titular real
Autor: Pedro Rincón de Gregorio
agosto 2, 2017

Breves antecedentes: La iniciativa notarial.

La moderna normativa de blanqueo de capitales supone nuevos retos y nuevos instrumentos. Uno de los requeridos, y muy destacado, es la base de datos de titular real, en la que el notariado español se anticipó al resto del mundo con resultados sobresalientes.

Efectivamente, desde el año 2004, el notariado ha realizado un enorme esfuerzo, tanto corporativo como individual, para poner en marcha un sistema sin parangón en los países de nuestro entorno, que permite colaborar estrechamente con las autoridades públicas que lo requieran. Hablamos del Índice Único Informatizado (IUI), a cargo del Consejo General del Notariado (CGN), nutrido por muchos de los datos, debidamente parametrizados, de las escrituras y pólizas autorizadas e intervenidas por los notarios españoles. En conjunto, para tomar idea, más de 7 millones y medio de documentos en el año 2016. En total, más de un petabyte de datos, es decir, más de un millón de gigabytes de datos. Inmensa.

Con la ingente cantidad de datos recopilada, el notariado español configuró la que llama Base de Datos de Titular Real (BDTR), que permitió una colaboración muchísimo más intensa con la administración, especialmente en la lucha contra el blanqueo de capitales y la delincuencia organizada.

Esta base de datos de titular real de sociedades, imprescindible desde la ley 10/2010 de prevención de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo, tiene amparo legal expreso en el artículo 9.6 del Real Decreto 304/2014 que desarrolló la citada ley. Junto a esta Base de Datos, el Órgano Centralizado de Prevención del blanqueo (OCP) dependiente del CGN, y regulado por EHA/2963/2005, de 20 de septiembre.

Sin embargo, la normativa europea ha obligado y obliga a los Estados miembros a continuas reformas en busca de la armonización y mayor eficacia en las políticas anti blanqueo. Efectivamente, la Directiva 2015/849, de 20 de mayo de 2015, pendiente de trasposición, regula y modifica algunos aspectos en materia de prevención de blanqueo de capitales. No merecen mi atención determinados aspectos técnicos, muchos de los cuales ya están incorporados a la normativa española. Me centraré, en concreto, en uno de ellos: la llevanza de un registro de central de titularidad real.

Este análisis, sin embargo, no puede ser preciso sin referirnos a las modificaciones previstas en la propuesta de Directiva de modificación de la citada Directiva 2015/849 que, de llegar a aprobarse en estos términos, dará nueva redacción a algunos preceptos, si bien no altera la esencia en lo que aquí concierne.

En este contexto, no falta quienes, desde otros cuerpos profesionales, intentan aprovechar estas obligadas reformas legislativas para defender su papel en esta materia y, sobre todo, denostar injustamente el papel del notariado, con una argumentación, como veremos, poco consistente.

Conviene, pues, un breve análisis de la materia.

Artículo 30 de la Directiva 2015/849.

Pues bien, analizando el texto de la referida Directiva 2015/849, la obligación de conservar la información sobre titularidad real en un registro central se regula fundamentalmente en el artículo 30. Sin embargo, este artículo, lejos de exigir que sea el registro mercantil o de sociedades quien haya de llevarlo, permite obtener otra conclusión distinta. Veamos.

Dice el citado artículo 30 en su apartado 3:

“Los Estados miembros se asegurarán de que la información a que se refiere el apartado 1 sobre la titularidad real se conserve en un registro central en cada Estado miembro, por ejemplo un registro mercantil o un registro de sociedades a tenor del artículo 3 de la Directiva 2009/101/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, o en un registro público. Los Estados miembros notificarán a la Comisión las características de estos mecanismos nacionales. La información sobre la titularidad real contenida en esta base de datos podrá ser consultada de conformidad con los sistemas nacionales.”

La idea de que la literalidad del precepto conduce necesariamente a que sea el registro mercantil quien haya de hacerse cargo de la base de datos de titular real, no puede ser mantenida. Y no puede serlo por una serie de argumentos, no sólo literales, sino también sistemáticos, teleológicos e, incluso, y sobre todo, prácticos.

