traslado
Autor: Carlos Higuera Serrano
octubre 3, 2017

ÍNDICE:

1 La perspectiva del documento

2 La perspectiva del funcionario

3 El traslado de copia electrónica: modalidad novedosa y especial de expedición de copias

Y los ciudadanos?


1.- La perspectiva del documento

Agosto …el verano no es tiempo de fragor sino de verde tregua (M. Benedetti)

Agosto se ha convertido en un mes sospechoso. Tradicionalmente inhábil para casi todo, ha devenido especialmente apto para dar discreto cumplimiento a los requerimientos legales de publicidad en los diarios oficiales de todo tipo de normas y decisiones administrativas. Desde hace varias décadas los ejemplares de los diarios oficiales del mes de Agosto se han convertido en el oscuro e inquietante escaparate para mostrar lo que no se quiere enseñar. De tan frecuente ese uso alevoso, ha terminado por instalarse en el mundo jurídico la pseudoagravante de agosticidad, en reclamo de analogías con las auténticas, aquellas tocadas de ánimo tramposo como la nocturnidad o la alevosía. Aunque más delgados (ahora en realidad, cortos), los BOEs de Agosto se han convertido en los más interesantes y jugosos del año (ahí está buena parte de lo que se quiere disimular).

…obiter dictum /obiter fictum…

El ponente de la RDGR de 17 de Julio de 2017 -publicada en el BOE el 17 de Agosto de 2017 – , con el pretexto de  un caso aparentemente anodino, en hipertrofiado obiter dictum  (literalmente, dicho de paso), califica abiertamente como testimonio notarial el traslado a soporte papel que hace el notario destinatario de una copia autorizada electrónica de un poder remitida por el notario autor de la matriz, para su entrega al apoderado.

El ponente de la resolución de la DGR se lanza a la piscina dogmática -que no es competencialmente su cometido- pretendiendo establecer una tesis, bajo la vestimenta sucedánea de jurisprudencia o doctrina, a través de un obiter dictum traído forzadamente, que es más bien un obiter fictum, en aparente ejercicio de la técnica de la jurisprudencia/doctrina de conceptos cuando en realidad subyace una torpe aplicación de la jurisprudencia/doctrina de intereses, pero no como la que ideó Ihering, sino Donald Trump.

Vaya por delante que en nada es inocentes la tesis defendida por la DGR, todo lo contrario, pues conlleva una importante carga de profundidad.

…los ARBOles no dejan ver el bosque…

Tenemos la impresión de que al ponente de la resolución los árboles no le dejan ver el bosque. Y son, en realidad, algunos árboles los que no le dejan ver el bosque, porque concentra tanto toda su atención en los árboles equivocados, que le nublan la visión del bosque. No tanto la proximidad de los árboles, sino la interesada selección de los detalles es lo que le impide la percepción del ordenamiento jurídico y sus principios (el bosque).

Pero no pretendo criticar la tesis seguida por la resolución de la DG desde el punto de vista meramente documental (aunque dejaremos algunas observaciones), pues ya han sostenido la tesis opuesta antes de la resolución otros notarios más capacitados (F Gomá, A Madridejos,  R Tena y  C Llopis), y, en forma brillante y contundente, después de la resolución, criticándola abiertamente,  Carmelo Llopis (aquí)  y Francisco Rosales (aquí).

  • La técnica de la copia

no es copia de copia…

Creemos que en absoluto resulta aplicable a este caso el art. 1.221 in fine del CC -que no se cita, pero revolotea-, artículo posterior a la Ley del Notariado y a cuya legislación se remite y da preferencia el art. 1.217 CC respecto de los documentos públicos notariales. El supuesto que analiza la resolución citada no se trata en realidad de la copia de una copia (testimonio de copia), pues lo que se traslada es el contenido -el docet- del documento a un nuevo soporte sin afectar a su contenido (sin tocarlo ni mancharlo) y respetándose todas las exigencias y registros que requieren la técnica ordinaria expedición de una copia autorizada (con la única singularidad que luego trataremos). La Dirección General de los Registros (en adelante DGR) transcribe bien el 224,2 RN, colocando rigurosamente su coma antes de la “y” (“,y de su destinatario”), aunque luego interpreta el texto (lo lee) como si no la tuviera, cambiando su sentido.

el testimonio notarial, ese desconocido …

Repárese en que, en los verdaderos testimonios de copias autorizadas, nada se comunica al notario autorizante ni se deja reflejo alguno de ese testimonio en el protocolo del que forma parte la matriz. Sin embargo, en el supuesto contemplado sí se comunica y se deja constancia –con técnica de copia autorizada– del traslado a papel de copia autorizada electrónica en el protocolo del que procede, reseñándose la serie del papel timbrado exclusivo en el que se ha expedido y circula … la copia autorizada. Jamás se reseña en la matriz el hecho de la emisión de testimonio alguno de la misma o de sus copias.

