¿Se puede perder una herencia por casarse? Vicente Blasco Ibáñez (1867-1928) ya trató la cuestión. El escritor valenciano no dejaba indiferente a nadie. Compaginó su faceta política de agitador revolucionario (de haber vivido en esta época, lo habríamos calificado de antisistema) con su faceta literaria de creador de best-sellers (su novela sobre la Primera Guerra Mundial, Los cuatro jinetes del Apocalipsis, fue un gran éxito en Estados Unidos y se llevó al cine con Rodolfo Valentino como protagonista). Ensalzado por unos y demonizado por otros, no se identificó con ningún movimiento literario en concreto, si bien está más próximo al naturalismo de Zola, Galdós o Clarín que a la Generación del 98.
Al igual que su paisano y contemporáneo, el pintor Joaquín Sorolla, en sus obras de temática realista y costumbrista pintó con vivos colores los feraces paisajes de la Albufera y la Huerta de Valencia y las duras condiciones de vida de sus gentes a finales del siglo XIX. Entre estas obras ocupa un lugar destacado Cañas y Barro, escrita en 1902, aunque la gente de mi generación la recordamos por la serie que Televisión Española emitió en 1978, con la participación de algunos de los actores de más renombre en aquellos años, y cuya reposición se pidió en 2017, con ocasión del 150 aniversario del nacimiento del escritor.
La historia, ambientada en el poblado de El Palmar, narra los conflictos de tres generaciones de la misma familia: el viejo pescador Tío Paloma; su hijo Tono, dedicado al cultivo de los arrozales, y su nieto Tonet, guaperas y holgazán, un genuino “nini”.
El testamento de Cañamel
Una escena de la serie televisiva se me grabó en la memoria, a pesar de mis pocos años: aquella en la que Cañamel, el tabernero rico y avaro que interpretaba José Bódalo, ya agonizante, contaba su última voluntad a Neleta, su joven y guapa esposa, amante de Tonet, y que encarnaba Victoria Vera. En la novela, Blasco Ibáñez la describe así:
Neleta no abandonaba a su marido. Aquellos señores que habían escrito papeles cerca de él no se apartaban de su pensamiento. La enfurecía el amodorramiento de Cañamel; quería saber qué es lo que había dictado bajo la maldita inspiración de Samaruca, y le sacudía para hacerle salir de su sopor. Pero el tío Paco, al reanimarse un momento, contestaba siempre lo mismo. Todo lo había dispuesto bien. Si ella era buena, si le quería como tantas veces se lo había jurado, nada debía de temer. A los dos días murió Cañamel en su sillón de esparto, asfixiado por el asma, hinchado, con las piernas lívidas. Neleta apenas lloró. Otra cosa le preocupaba. Cuando el cadáver hubo salido para el cementerio y ella se vio libre de los consuelos que le prodigaban las gentes de Ruzafa, sólo pensó en buscar al notario que había redactado el testamento y enterarse de la voluntad de su esposo. No tardó en lograr su deseo. Cañamel había sabido hacer bien las cosas, como afirmaba en sus últimos momentos. Declaraba su heredera a Neleta, sin mandas ni legados. Pero ordenaba que si ella volvía a casarse o demostraba con su conducta sostener relaciones amorosas con algún hombre, la parte de su fortuna de la que podía disponer pasase a su cuñada y a todos los parientes de la primera esposa.
El artículo 793 del Código civil
La formación jurídica de Blasco Ibáñez queda fuera de toda duda en este pasaje, algo que se echa de menos en muchas novelas y guiones actuales. Nuestro Código civil, que entró en vigor en el año 1889 (trece años antes de que Cañas y Barro viera la luz), contiene en su artículo 793 una norma que se ajusta milimétricamente a la escena narrada:
La condición absoluta de no contraer primero o ulterior matrimonio se tendrá por no puesta, a menos que lo haya sido al viudo o viuda por su difunto consorte o por los ascendientes o descendientes de éste. Podrá, sin embargo, legarse a cualquiera el usufructo, uso o habitación, o una pensión o prestación personal, por el tiempo que permanezca soltero o viudo.