Veamos.

1.- Ya la pura interpretación literal no plantea dudas, pues la locución adverbial “por ejemplo” va seguida de un “registro mercantil o un registro de sociedades a tenor del artículo 3 de la Directiva 2009/101/CE…”, y dice también, como alternativa, previa conjunción adversativa “o un registro público”.

Es evidente que el legislador comunitario no ha querido limitar los medios que cada estado miembro requiera en la trasposición de esta Directiva. O el registro mercantil u otro registro.

Esta conclusión literal (in claris non fit interpretatio), además, está apoyada en una serie de consideraciones. Veamos.

En primer lugar, el desigual papel que tienen los registros mercantiles en los estados miembros, algunos jurídicos, otros puramente administrativos, obliga al legislador europeo, en este tema, como en tantos otros, a permitir una gran flexibilidad a los Estados miembros a la hora de trasponer su contenido. Es por ello que el Artículo 3 de la Directiva 2009/101 habla, refiriéndose propiamente a lo que en España conocemos como registro mercantil, de “registro central o bien en un registro mercantil o registro de sociedades”. Sin embargo, el meritado artículo 30, en vez de transcribir literalmente esa dicción, o remitirse simplemente a ella, incluye “o un registro público”. Introduce un nuevo elemento, distinto de los del artículo 3 de la Directiva de 2009, y lo hace en régimen de igualdad con las figuras compatibles con el registro mercantil español. ¿Por qué iba a introducir un nuevo elemento si sólo quisiera referirse a los registros mercantiles o de sociedades?

2.- Desde el punto de vista sistemático, además, este artículo 30 no puede interpretarse sin tener en cuenta el resto del articulado de la Directiva y, especialmente, sus considerandos.

Efectivamente, no se puede explicar la Directiva 2015/849, sin tener en consideración sus principios inspiradores, expresados en los considerandos previos. Estos considerandos, que no tienen valor vinculante directo, sí ofrecen “indicaciones sobre la intención del legislador y sobre el sentido que hay que atribuir a sus disposiciones”, sin que valgan para interpretar “en un sentido manifiestamente contrario a su tenor literal” (entre otros, Asunto DEUTSCHES MILCH-KONTOR, C-136/04). En fin, ofrecen, además una interpretación teleológica de la norma.

Pues bien, el primer considerando que arroja luz sobre el propósito del legislador comunitario es el número 4, que reza:

“En su actuación, la Unión debe seguir teniendo especialmente en cuenta las Recomendaciones del GAFI y los instrumentos de otros organismos internacionales que se ocupan de la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo.”

El Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI), creado al amparo del G-7, y del que hoy forman parte 37 países e instituciones internacionales, entre ellas la propia Comisión Europea, publicó unas recomendaciones en 2012, (International Standards on Combating Money Laundering and the Financing of Terrorism & Proliferation), sobre la base de las cuales evaluó a cada uno de los países miembros, incluido España. En el informe sobre nuestro país, de diciembre de 2014, el GAFI destacó la importancia, el esfuerzo y la utilidad de la Base de Datos de Titularidad Real a cargo del Consejo General del Notariado, y consideró su modelo un ejemplo de buenas prácticas exportable a demás países miembros. Sobre este informe volveremos posteriormente, pues aporta otras consideraciones de interés.

A mayor abundamiento, el considerando 14 incide en la idea de referirse a una “base central de datos” como tertium genus:

“Que reúna información sobre la titular real, o bien el registro de empresas u otro registro central. Los Estados miembros deben poder decidir que la cumplimentación de este registro sea responsabilidad de las entidades obligadas.”

Este considerando, por tanto, además de incidir en la misma idea, añade un nuevo e interesante elemento, pues equipara el susodicho “registro central” con una “base central de datos”. Esta “base de datos” se explicita, con mayor interés, en el considerando 17, que habla de comunicar.

“A un registro central (o a una base central de datos).”

