Autor: Firma invitada
marzo 14, 2017

Antecedentes

 

Recientemente se me ha comunicado una calificación suspensoria del Registro de la Propiedad relativa a una escritura de aceptación de la herencia que un causante británico tenía en Canarias. La razón: porque a criterio del Registrador, el testamento inglés (otorgado antes dos testigos conforme al Derecho inglés) no es documento público y precisa “de la resolución del órgano judicial competente autenticando y adverando su contenido” para tener acceso al Registro de la Propiedad como título de la indicada escritura de aceptación de herencia. La calificación continúa diciendo que:

…“el Grant of Probate expedido por las autoridades en el Reino Unido es la forma común de probar la regularidad del testamento que se anexa, pero sobre todo sirve para conferir y probar la condición y autoridad del ejecutor testamentario. En el testamento sometido al Derecho inglés este documento es necesario para la transmisión sucesoria, pues únicamente el ejecutor testamentario, designado en el propio testamento o nombrado en su defecto puede decidir acerca de la asignación de los bienes a los herederos, de conformidad con lo dispuesto en el testamento. El testamento redactado conforme al Derecho inglés no es, pues, título suficiente para la transmisión de los derechos sucesorios, pues no atribuye directamente los bienes a los designados herederos, sino que confiere la posesión fiduciaria al executor, que posteriormente se encarga de adjudicar la nuda propiedad conforme a las disposiciones testamentarias. De ahí que un testamento redactado conforme al Derecho inglés no pueda servir como título suficiente para una modificación registral del dominio de los bienes. (…) El executor deberá acreditar tanto el testamento como el Grant of Probate ante el notario autorizante (…)”

La escritura así calificada se otorgó por la única heredera, su viuda, que era además la única albacea (“executor”). Por lo tanto, a pesar de las referencias a la necesidad de que intervenga el “ejecutor”, es decir la albacea, en el otorgamiento de la escritura, cuestión que en absoluto discuto (y de hecho intervino), la razón esencial por la que se calificó negativamente la escritura es porque el testamento inglés no iba acompañado de un auto de adveración dictado por los tribunales ingleses. La escritura de herencia en cuestión incluía certificado de ley inglesa acreditando la validez formal y material de dicho testamento inglés conforme al Derecho inglés, la no existencia de Registro General de Actos de Última Voluntad en Inglaterra, la aportación de documento expedido por los Tribunales ingleses de que habiendo hecho búsqueda no habían encontrado que se hubiese dictado auto relativo a testamento alguno del causante y manifestación expresa de la albacea y heredera de que el testamento inglés en cuestión era el último del causante.

Quizás una de las cuestiones que llame la atención de lo expuesto en el párrafo anterior es la no existencia de Registro General de Actos de Última Voluntad en Inglaterra, y en ese aspecto, el Derecho español proporciona más garantías, pero tampoco puede evitar el riesgo en España de que por ejemplo exista un testamento ológrafo que se encuentre con posterioridad al fallecimiento, por lo que tanto en Derecho inglés como en Derecho español, son los comparecientes los que deben declarar que el testamento invocado es el último sin que exista otro posterior que lo revoque.

El testamento inglés

 

Esencialmente, los requisitos formales que se exigen para la validez de un testamento es que haya sido firmado por el testador (o a instancias suyas si el testador no puede firmar) ante dos testigos y ambos testigos deben estar presentes simultáneamente cuando firme el testador, y firmar un testigo en presencia del otro y en presencia del testador.

Como sucede con un testamento otorgado ante notario, la validez del testamento que aparece firmado de tal forma se presupone salvo prueba en contrario demostrada antes los tribunales y así reconocido en sentencia que declare la nulidad del mismo. Mientras ello no ocurra, el testamento se presume libre y  válidamente otorgado por el testador con plena capacidad legal y mental.

El “Probate”

 

El llamado “Probate” es un auto de adveración judicial, de jurisdicción voluntaria. Para obtenerlo basta que el albacea nombrado en el testamento realice una declaración jurada (ante Solicitor o Notary Public) donde haga constar el fallecimiento del causante, indique que el testamento original que se acompaña a su declaración es el último del causante, indique si existen menores o usufructo, haga constar el “domicile” del causante (concepto jurídico sin equivalencia exacta en Derecho español, pero parecido a la vecindad civil), se comprometa a administrar la herencia diligentemente e indique el valor total de la herencia sita únicamente en el Reino Unido. Además debe acompañar un documento de la Hacienda británica previamente sellado para acreditar que se han facilitado a la misma todos los datos pertinentes para el cálculo del impuesto sobre sucesiones británico.

La documentación citada se remite por correo al “Probate Registry” junto con el pago de una tasa judicial, y si la documentación enviada es formalmente correcta, el Probate Registry dicta el “Probate”. No hay vista judicial, comparecencia, comprobaciones de firmas, periciales, ni nada parecido. Es, en resumen, un acto meramente formal, donde el único control de legalidad es verificar que el testamento está firmado (supuestamente) por el testador y dos testigos según lo antes expuesto y que se ha realizado previamente la correspondiente declaración fiscal.

