desheredación
Autor: María Adoración Fernández Maldonado
julio 24, 2018
..

DE NUEVO SOBRE EL MALTRATO PSICOLÓGICO COMO CAUSA DE DESHEREDACIÓN: STS 2492/2018 de 27 de junio de 2018

  • Introducción:

El TS, en Sentencia 2492/2018 de la que es Ponente la Excma. Sra. D.ª María de los Ángeles Parra Lucán, vuelve a abordar el tema de la interpretación de las causas de desheredación en uno de los supuestos que más se plantean en los despachos notariales, aquel en el que padres o abuelos quieren desheredar a hijos o nietos por falta de afecto manifestada en abandono de los  hijos a sus padres.

Ante la desidia del legislador nacional, no dispuesto a afrontar la reforma en profundidad que necesita el derecho sucesorio del Código civil, obsoleto y hasta dañino,  el Tribunal Supremo, atendiendo a  la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas las normas, ha adoptado una doctrina de gran trascendencia y  hoy ya imprescindible sobre el  maltrato de obra a que se refiere el CC en su artículo 853, 2º como causa de desheredación, incluyendo en su interpretación el maltrato psicológico.

 La doctrina, consagrada en las sentencias del Tribunal Supremo de 3 de Junio de 2014 y de 30 de Enero de 2015, interpreta que el abandono emocional de los padres por los hijos supone un maltrato psicológico que puede considerarse como maltrato de obra a los efectos de desheredación del artículo 853.2 del Código Civil Español.

Esta doctrina es la única vía abierta hoy a testadores que más que querer  desheredar a hijos o nietos con los que no tienen contacto alguno, lo que pretenden la mayor parte de las veces es hacer justicia con aquéllos hijos que sí están a su lado, (muchas veces en enfermedades y deterioros que exigen una entrega enorme de tales hijos) y que nos manifiestan  en la notaría auténtica indignación ante un sistema legitimario como el vigente que les “condena” a dar a estos hijos que muestran desapego y frialdad, cuando no desprecio, o a su estirpe, al menos, la legítima estricta, pues la desheredación sigue planteando numerosos problemas prácticos, incluso con esta visión más actualizada que aporta  la doctrina del TS.

La Sentencia que comentamos, manteniendo la decisión de instancia, consciente de la importancia práctica de sus pronunciamientos en esta materia, intenta aquilatar la doctrina del TS en el caso planteado, que es confuso tanto en los hechos como en la misma redacción del testamento.

  • Los hechos:

El testamento abierto otorgado por el causante contiene una cláusula del siguiente tenor:  «Deshereda a su hija M , de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 848 y siguientes del Código Civil .

 El testador, que no menciona de manera expresa la causa por la que deshereda a su hija, sí incorpora a su testamento abierto dos documentos de los que podría inferirse la causa legal de desheredación que pretende hacer valer: la copia de una carta que dirigió a su hija manifestando su deseo de iniciar un contacto que no había existido desde que ella era una niña y la copia de una denuncia por agresión interpuesta años antes contra la hija y que fue archivada.

Se plantea también en el caso la eficacia de la reconciliación y del perdón, pues posteriormente a esa carta y denuncia se reanuda la relación familiar como muestran mensajes entre el padre y la hija.

  • Las normas aplicables

El artículo 848 del Código Civil señala que “La desheredación sólo podrá tener por alguna de las causas que expresamente señala la ley.”

El artículo Art. 853.2º  “Serán también justas causas para desheredar a los hijos y descendientes ..    2.ª Haberle maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra.

Art. 856. La reconciliación posterior del ofensor y del ofendido priva a éste del derecho de desheredar, y deja sin efecto la desheredación ya hecha.

Art. 857.Los hijos o descendientes del desheredado ocuparán su lugar y conservarán los derechos de herederos forzosos respecto a la legítima.