Por tanto, que el artículo 30 abra la posibilidad, más allá de un registro mercantil o de sociedades, no es una dicción casual, sino fruto de unos antecedentes que, sin riesgo de ser atrevido, han tenido en cuenta el propio modelo español, a cargo del notariado, que es el único existente, al menos de cierta entidad, en toda Europa, y más al tiempo de elaborarse la Directiva en cuestión. Base de datos notarial que, como vemos, tiene perfectísima acogida en el texto de la norma y en la voluntad del legislador que resulta de los considerandos.

No puede, con todo, sostenerse el puro formalismo de que, refiriéndonos a “registro”, necesariamente haya de estar a cargo del de los registradores. Y ello por varias razones:

  • En primer lugar, porque el cuerpo español de registradores no es omnicomprensivo de toda institución registral aunque muchos lo pretendan, lo son de la propiedad, mercantiles y de bienes muebles.
  • Además, incluso con esa pretensión, como hemos visto, la Directiva a veces habla de “registro de titularidad real” y otras de “base de datos”, refiriéndose a lo mismo.
  • Y, por último, porque no deja de ser una discusión bizantina, incluso tomando las propias definiciones de la Real Academia de la Lengua. Este problema terminológico, como no podía ser de otra manera, no lo resuelve la propuesta de Directiva, que suele referirse a “registro de titularidad real”.

titular real

La realidad española sobre la base de datos de titular real de personas jurídicas que lleva el Consejo General del Notariado.

Continuando con la argumentación, y centrados en el caso español, los razonamientos de orden práctico no pueden menos que traer a colación una serie de hechos que no podemos perder de vista:

El notario es un sujeto obligado de primer orden en la normativa de blanqueo de capitales en la Directiva que analizamos (art.2.1.3.b), no así los registradores, no mencionados en la propia Directiva y que basan sus funciones en las que le pueda conceder cada Estado conforme a lo dispuesto en el artículo 4 (“aquellas profesiones y categorías de empresas distintas de las entidades obligadas a que se refiere el artículo 2, apartado 1…”).

Tiene además el notariado una posición privilegiada que no tiene ningún otro operador jurídico en este país, lo que le permite:

  1. Manejar más información que ningún otro. Y no basta con referirse al Índice Único, es la segunda mayor base de datos de este país, sino que conviene ir más allá. Hay que referirse, incluso, a la documentación que permite configurar el negocio a escriturar, a las motivaciones de las partes, los tratos preliminares, sus relaciones personales, situaciones de subordinación aparente, etc. Información que, ajena al instrumento público, sí tiene enorme importancia para valorar operativas de blanqueo. Información real, actual, viva; que nunca podrá ser valorada por quien trabaja dentro del abstracto mundo de los libros registrales.
  2. Respetar la privacidad de las personas. La idea es considerada fundamental y preside el articulado de la Directiva 2014/849. Así resulta expresamente de los artículos 7, 8, 30.5, 45, etc. y de los considerandos 14, 42, 43 y 65; y por la propia Carta Europea de Derechos Fundamentales en sus artículos 7 y 8. Todo ello tiene una enorme importancia cuando se trata de encontrar un equilibrio entre la obligación de inscribir en un registro público y el deber de prevenir el blanqueo de capitales. Efectivamente, el secreto profesional del notario conjuga como nadie el ejercicio de una función pública cualificada, que conlleva especial eficacia y firmeza a sus actos y un necesario control de la legalidad, y el secreto profesional, modalizado cuando se trata de conductas sospechosas de blanqueo. A esta idea de privacidad volveremos posteriormente.

Digamos, con todo, que los registros mercantiles españoles no tienen, prácticamente, más información que la que les aportan los instrumentos notariales. Y, como todos sabemos, si ya la realidad supera en mucho al contenido de la escritura pública notarial, qué decir respecto del registro.

Además, la práctica societaria diaria y nuestra legislación mercantil produce consecuencias muy frecuentes y que aleja al registro mercantil de la realidad jurídico económica más cercana. Hay que referirse principalmente a seis aspectos:

1.- Las sociedades que, continuando con su actividad negocial, no pueden acceder al registro por falta de depósito de cuentas. Hablamos de que casi el 27 por ciento de las sociedades inscritas en el registro mercantil se encuentran en esta situación, un número elevadísimo para este propósito, a juicio del GAFI. También, cómo no, aquellas sociedades que, por defectos que no afectan a la legalidad del acto social sino sólo al formalismo registral (por ejemplo, defectos en la certificación de los acuerdos), no tienen sus hojas registrales actualizadas y, por tanto, son desconocidas para los registros mercantiles.