Cuando el testamento no nombre albacea, o los albaceas nombrados no puedan o no quieran actuar como tales, el procedimiento es parecido pero entonces la ley establece un orden de preferencia para indicar quién tiene derecho a realizar la declaración jurada, esta vez como albacea dativo. En esta caso el auto que se dicta no se llama Probate, sino “Letters of Administration with Will Annexed”.

Tanto el Probate como las Letters of Administration with Will Annexed se llaman conjuntamente “Grant of Representation”.

Solamente puede obtenerse un Grant of Representation si (a) el causante dejó bienes dentro de la jurisdicción de Inglaterra o Gales; o (b) a pesar de no dejar bienes en Inglaterra o Gales, el causante hubiese fallecido con su “domicile” en Inglaterra o Gales“Domicile” no es ni dirección, ni residencia habitual, por lo que es posible que un causante sea residente en España, no tenga casa en Inglaterra pero fallezca con su “domicile” en Inglaterra o Gales. Pero con frecuencia también podemos encontrar causantes que llevan viviendo mucho tiempo en España y de hecho (conforme el Derecho inglés) adquirieron como “domicile” por elección el de España; en tal caso, teniendo un causante “domicile” en España, si no dejó bienes (muebles o inmuebles) en Inglaterra o Gales, no es posible le obtención de un “Grant of Representation” en Inglaterra (pues los tribunales ingleses en tal caso no tienen jurisdicción para dictarlo). Lo que la ley inglesa presupone es que en tal caso, se debe obtener el “Grant of Representation” en el lugar donde estén situados los bienes, pero claro el sistema español es notarial, no de “Grants of Representation”.

Es más debido a que el objetivo del “Grant of Representation” no es confirmar la autenticidad del testamento ni darle validez adicional ni nombrar albacea (es el testador quien lo nombra en el testamento), sino que es un requisito de procedimiento (no de fondo) en Derecho interno inglés para la administración de los bienes en Inglaterra y Gales, es el equivalente a la escritura de aceptación de herencia en España. Esto podemos apreciarlo aún más en el caso de una sucesión intestada: en tal caso cuando en Inglaterra se obtienen “Letters of Administration” dicho documento designa únicamente albacea dativo, y no indica quiénes son los herederos, cuestión que para España debe suplirse mediante un certificado de ley notarial (a efectos de Derecho inglés, es un procedimiento informal; que no requiere de certificado alguno mediante el cual el propio albacea dativo, bajo su propia responsabilidad personal, debe asegurarse de que entrega la herencia a los herederos abintestato). Y si para una sucesión intestada, aún con Letters of Administration, es el certificado de ley notarial (que podemos llamar si queremos declaración de herederos abintestato, término con el que estamos familiarizados) en el que debemos basarnos en España para hacer constar quiénes son los herederos y posteriormente preparar la escritura de aceptación de herencia, con más razón debería valer como título sucesorio cuando la sucesión es testada el testamento inglés completado con certificado de ley notarial (que haya o no Probate no aporta nada al título sucesorio, que es el testamento).

Además, esto también podemos verlo en el propio Derecho inglés, según el cual no es necesario obtener “Grant of Representation” del testamento cuando el causante dejó únicamente bienes muebles y la herencia tenía un valor inferior a £5.000 o cuando se trate de dinero o inversiones en instituciones financieras, su valor esté por debajo del límite fijado por cada institución (normalmente sobre £16.000).  En tal caso, con presentar el testamento (sin “Probate”) se puede tener acceso a los fondos. Por consiguiente, el “Probate” ni dota de validez adicional al testamento ni de facultades adicionales a los albaceas. Se trata de un mero procedimiento formal (no de Derecho sustantivo) y por tanto, exigir únicamente un documento procedimental o formal en España, para dotar de validez sustantiva al título sucesorio, es un error.

Un testamento inglés, con “Probate”, efectivamente (y aunque éste sea un documento de procedimiento) proporciona garantías en cuanto a la validez formal del testamento. No es erróneo  dar por bueno en España el testamento inglés con el “Probate” como título sucesorio, pero sí es erróneo, en mi opinión, dar por bueno dicho testamento únicamente si lleva el “Probate”. Lo que la legislación española requiere como título sucesorio es un testamento otorgado conforme a las formalidades de su lugar de otorgamiento, o conforme a la nacionalidad del testador (entre otros criterios de validez); y como ni el Notario español ni el Registrador español tiene por qué conocer el Derecho extranjero, dicha validez ha de serle acreditada, bien con un “Probate” o bien con un certificado de ley notarial.