En realidad, lo que demuestra la equiparación que hace la resolución del traslado al testimonio no supone sólo un desconocimiento importante del documento notarial, sino de lo que son los testimonios notariales en particular, que se trata de un documento autónomo siempre y desvinculado del protocolo (con independencia de que un testimonio pueda quedar incorporado a una matriz, al igual que puede hacerse con una copia autorizada ya expedida). La resolución lo único que pretende –mediante un gigantesco obiter dictum/fictum– es negar al traslado el carácter de copia autorizada, ergo … testimonio.

… el traslado, técnica de dar fe…

Tan es así que la resolución ni se molesta en expresar qué tipo de testimonio es el traslado de copia electrónica. Descartados el de legitimación de firmas, de vigencia de leyes o del estatuto personal, certificación o de existencia del alguien o de algo, parece que sólo queda el testimonio por exhibición. Pues bien, ya el Reglamento Notarial de 1862, en su art. 101, hablaba de copias y traslados de documentos en oposición al testimonio por exhibición –con esos mismos términos-. Tanto los Reglamentos notariales de 1.874, 1924, 1935 y los más recientes del siglo XX consideran el “traslado” como una técnica de dar fe, no un tipo de documento notarial, técnica utilizable en los distintos tipos de documentos

es la mirada…

La DGR emplea en varias ocasiones en defensa de su tesis -como único fundamento- la “evidencia” o la “claridad”. Argumento de escaso fuelle cuando, en realidad, las cosas no se ven, sino que se miran, y la mirada es subjetiva: fría o apasionada, clara o turbia, inocente o interesada … (el festival de Cine de Cannes tiene una sección muy singular que se denomina “Una Cierta mirada” –Un certain regard-). La mirada no es una prueba, es un deseo.

  • La sustancia de la copia

… lo evidente es la letra…

Si empezamos por el principio (la letra, que se ve y se lee), el “traslado” de marras se aloja sistemáticamente en la Sección V del RN, titulada “De las copias” , dentro del Capítulo II “Del instrumento público”, sin que -por el contrario- se contenga referencia alguna al “traslado” en las secciones del Capítulo III “De otros documentos notariales”, donde se regulan los distintos tipos de testimonios notariales.

… la literalidad es la legalidad…

Si acudimos al criterio de la literalidad (en absoluto desdeñable, pues como decía Karl Larenz, en él descansa el principio constitucional de legalidad y sólo el texto de la ley tiene la autoridad de lo ordenado por el legislador, pues al sobrepasarlo se estaría creando una norma, atribuyéndose el intérprete el papel de legislador, cuando la administración está sometida a la norma), comprobamos que la literalidad (lo evidente) nos acerca más a considerar que el producto del traslado de copia electrónica a papel se trata de la misma copia con otro soporte, sin que se produzca por efecto del traslado una metamorfosis del tipo de documento público notarial (que nadie pretende); el artículo 224 del RN en cuestión habla desde el principio de copias y en todo su largo texto sólo habla de copias, sin que se mencione nunca al testimonio; el artículo sólo diferencia los soportes del documento, electrónico o papel.

el traslado, paradigma de la copia…

Precisamente el art. 17 de la LN -relativo a los instrumentos públicos-  desde su redacción originaria en los albores del tiempo ya comienza por caracterizar conceptual y literalmente la copia autorizada como “traslado” general -con independencia del soporte-, y al testimonio no lo caracteriza en forma alguna (igualmente, el art. 221 RN caracteriza las copias como reproducción o traslado del contenido de la matriz), lo que rompe la evidencia de que habla el ponente de la resolución.

…inexistencia de metamorfosis documental…

Pero el argumento jurídico definitivo -a nuestro juicio- de que la copia electrónica conserva su autenticidad y garantía notarial como copia reside en el 17,bis 4 y 5 LN, que dispone que la copia autorizada electrónica no pierde su carácter (de copia autorizada), valor (el de dicha modalidad de instrumentos público) y efectos (toda su eficacia ad intra y ad extra, como documento de tráfico) por el hecho de su traslado a papel.