2.- Las operaciones económicas que, aparte de las societarias a que me referiré, siendo interesantísimas desde la perspectiva del blanqueo, son completamente ajenas al registro mercantil, como los préstamos y demás operaciones de crédito intervenidas ante notario. Hablamos, en número redondos, de 1.630.000 operaciones en 2016, interviniendo personas físicas y/o jurídicas.

3- La identificación del titular real (beneficial owner) también es obligatoria respecto de las personas físicas, para evitar la figura de las personas interpuestas, hombres de paja y demás negocios fiduciarios que encubren esquemas de blanqueo (como algunos casos de “proveedores de servicios a sociedades” del artículo 3.7). Es lo que, además, la Directiva, en su artículo 36.b, adoptando terminología anglosajona, llama fideicomisos, y que la propuesta de Directiva amplía a otras figuras nacionales. Estas personas físicas, salvo contadas excepciones, no tienen acceso al registro mercantil español y, por tanto, escapan también de su control. Y, aun teniendo acceso, la normativa de blanqueo no busca una persona física a quien imputar la titularidad real, como mero formalismo, sino a la persona física que realmente está detrás (p.e. la figura del “accionista nominal” de que habla el artículo 3.7.b), la beneficiaria real del negocio. Ésta, a veces, no aparece por las notarías pero, desde luego, nunca va a llamar a la puerta del registro mercantil.

4.- Por otro, como ya apuntamos, la multiplicidad de formas societarias y otras personas jurídicas que no son inscribibles en el registro mercantil pero que han sido constituidas ante notario. Me refiero a fundaciones, asociaciones, uniones temporales de empresa, cooperativas, sociedades civiles, partidos políticos, sindicatos, entidades religiosas etc. Y ello por no referirnos a los acuerdos parasociales, que condicionan el ejercicio de voto y, salvo excepciones, no tienen publicidad registral.

Este aspecto no es menor, pues el propio considerando 12 refuerza la posición que aquí se mantiene pues obliga a los Estados miembros a:

“Asegurar que se abarque la gama más amplia posible de personas jurídicas constituidas o creadas por cualquier otro mecanismo de su territorio.”

5.- Tampoco nos podemos olvidar el aspecto temporal, el iter constitutivo. Ante el notario se constituye una sociedad que, en muchos casos, tendrá acceso al registro mercantil. Entretanto no accede, la sociedad tiene plena personalidad y capacidad jurídica y puede realizar cualesquiera actividades negociales. El IUI del notariado, y por tanto su base de datos de titular real, ya tendrá la información necesaria para identificar a los titulares reales. Dice el considerando 20 de la propuesta de Directiva que:

“La necesidad de información precisa y actualizada sobre el titular real es un factor clave para la localización de los delincuentes.”

El registro mercantil tendrá que esperar a que esa escritura de constitución (o cualquier otra) se presente y se inscriba, obstáculo insalvable. Inscripción, por cierto, obligatoria pero no constitutiva.

6.- Por último, la falta de control sobre las transmisiones de participaciones sociales de las sociedades de responsabilidad limitada, la forma societaria mayoritaria en nuestro país (un 98% de las que se constituyeron en 2016).

A este aspecto me referiré posteriormente.

Conviene, por lo demás, rebatir las críticas que se han vertido desde otros foros sobre el vigente sistema notarial de titular real:

Decir que la jurisprudencia del nuestro Tribunal Supremo admite la transmisión de participaciones en documento privado y eso desincentiva y desactiva la escritura notarial y su trascendencia jurídico económica demuestra que la realidad jurídico económica fluye al margen de otras funciones profesionales. Son residuales los casos en que la transmisión de participaciones no se realiza en escritura pública notarial, por la literalidad del artículo 106 de la Ley de Sociedades de Capital y, casi tan importante, porque la trascendencia del negocio suele contar con intervención notarial en garantía del asesoramiento y control de legalidad que la función añade. Digamos que, y conviene recordarlo, el ciudadano no acude al notario porque sea obligatorio, sino por razón de la función que desempeña. No todos los operadores pueden decir lo mismo.