De lo contrario podemos encontrarnos situaciones absurdas, como la siguiente: testador inglés, que haya hecho testamento inglés cuando vivía (y estaba “domiciled” en Inglaterra), pero que en el momento de su fallecimiento tenga su “domicile” (conforme el Derecho inglés) fuera de Inglaterra y Gales (por ejemplo, en España) y no hubiese dejado en el momento de su fallecimiento bienes en Inglaterra o Gales (por ejemplo porque con posterioridad al otorgamiento de su testamento los vendiera y se trasladara a vivir a España). En este caso, es jurídicamente imposible obtener un “Probate” de dicho testamento en Inglaterra o Gales, porque los tribunales ingleses no tendrían jurisdicción. Si mantenemos que el testamento inglés debe ir acompañado de “Probate” para que sea título sucesorio en España, sucedería que a pesar de existir un testamento válido conforme el Derecho inglés, no podría tramitarse la herencia en España en base a dicho testamento. En tal caso, ¿tendríamos que recurrir a una sucesión intestada, que es, evidentemente, jurídicamente incorrecto y puede conllevar que los herederos sean completamente diferentes? Y además, para tal sucesión intestada habríamos de valernos en cualquier caso de un certificado de ley notarial inglés, que indicara quiénes son los herederos ab intestato. ¿Porqué para la sucesión ab intestato el documento notarial nos basta pero para acreditar la validez del testamento no nos basta? ¿O quizás deberíamos “inventarnos” en España un procedimiento notarial o judicial para hacer valer el testamento inglés, que por lo general tampoco es un testamento ológrafo, y acreditar mediante periciales o testificales lo que los tribunales ingleses no hacen para dictar el “Probate”?

 

Conclusiones

 

El requisito del Probate o equivalente para el cambio de titularidad de un bien inmueble inscrito en el Registro de la Propiedad inglés es un requisito de procedimiento interno, no de Derecho sustantivo.

De la misma forma que en España se requiere un documento público (normalmente una escritura notarial de herencia) para que el cambio de titularidad de un bien inmueble por herencia tenga lugar y de acuerdo con el art. 3 de la Ley Hipotecaria los títulos deben constar en escritura pública, ejecutoria o documento expedido por Autoridad judicial o por el Gobierno o sus Agentes; en Inglaterra no se acepta la escritura pública. El único documento aceptado para que el título testamentario tenga acceso al Registro de la Propiedad inglés es el judicial (“Grant of Representation”).

Sin duda la ley española debe aplicarse en todo lo relativo a las formas y procedimientos necesarios para que los documentos tengan acceso a los Registros españoles, pero al ser el propio Código Civil (y el Reglamento de Sucesión Europeo) los que requieren que se aplique a una sucesión en cuestión la ley inglesa, todo lo relativo a los aspectos sustantivos deben estar regidos por la ley inglesa, y por tanto requerir  una “protocolización” para que un testamento inglés sea título suficiente en España es en mi opinión, erróneo, pues se estaría aplicando un requisito de forma española a una cuestión de fondo: el título de sucesión testamentaria es el testamento (con independencia de que se haya otorgado o no ante notario) siempre que haya sido válidamente otorgado conforme a las formalidades requeridas en el lugar de otorgamiento o nacionalidad del testador. Si se acepta que el testamento inglés es válido, no puede pedirse ningún otro requisito formal para que sea título suficiente que pueda tener acceso al Registro de la Propiedad (aparte de certificado de ley o equivalente que acredite la validez conforme el Derecho inglés), siempre que vaya acompañado la correspondiente escritura pública de herencia, que da cumplimiento a los requisitos formales exigidos por el art. 3 de la Ley Hipotecaria española. También es erróneo invocar, como hace el Registro de la Propiedad, que el acceso del testamento inglés al Registro de la Propiedad español dependa de un requisito formal inglés (no material intrínseco del testamento): el “Grant of Representation”, que ni convierte el testamento inglés en documento público en el sentido español, ni realiza control de legalidad del documento más allá de lo que un notario inglés puede certificar (que el documento cumple con las formalidades establecidas por la ley inglesa) y es un mero instrumento requerido a efectos formales por la legislación inglesa (similar al requisito de escritura pública que se precisa en España) que cumple la función primordial de controlar que la correspondiente declaración por el impuesto sobre sucesiones se haya realizado.

Manuel Jesús Doña Martín

Notary Public (Inglaterra & Gales), Solicitors (Inglaterra & Gales) y Abogado (ICA Málaga)

© Manuel Martin & Associates, Solicitors, Notaries & Abogados

41 Whitehall, London SW1A 2BY, Inglaterra

 

Manuel J Doña Martín estudió Derecho en Málaga (1986/91) y se colegió en 1992. Se trasladó a Inglaterra, donde tras superar estudios de Derecho inglés (QLTT) con “The Collage of Law” en 1993 empezó a ejercer como Solicitor. En 2002 obtuvo la titulación (Universidad Cambridge) en Práctica Notarial y fue nombrado Notary Public. Tras haber trabajado como empleado en varios despachos de Solicitors y de Notaries en 2003 abrió su propio despacho/notaría en el centro de Londres, llamada Manuel Martin & Associates, Solicitors, Notaries & Abogados, en la actualidad en 41 Whitehall, Londres SW1A 2BY www.mmlawyers.co.uk  notario@notario.co.uk

 

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Firma invitada – ha escrito posts en NotaríAbierta.


 

 

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