  • Sentencia del Juzgado. Hechos Probados

El juzgado considera que la desheredación es nula por injusta:

i) la desheredación requiere que exista alguna de las causas tasadas y que se indique por el testador la aplicada ( arts. 848 y 849 CC );

ii) a la vista de la carta de 2012 aportada por la hija, ha quedado acreditada la reconciliación con el padre, de modo que el maltrato de obra y las injurias imputadas a la hija tendrían que haberse producido a partir de ese día, puesto que la reconciliación priva al ofendido del derecho a desheredar ( art. 856 CC );

iii) a pesar de que resulta evidente que el padre y la hija habían normalizado sus relaciones, el padre se retrotrae de lo dicho y procede a desheredar a la hija, pero no por los motivos de la denuncia de 2009 que le imputaban a la hija maltrato de obra, sino por razones genéricas que más tenían que ver con la falta de comunicación y entendimiento.

  • Doctrina del Tribunal Supremo. Precisiones sobre el maltrato psicológico.

  El TS introduce varias precisiones sobre los hechos, importantes para saber a qué atenerse en la práctica:

  • Valoración de ofensas de la hija al padre en redes sociales:

Examina la dureza de las opiniones sobre el padre vertidas por la hija en las redes sociales, considerándolo un hecho puntual que no integra un maltrato reiterado (quizás a sensu contrario podríamos entender que ofensas en este ámbito público- en este caso en Facebook-hechas reiteradamente podrían  tener valor como causa de desheredación, pero el TS no lo afirma de manera expresa).

En este caso, dice el TS, su eficacia como causa desheredatoria queda desvirtuada por un posterior intercambio de mensajes familiares con su padre que avala la reconciliación entre ambos y por el hecho de que el causante, no hizo mención alguna a esta causa de desheredación en su testamento.

  • En cuanto a la falta de relación familiar afectiva

Insiste el TS en que solo una falta de relación continuada e imputable al desheredado podría ser valorada como causante de unos daños psicológicos ( y por tanto causa de desheredación).

En este caso entiende que tal circunstancia no puede apreciarse si se tiene en cuenta que esa falta de relación se inició cuando la demandante tenía nueve años. Evidentemente, el origen de esa falta de relación familiar no puede imputarse a la hija, dado que se trataba de una niña.

Desde un punto de vista crítico, podría apuntarse que  el TS no plantea qué sucede cuando la niña llega a una edad en la que puede decidir: recordemos que el CC prevé oír a los menores concediendo relevancia a sus opiniones en derecho de familia. Si la hija, al cumplir una edad en la que puede relacionarse con el padre no lo hace, creo que debe entenderse imputable a ella la falta de afecto e incurre en causa de desheredación: si tiene derecho a exigir bienes de la herencia de su padre, tendrá algún correlativo deber, siquiera sea el del Art. 155, 1º del CC: Los hijos deben… a sus padres respetarles siempre, respeto que no parece ser compatible con el “no mirar a los padres o abuelos” (la expresión reiterada con la que los padres expresan ese abandono).

Este caso es usual  en padres con un hijo premuerto que,  tras ese fallecimiento pierden totalmente el contacto con sus nietos de los que no saben nada, generalmente por el deterioro de la relación con el cónyuge del hijo premuerto y progenitor de los nietos.

Y, si bien el Art. 160 CC reconoce sus derechos a exigir esa relación (…” 2. No podrán impedirse sin justa causa las relaciones personales del menor con sus hermanos, abuelos y otros parientes y allegados…En caso de oposición, el Juez, a petición del menor, hermanos, abuelos, parientes o allegados, resolverá atendidas las circunstancias. Especialmente deberá asegurar que las medidas que se puedan fijar para favorecer las relaciones entre hermanos, y entre abuelos y nietos”)   la realidad muestra que acudir a procedimientos judiciales para conseguir relacionarse no ayuda a una relación familiar, sino más bien encona y deteriora aún más lo ya dañado.

  • Doctrina de la  DGRN

En la misma línea que el TS, nos encontramos con la Resolución de 25 de mayo de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, que precisa también los requisitos de la desheredación.