Dice el argumentario habitual, además, que la base de datos de titular real se forma con datos provenientes de meras manifestaciones, lo cual, no siendo falso, es, cuanto menos, inexacto. Efectivamente, el Índice Único permite al notario rastrear todo el historial de la sociedad desde 2004 y acreditar la titularidad real, superando las simples manifestación de los administradores. Sistema éste, el de las simples manifestaciones, por cierto, admitido en la legislación de blanqueo. A finales del año 2016, ya consta acreditada la titularidad real del 80,5% de las personas jurídicas que conforman la base de datos, y poco a poco ese porcentaje aumenta, pues los notarios actualizamos día tras día la titularidad real de miles de empresas que, con el pretexto de cualquier operación societaria o económica, nos aportan también las escrituras de transmisión y demás negocios sobre participaciones previos a la implantación del IUI en 2004. Posibilidad sólo al alcance de quien está en contacto diario con esas sociedades.

Este último argumento nos permite, por lo demás, poner en contexto nuestro sistema con el único similar europeo para darnos cuenta del esfuerzo, la entidad y la calidad de nuestra base de datos de titular real. Efectivamente, nuestra base de datos tiene registrada la titularidad real de más de 2.200.000 sociedades, mientras que la inglesa, único referente, a finales de 2016, no tiene más que la titularidad real de apenas 20.000 empresas de las 3.593.602 inscritas en la Companies House británica.

Respecto de las escrituras de transmisiones de participaciones autorizadas por notarios extranjeros, aunque escasísimas proporcionalmente, los inconvenientes alegados (fundamentalmente, falta de control del notariado español) plantean una doble necesidad: la interconexión de bases de datos de titularidad real y un mayor control, por parte de los administradores sociales, del libro registro de socios. Este control, por cierto, que debiera hacerse extensivo a limitaciones transmisivas y demás derechos reales que se constituyan sobre las participaciones sociales. Control que no debieran abandonar los administradores en defensa de la privacidad y el principio de libertad de empresa.

Sorprende, además, que el deseo de desprestigiar la base de datos de titular real lleve a cometer excesos e imprecisiones que van más allá de la defensa de los legítimos intereses corporativos.

Ciertamente, impresiona leer que el registro mercantil tiene más de 10 millones de titularidades inscritas, cuando en el registro mercantil (a 31 de diciembre de 2016) no hay más que 3.371.704 sociedades vivas, incluidas un 27% de ellas cerradas por falta de presentación de cuentas, y, además, en cualquier caso, teniendo en cuenta que ninguna transmisión de participaciones o acciones se ha inscrito. O que hable de someter el registro de titular real a los principios del sistema registral español (publicidad, tracto sucesivo, inoponibilidad, etc), lo cual es, sin duda un exceso corporativista que casi merece ser tenido como un error tipográfico. Y lo es porque, como resulta del texto de la Directiva, ya comentado, y demás normativa europea y nacional de protección de datos, la base de datos de titularidad real tendrá un contenido muy limitado, fuertemente conectado con la intimidad de las personas, de acceso restringido y que, en fin, nada tiene que ver con los principios que rigen el registro mercantil. Principios hipotecarios, por lo demás, que no son un bálsamo de Fierabrás para cualquier problema si no, más bien, un mal menor en determinados casos.

La propuesta de Directiva amplía, en aras a la transparencia, la publicidad del registro de titular real pero, en todo caso, “debe buscarse un justo equilibrio entre el interés público por la transparencia societaria y la prevención del blanqueo de capitales, por un lado, y los derechos fundamentales de los interesados, por otro. El conjunto de datos que debe ponerse a disposición del público debe ser limitado…” (considerando 26). A pesar de estas prevenciones, consideramos conveniente, en defensa de la privacidad de las personas, que el acceso a la base de datos de titularidad real debe mantenerse reservada a quienes son sujetos activos en la prevención del blanqueo de capitales.

