.
En consecuencia, de momento, la escritura de divorcio autorizada por notario español, acompañada del correspondiente formulario, es eficaz en Inglaterra y Gales sin necesidad de reconocimiento o apostilla, salvo su traducción oficial.
Instituciones de protección
Respecto a la protección de las personas vulnerables, no existe un instrumento europeo que resuelva los posibles conflictos de leyes. Así que nada cambia para el operador español. Se atenderá a la residencia habitual del sujeto necesitado de protección, en cuanto elemento central en la determinación de la ley aplicable.
Para los mayores de edad lo dispone expresamente el párrafo segundo del art. 9-6 del Código Civil, pues el Convenio de La Haya de 2000, vigente en el Reino Unido desde el 1 de enero de 2009, no ha sido ratificado por España, aunque coincidimos en cuanto a la regla principal.
Mientras que para los menores, considerando como tales los que no alcancen la edad de 18 años, tal opción por la residencia habitual del niño, tanto para la competencia como derivativamente para la ley aplicable, resulta del párrafo segundo del art. 9-4 del Código Civil (contenido de la filiación y ejercicio de la responsabilidad parental) y del párrafo segundo del art. 9-6 del Código Civil (medidas de protección), en relación al Convenio de La Haya de 1996, vigente en España desde el 1 de enero de 2011 y en el Reino Unido desde el 1 de noviembre de 2012, lo que según su art. 21-1 excluye el reenvío.
Notarialmente, el problema se plantea con cierta frecuencia en aquellas herencias en que existe conflicto de intereses entre el menor y su progenitor, o cuando se va a disponer de bienes de aquél.
Conforme al art. 5 del Convenio de La Haya de 1996 serán competentes las autoridades españolas cuando el niño tenga su residencia habitual en España. Y en otro caso conviene no perder de vista la posibilidad de que tal competencia y ley aplicable sean asumidos por las autoridades y ordenamiento españoles, a instancia de las británicas (art. 8), por iniciativa propia (art. 9), en el marco de un procedimiento de separación o divorcio (art. 10), o en caso de urgencia (art. 11)… y, sobre todo, que “… En virtud de lo dispuesto en los artículos 60 y 55.1 a) y b) del Convenio, España se reserva la competencia de sus autoridades para tomar medidas de protección de los bienes de un niño situados en su territorio…”. Problema resuelto.
Legalización de documentos y notificaciones
Quizás donde se va a notar más el Brexit en el despacho notarial es en la vuelta a la necesidad de apostilla, conforme al Convenio de La Haya de 1961, de los documentos relativos al estado civil, que el Reglamento 1191/2016 había suprimido desde el 16 de febrero de 2019. Con la circunstancia agravante de que el Reino Unido no es parte del Convenio de Atenas de 1977 ni del Convenio de Viena de 1976, que eximen de legalización y/o traducción en determinados supuestos. Sí lo es del Convenio de Londres de 1968 sobre certificaciones consulares.
Y con menor incidencia notarial, en términos numéricos, dejará de aplicárseles el Reglamento 1393/2007 sobre notificaciones al extranjero. Para el que tenga alguna pendiente, el art. 68 del Acuerdo prevé que su aplicación se extenderá a los documentos judiciales y extrajudiciales que se reciban a los efectos de su notificación o traslado antes del final del período transitorio. Después habrá que estar únicamente al Convenio de La Haya de 1965 y a la Ley 29/2015 de Cooperación jurídica internacional en materia civil.
Otro tanto pasará con el Reglamento 805/2004 sobre título ejecutivo europeo para créditos no impugnados… lo que quizás sea la única alegría, al menos para los deudores.
VICENTE MARTORELL
Vicente Martorell García es notario de Oviedo. Esta es su segunda colaboración para notaríAbierta y seguro que no será la última. Tanto la primera como esta segunda tratan cuestiones de rabiosa actualidad. Gracias, Vicente.