El testamento que da origen a la partición tenía este tenor : «deshereda a sus hijas doña C. ,doña E.., doña A. , habidas de su anterior matrimonio., y a todos los descendientes de éstas, por la causa establecida en el artículo 853, número 2.º del Código Civil»  .

La DGRN sienta  una doctrina muy exigente para asegurar la eficacia de la desheredación:

A/ La declaración de desheredación ha de ser expresa y determinada, en cuanto a causa y en cuanto a identificación de los desheredados.

-La expresión de la causa legal, ha de ser una de las tipificadas por la ley y ha de ser anterior al otorgamiento del testamento, si bien la expresión de la causa puede hacerse, bien por referencia a la norma que la tipifica, bien mediante la imputación de la conducta tipificada

 Aquí la experiencia nos muestra dos maneras de afrontar la difícil decisión de desheredar: los testadores que prefieren detallar lo ocurrido y ello puede ayudar a la eficacia de la desheredación dificultando al desheredado su  impugnación, o quienes, padres al fin, se sienten incapaces para dejar por escrito en un testamento abierto ofensas importantes, sintiéndose aliviados muchas veces con la expresión de las causas genéricas del Código.

También puede ser útil recoger en un acta notarial posterior al testamento una relación de los hechos, con pruebas o incluso testimonios  que sólo vería la luz si  se impugna la desheredación.

Identificación suficiente del legitimario desheredado: ha de exigirse con el mismo rigor que se exige para la designación de heredero «por su nombre y apellidos» ( artículo 772 del Código Civil). Subsidiariamente habrán de ser perfectamente determinables, por estar designados de manera que no pueda dudarse de quien sea el sujeto afectado.

  Pero esta identificación en el caso tratado era para el testador imposible pues no sabía siquiera si tenía o no nietos y menos aún sus nombres, lo que sin duda deja clara la falta de afección y abandono, y nos lleva al siguiente punto:.

B/ Capacidad del desheredado: es preciso que el desheredado sea susceptible de imputación, esto es, que al tiempo del testamento haya nacido y tenga aptitud o idoneidad para que le sea jurídicamente imputable la conducta que constituye la causa legal de desheredación.

Este es ya un escollo imposible de salvar en estos casos: el juego combinado de la imputabilidad y el artículo 857 del CC  “regala” el derecho a la legítima a los descendientes nacidos del desheredado que por ser menores de edad no han podido ofender al testador: nietos, bisnietos y hasta tataranietos si han nacido.

En el momento en el que como notarios informamos de ello al testador, se produce, siempre, estupor, indignación y casi desolación por la injusticia y hasta “escarnio legal” que lleva aparejada esta norma.

Desde un punto de vista crítico este artículo 857 lleva a la desprotección absoluta de la llamada sagrada libertad de testar, (artículo 673, 674 CC, las causas de indignidad 756,5ºCC

 Un legislador que no conoce ni quiere conocer la realidad social coacciona la voluntad del  testador con una legítima que se convierte en un tributo forzoso a pagar, un inmerecido premio a entregar, con tal de que haya algún sucesor del desheredado menor de edad o incapaz.

¿Cabría una interpretación integradora? Sé de antemano que la respuesta es negativa  en el estado legislativo actual pero ¿por qué no integrar este precepto con las  normas de renuncia a la herencia de la sucesión testada o intestada? Quien renuncia a su herencia lo hace para sí y para su estirpe. Quien incurre voluntariamente en una causa de desheredación debería soportar las consecuencias de su mal comportamiento para sí y para su estirpe: esto es el siglo XXI, no hay un deber de retribuir con legítimas ningún esfuerzo de hijos por la casa familiar, y si hubiera tal esfuerzo a pagar hay instrumentos jurídicos en todo el ordenamiento para que los hijos puedan obtener su compensación justa y retribución que no tienen que ser por medio de legítimas exorbitantes: imposiciones abusivas a testadores que encima sufren abandono de esos hijos.