También merece una especial crítica que se equipare la base de datos de titular real con cualquier otra que pudieran llevar “el Colegio de Economistas o alguna entidad bancaria”. Esta afirmación no aguanta la más mínima réplica. Sin faltar a la consideración de otros colectivos profesionales obligados por la normativa de blanqueo de capitales, el notario lo es en una posición especialmente cualificada dada su condición de funcionario público y los privilegiados efectos de su intervención en la contratación jurídico privada, y así se lo reconoce la Directiva.

Verdaderamente, y como ya se apuntó, no pueden decir lo mismo otros cuerpos profesionales, como el de los registradores de la propiedad, mercantiles y bienes muebles, excluidos de la literalidad de la Directiva 2015/849, y que han de justificar su papel en esta materia por gracia del legislador nacional, al amparo de la ley 10/2010, previo al genérico artículo 4 de la Directiva. Efectivamente, ignorados por la normativa comunitaria de blanqueo, no es el cuerpo más apropiado para despreciar una base de datos notarial, el papel del notariado en esta materia y ni tan siquiera la de los economistas o bancos que, aunque sujetos privados, sí son sujetos obligados del artículo 2 de la meritada Directiva 2015/849.

Se trata, además, de una base de datos en manos de una corporación de Derecho Público, el Consejo General del Notariado. La base de datos de titular real, como ya se dijo, no sólo tiene amparo normativo y amparo explícito de la Agencia de Protección de Datos, sino que ha sido hasta ahora (el único) vehículo fundamental para las autoridades públicas, policiales y judiciales, como lo demuestran las más de 105.000 consultas en los últimos 6 años. Se anticipó así España al apartado 6 del artículo 30 en su redacción actual “El registro central a que se refiere el apartado 3 garantizará el acceso oportuno y sin restricción a las autoridades competentes y las UIF, sin alertar a la entidad afectada. También permitirá el acceso oportuno a las entidades obligadas” y más todavía el segundo párrafo que se añade en la propuesta de Directiva (“Las autoridades competentes a las que se concederá acceso al registro central indicado en el apartado 3 serán aquellas con responsabilidades específicas en la lucha contra el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, incluidas las autoridades tributarias y las autoridades cuya función es la investigación o el enjuiciamiento del blanqueo de capitales, los delitos principales asociados y la financiación del terrorismo, el rastreo y la incautación, el embargo y el decomiso de activos de origen delictivo”).

Además, todo esto demuestra que la obligación de que el registro de titularidad real esté accesible a las autoridades públicas que lo requieran (art.30.5, 6 y 7 de la Directiva 2015/849) es perfectamente compatible con una base central al margen de un registro mercantil o de sociedades, como enseña la práctica española actual, con muy buenos resultados, y las pruebas que realizaron en 2014 los inspectores del GAFI, aleatoriamente, en la sede del CGN, que dio lugar a la ya comentada recomendación.

Una base de datos, por cierto, desarrollada por un cuerpo profesional obligado a guardar secreto, lo que naturalmente encaja mejor con los especiales requerimientos y salvaguardas que el legislador comunitario ha efectuado en materia de protección de datos. Llevada y nutrida por profesionales públicos sometidos a un exigente régimen en materia de blanqueo. Obligaciones de identificación de sujetos, de evaluación de riesgos, de controles de medios de pago, de seguimiento de operaciones y muchas otras que pivotan sobre los notarios en el ejercicio diario de su función y que sirven para nutrir el índice único y la base de datos de titular real.

Sorprende, por lo demás, que un cuerpo, el registral, que se dedica a dar publicidad frente a terceros, a la publicidad como un principio esencial de funcionamiento, quiera asumir una base de datos reservada. También sorprende su inusitado y reciente interés en esta materia, como demuestra que su órgano de prevención del blanqueo se aprobó por Orden ECC/2402/2015, de 11 de noviembre, diez años después que el notarial. Sorprende todo esto hasta que indagamos las razones crematísticas que luego comentaremos.

