La ficción no solo se produce en la literatura. En el mundo jurídico también se acude a esa figura, la mayoría de las veces para reconocer derechos. A este tipo de ficción es a la que pertenece el denominado reconocimiento de complacencia. Por tal se entiende la ficción jurídica de tener como padre biológico al que no lo es pero que quiere serlo. La forma de proceder es que el padre que quiera serlo de hijos que no son suyos biológicamente comparezca ante el encargado del Registro Civil y emita una declaración de voluntad falsa, falsa por cuanto reconoce como hijos suyos a los que no ha engendrado nunca por ningún medio natural o artificial.
Parece conveniente advertir que este reconocimiento solo puede producirse respecto de hijos cuya filiación no esté determinada o lo esté solo por una persona. No parece posible que si el hijo tiene determinada su filiación por dos personas puede una tercera pretender reconocerlos como propios.
El supuesto por el que se produce este reconocimiento suele venir motivado por la relación de afectividad que mantiene el reconocedor con la madre biológica del menor de edad.
Esto es, dos personas mantienen una relación conyugal y una de ellas aporta a esta convivencia uno o varios menores de edad de otra u otras relaciones anteriores, entonces el varón ( así lo es en los casos que conozco) por la relación de amor que mantiene con la madre de los menores los reconoce como hijos biológicos, téngase bien presente que no se trata de que los adopte sino que los reconoce como hijos biológicos propios cuando en realidad no lo son.
Fijados así los términos de estas veamos qué efectos se dan a este reconocimiento.
Si el Derecho no contemplase la posibilidad de existencia de las ficciones jurídicas parece claro que ningún efecto habría que otorgar a este reconocimiento pues, como se ha dicho, es falso y como tal quizá el único efecto jurídico que podría producir sería el de constituir un ilícito civil o incluso penal.
Respecto a la validez de este reconocimiento de complacencia la Dirección General de los Registros y del Notariado y el Tribunal Supremo mantienen tesis contrapuestas.
Tesis de la Dirección General de los Registros y del Notariado.
La Resolución de 29 de Octubre de 2012 (28ª) ( Págs.12 y ss) mantiene la tesis de negar validez a dicho reconocimiento porque “…no basta la declaración voluntaria y solemne por sí sola para provocar la inscripción, sino que, por el contrario, la inscripción del reconocimiento de paternidad deberá ser denegada cuando este reconocimiento resulte ambiguo o cuando por cualquier otro motivo puede deducirse fundadamente (cfr. art. 28 L.R.C.) que el autor del reconocimiento no es el padre biológico del menor.” Y establece que “de modo que un reconocimiento de complacencia de la paternidad no matrimonial es nulo de pleno derecho y no podrá ser inscrito.”
Doctrina del Tribunal Supremo.
Por el contrario la STS de 15 de julio de 2016 fijando doctrina jurisprudencial establece que: “El reconocimiento de complacencia de la paternidad no es nulo por ser de complacencia.” Y aún más da valor jurídico a una declaración de voluntad inexacta por no decir que falsa pues: “No cabe negar, por esa razón, la inscripción en el Registro Civil de tal reconocimiento de complacencia, aunque el encargado del Registro Civil disponga en las actuaciones de datos significativos y concluyentes de los que se deduzca que el reconocimiento no se ajusta a la verdad biológica”.
Por tanto el Tribunal Supremo rompe y desvincula la verdad biológica de la declaración de voluntad, en otras palabras para nuestro Alto Tribunal es indiferente que el hijo a reconocer se haya gestado como consecuencia de la inseminación del óvulo de la mujer por el espermatozoide del varón, natural o artificialmente, sino que lo que vale es la voluntad declarada de cualquier persona de fingir que así se ha producido el nacimiento.
Así las cosas y consagrada esta peculiar doctrina jurisprudencial cabe preguntarse si esta ficción jurídica es de aplicación extensiva a cualquier tipo de parejas. Me refiero concretamente a las parejas homosexuales.
¿ Cabe negar eficacia jurídica al reconocimiento que haga uno de los integrantes de la pareja reconociendo como hijos biológicos suyos a los del otro integrante de la pareja?
Es decir, concretando ¿una mujer puede reconocer como hijos biológicos suyos a los de la otra mujer solo reconocidos por esta última que es su pareja? o en el mismo caso un varón puede reconocer como hijos biológicos a los de su pareja que también es un varón y solo están reconocidos por este último?
No se trata de supuestos que no se puedan dar en la práctica; el más claro es el de las dos madres, una biológica strictu sensu y otra biológica en virtud de la ficción jurídica admitida por el Tribunal Supremo.
Parecería más difícil el del segundo caso ( dos varones) pues si uno de ellos aportase a la relación hijos de una anterior relación heterosexual en casi todos los casos esos hijos estarían reconocidos por la madre en cuyo caso como ya fijamos al principio, no cabría la figura del reconocimiento de complacencia porque ya tendrían su filiación determinada por dos personas.
Pues bien podría darse el caso de un varón que hubiera tenido sus hijos biológicos a través del denominado vientre de alquiler figura prohibida en nuestro ordenamiento pero permitida en algunos países; estos hijos obtenidos a través de un vientre de alquiler fuera de España se inscriben en el registro civil español (a través de algunos subterfugios) como hijos biológicos del padre varón y por tanto jurídicamente carecen de madre pues solo están reconocidos por el padre-arrendador. En este supuesto el otro varón integrante de la pareja podría querer reconocer a estos hijos como hijos biológicos también suyos.
¿Disparate?
No olvidemos que el Tribunal Supremo fija como doctrina jurisprudencial que el encargado del Registro Civil no puede negar la inscripción aunque disponga de“datos significativos y concluyentes de los que se deduzca que el reconocimiento no se ajusta a la verdad biológica”.
Quizá hubiera sido más lógico y acorde a las ciencias de la naturaleza que el Tribunal Supremo hubiera seguido la doctrina de la Dirección General pero no ha sido así y al dotar de plenos efectos a una declaración de voluntad que no refleja en absoluto la verdad biológica no veo razón para negar la aplicación de esta ficción jurídica a las parejas homosexuales pues tan “inexacta” es la declaración de voluntad que realiza la persona heterosexual como la que realizaría, en su caso, la persona homosexual.
Todo ello, claro está, salvo opinión mejor fundada.