C/  Sigue la DGRN determinando que, en cuanto a la eficacia de la desheredación testamentaria, si bien la partición es válida  mientras no tenga lugar la impugnación judicial de la disposición testamentaria que priva de la legítima,  esta doctrina no empece para que se niegue ab initio eficacia a las desheredaciones que no se funden en una causa de las tipificadas en la ley, o que se refieran a personas inexistentes al tiempo del otorgamiento del testamento, o a personas que, de modo patente e indubitado (por ejemplo, un recién nacido) resulte que no tienen aptitud ni las mínimas condiciones de idoneidad para poder haber realizado o ser responsables de la conducta que se les imputa.

Así pues, concluye de manera exigente que … si bien los llamados en testamento pueden, por si solos, realizar la adjudicación o partición de herencia, sin necesidad del concurso de los desheredados expresamente, es preciso que la autorización de la correspondiente escritura pública de herencia, otorgada sin la concurrencia de los expresamente desheredados, contenga los datos suficientes para deducir, en los términos expresados, la plena legitimación de los otorgantes». En consecuencia, deben ser identificados los desheredados a los efectos de determinar que efectivamente son imputables por lo que se refiere a la causa de desheredación

Resultado: con esta exigente doctrina deberíamos identificar nombres de los desheredados, y determinar (¿el notario o el registrador?) si son imputables o no, pero ¿cuándo son imputables? ¿a los 12 años, a los 16 años, edad en que pueden ser emancipados? ¿a los 18? y además ¿debemos exigir acreditar que no adolecen de defectos de capacidad?

Esta resolución, a mi entender, como muchas últimas, convierte el procedimiento de inscripción en un procedimiento cuasi-judicial en el que no existe ni principio de prueba ni de audiencia de las partes para valorar algo como la imputabilidad ,lo que solo en sede judicial puede y debe hacerse con garantías.

Mitigando este rigor, la Resolución de 6 de mayo de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, ante un supuesto en el que  el testador deshereda al único hijo que tiene por la causa del 853.1 del Código Civil e instituye a la viuda como heredera universal, la heredera otorga la escritura y manifiesta  «1.º.–Que no le consta la existencia, y consecuentemente el paradero, del hijo del causante, del que ni ella ni su esposo, el causante, ni el entorno familiar, han tenido noticias desde hace más de cuarenta años. 2.º.–Que, en la misma forma, no le consta si dicho hijo tiene o tuvo descendencia.

La DGRN entiende que desheredado el legitimario, basta con declarar en la herencia que se desconoce si tiene descendientes. No se puede exigir la prueba negativa de la inexistencia de legitimarios.

CONCLUSIONES

A/ Debemos extremar el rigor en la redacción de los testamentos en los que el testador desea desheredar sin perjuicio de que como notarios no podamos evitar la insistencia y firme voluntad de los testadores de desheredar a nietos menores de edad a los que no ven y saben que no van a ver.

  B/  Es ya ineludible que el legislador nacional afronte la actualización y reforma intensa del  Derecho sucesorio del Código Civil.

Hay que valorar aquí la modernización de las legislaciones forales como Galicia, País Vasco, Cataluña; el buen funcionamiento de aquellas en las que no existe legitima –Navarra- o es colectiva, Aragón y País Vasco,  propiciando  sistemas sucesorios más acordes a tiempos actuales, mientras el resto de la sociedad civil del mismo Estado soporta una normativa anclada en 1889 .

Un complejísimo sistema sucesorio como el del CC, cada vez más momificado, con legítimas prolongadas hasta límites insostenibles en cuantías y beneficiarios, (incluida la obsoleta legítima a favor de los ascendientes) solo conduce, en una sociedad a cuyas necesidades no responde, a insatisfacción y conflictos cada vez mayores en esta materia.

 

Acerca del autor:

Notario de Albacete.

María Adoración Fernández Maldonado – ha escrito posts en NotaríAbierta.