Como dejé apuntado, la defensa de sus legítimos intereses corporativos ha llevado a otros cuerpos profesionales a reclamar reformas. Así lo han hecho los registradores de la propiedad, mercantiles y de bienes muebles, que no ocultan su deseo de inscribir las transmisiones de participaciones sociales. Aseguran que sólo se podrá garantizar la calidad de la información sobre titularidad real si el Estado que la incorpore establece la obligatoriedad de inscribir la transmisión de los títulos sociales en el registro mercantil. Esta afirmación, sin requerir explicaciones adicionales, expone a las claras cuál es el interés último corporativo.

En fin, y rematando con el argumentario, la obligación de interconexión de estos registros de titularidad real (artículo 30.10 de la Directiva) no conduce en ningún caso a concluir que se asimila a la interconexión que, para los registros mercantiles o de sociedades, se plantea en el artículo 4 bis de la Directiva 2009/101. La interconexión, a efectos de blanqueo de capitales, es distinta, pues es de los registros de titularidad real, que, como hemos visto, tienen especialísimos requisitos por mor de la privacidad, y por tanto, de la limitación de acceso. Es por ello, en fin, que el artículo 31.9 reitera esa interconexión entre registros centrales (de titular real) sin referirse a la interconexión de los registros mercantiles. Interconexión que, en último término, planteará los lógicos y habituales problemas técnicos de equiparación de distintas plataformas y sistemas, para lo que nuestra BDTR bien pudiera ser ejemplo en terceros países.

Conclusiones.

Por tanto, es justo y equilibrado mantener que la posición oficial del CORPME gira en torno a dos ideas: asumir la base de datos de titularidad real y para ello inscribir las transmisiones de participaciones sociales y de acciones (nota del autor: quizás en orden inverso de prioridades) y, por otro lado, la insuficiencia del sistema notarial.

Frente a esta posición, cabe exponer numerosas dudas y un firme alegato:

Algunas tienen que ver con las reformas que serían necesarias para adaptar el sistema español a una base de datos llevada por los registradores con los requisitos que ellos proponen. Supondría un profundísimo cambio que alteraría la esencia de muchas instituciones y su correcto equilibrio: ¿Obligamos a inscribir las participaciones sociales? ¿Obligamos a los notarios (y a otros sujetos obligados), que reciben y procesan la mayor parte de la información, a que cedan en masa toda esa información a los registradores, creando enormes ineficiencias? ¿Obligamos a otras entidades jurídicas a inscribirse obligatoriamente por mor de una base de datos de titularidad real eficaz? ¿Reformamos, en fin, buena parte de la normativa española para convertir al registro mercantil en un “gran hermano” societario a pretexto de cumplimentar esta base de datos?, en definitiva, ¿hacemos una nueva base de datos dejando de lado la mejor que existe?

También surgen dudas de oportunidad y de necesidad. Ciertamente, el sistema actual, tras años de ingente trabajo, funciona muy bien y ha servido a las autoridades. Es necesario adaptarlo y mejorarlo. Adaptarlo a los nuevos requerimientos de la Directiva y mejorarlo según las recomendaciones del GAFI, que planteó la necesidad de que las transmisiones de acciones de sociedades anónimas no cotizadas se hiciese en escritura pública. El cuerpo registral plantea requerimientos que la práctica ha demostrado innecesarios. La averiguación de la titularidad real no necesita que los ciudadanos abran en canal su vida privada, que rindan cuentas de todo en el registro. Es posible conocer los titulares reales de las sociedades limitadas sin inscribir la transmisión de participaciones, respetando la libertad de empresa, la necesaria intimidad, la facilidad en el tráfico y, cómo no, el ahorro económico.

Frente a todas estas dudas, el notariado alega y defiende que su base de datos de titular real se ha construido por quien tiene toda la información, ante quien se celebran los negocios, tras un enorme esfuerzo material y personal, creando un sistema que ha demostrado ser muy eficaz en la lucha contra el blanqueo de capitales y la delincuencia organizada. Un mecanismo que, propio de la función notarial, colabora con las autoridades pero mantiene el secreto del protocolo. Y, por último y no menos importante, tiene perfecto encaje en la normativa comunitaria sobre la materia.

Acerca del autor:

Notario de Almenar (Lleida).

Pedro Rincón de Gregorio – ha escrito posts en NotaríAbierta.


 

 

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