Se trata de una concreción de la prohibición de las condiciones contrarias a las leyes y a las buenas costumbres, a la que genéricamente se refiere el artículo 792. Es una limitación futura a la libertad de casarse del heredero o legatario, contraria al derecho a contraer matrimonio que hoy recoge el artículo 32 de la Constitución, y que únicamente se estima admisible para el caso en que la imponga el testador que sea el difunto consorte, o un ascendiente o descendiente de éste.
¿Qué características tiene esta condición?
Brevemente, son las siguientes:
- Es una condición absoluta, lo que significa que la condición relativa, aunque no la impongan el difunto consorte o sus ascendientes o descendientes, será válida. Por ejemplo: la de no casarse con determinada persona, o la de no casarse hasta que se cumpla determinada edad; también, la de casarse, o la de casarse con persona determinada.
- Es una condición resolutoria, por lo que es aplicable el artículo 800 y el viudo o viuda entrará en el goce de la herencia. En el caso de incumplimiento, se dará a la herencia el destino que haya previsto el testador, o se abrirá en su caso la sucesión intestada.
- Se le equipara la convivencia more uxorio, pues de lo contrario, podría suponer un caso de fraude de ley (artículo 6.4).
- En todo caso debe quedar a salvo la legítima del viudo (su cuota legal usufructuaria), dada su intangibilidad, sin perjuicio del derecho de conmutación (artículos 839 y 840).
¿Buenas costumbres?
En tiempos de Blasco Ibáñez, una unión no matrimonial (conducta en la que se sostienen relaciones amorosas) era motivo de escándalo, aunque un siglo después, las normas sociales han cambiado bastante. ¿Podría incluso llegar a considerarse hoy este precepto inconstitucional, como contrario al derecho al libre desarrollo de la personalidad?…
Lo cierto es que, aunque la norma pueda parecernos de otra época, estamos ante reglas de derecho privado, y siempre que se respeten las leyes, y en este ámbito, los derechos legitimarios, la voluntad del testador es la ley de la sucesión (artículo 675). El testador es libre de instituir o no instituir heredero, o de nombrar o no legatarios, o de sujetar los llamamientos a condición. En el mismo sentido, podría decirse que el derecho constitucional a la herencia (artículo 33) no significa que desheredar sea inconstitucional.
¿Qué suele hacerse en la práctica?
Si he de guiarme por mi experiencia de dieciocho años como notario, tanto en zonas rurales como urbanas, la norma, al menos en su primer inciso, quedaría relegada al ámbito literario. Hasta hoy, jamás me he encontrado con un testador, hombre o mujer, que me haya siquiera planteado la idea de hacer lo que Cañamel a Neleta, por lo que puedo decir que no es habitual perder una herencia por casarse.
Sin embargo, sí es bastante habitual el caso del segundo inciso del artículo. En particular, los padres suelen pensar en la suerte de sus hijos solteros, y se preocupan de asignarles el usufructo o el derecho de habitación sobre la vivienda familiar mientras permanezcan en tal estado, ordenando que se extinga si se casan o conviven maritalmente con otra persona.
¿Cómo termina la historia de Neleta?
Pues aquí me corresponde aconsejar a los seguidores de este blog que se animen a la lectura de Cañas y Barro, o si les apetece más, que visionen o repasen la serie, una pequeña joya de la televisión. Merece la pena, solamente por comprobar cómo un artículo del Código civil puede convertirse magistralmente en la clave de bóveda de una de las novelas más importantes de nuestra literatura contemporánea.
Y para quienes quieran profundizar en las condiciones sucesorias y el matrimonio, me permito recomendarles estos dos posts de mis compañeros Francisco Mariño y Antonio Ripoll, que tratan otros múltiples aspectos de esta interesante cuestión.
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