Esta calificación como “hecho” del traslado, aunque no del todo correcta, revela a nuestro modo de ver dos circunstancias: (i) que se está pensando en el ámbito de las cosas -el soporte- y (ii) que se trata de preservar en el traslado el tipo de instrumento público, subrayando la conservación del carácter, valor y eficacia de la copia autorizada, desterrando cualquier asomo de eficacia transformadora o transustanciadora: no se produce metamorfosis documental.

  • El “traslado”: técnica genérica (transversal), no modalidad de documento

…el muestrario de traslados…

Nosotros pensamos que -en realidad- el “traslado” en el ámbito de los documentos notariales es un concepto transversal, como lo pueden ser “reproducción”  o “dación de fe”; es una figura jurídica con una sola e idéntica unidad lógica, pero que no se vincula con ninguno de los tipos específicos de documentos públicos (como hace la DGR)  y comprende tanto el trasvase o traslado de un contenido de una matriz, de una copia, o de un documento cualquiera a otros, así como del cambio de contenidos a soportes físicos diferentes.

…escucho solamente, entre las voces, una…

De toda la variada tipología de posibles “traslados” hay ejemplos regulados expresamente en el RN (de matriz en el art. 222; de copia electrónica en los art. 224 y 264; de póliza en el art. 197 in fine, 197 quinquies; de documento depositado en el art. 216, párrafo cuarto; de soporte electrónico a papel  en el art. 264, párrafo tres b ;  de papel  a soporte electrónico  art. 216,párrafo tres 2º; etc.).

Por ello no se entiende bien por qué la DG, en contra de la literalidad y claridad de las normas (contra legem) y ante un concepto tan proteico como el de “traslado”, efectúa una interpretación tan restrictiva (“escucho solamente, entre las voces, una”, que decía el poeta), cuando para ello precisaría de una norma especial que lo estableciera expresamente (norma que no existe).

…desde el principio de los tiempos el traslado fue copia…

Es de señalar –como apunte histórico- que el art. 17 de la LN en su redacción originaria de 1862 ya caracterizaba la copia precisamente como “traslado”, (“Es primera copia el traslado de la escritura matriz que tiene derecho a obtener por primera vez cada uno de los otorgantes”). Se da, además, la particularidad de que en su redacción primera en la LN no se recogían los testimonios notariales, pues fue el RN de Diciembre de aquel año, más de seis meses después, cuando se regularon por primera vez.

También es de señalar que la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, que añade el art. 17 bis para incorporar al ordenamiento jurídico técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas a la seguridad jurídica preventiva (entre ellas la de la copia autorizada electrónica y sus traslado a papel) tampoco hace mención expresa nunca a los testimonios.

Pese a ello, con todo en contra, centrándose sólo en algunos árboles del bosque, la resolución equipara “traslado” a testimonio,  y capciosamente cita en su apoyo el art. 264, b) RN, cuando precisamente dicho precepto se cuida muy mucho en no calificar o identificar en ningún caso el “traslado” como testimonio (al regular la Sección Primera distingue entre traslado -apartado a)- y testimonio -apartado b)- , no confunde nunca traslado a papel y testimonio; y , sin embargo, la sección segunda sí habla de documentos “testimoniados” genéricamente, porque allí no hay traslados).

…despreocupación por la sustantividad…

La conclusión que uno saca es que en la resolución de la DG se incurre en lo que el profesor Luciano Parejo denomina la despreocupación por la sustantividad, y dejándose llevar por sus prejuicios se fabrica una tesis sin apoyatura legal, cogiendo un inciso de aquí una frase de allá, unas palabras de acullá, y montando una pseudo-doctrina robocop, despreciando la naturaleza de cada modalidad de instrumento público (el ponente de la resolución maneja un concepto nebuloso y anacrónico de testimonio, anterior al Reglamento Notarial de 1935, pero esa es otra historia que dejaremos para mejor ocasión).

2.- La perspectiva del funcionario

Ya hemos dicho que no queríamos entretenernos en exceso en la perspectiva documental (otros lo han hecho con mayor solvencia).

Nosotros, modestamente, vamos a adoptar una perspectiva distinta sobre la cuestión, que puede ser complementaria a la de los últimos autores citados más arriba (especialmente Carmelo Llopis y Francisco Rosales) y vamos a poner el foco no tanto en el documento en sí, sino en los actores del procedimiento de elaboración de esta modalidad de copia secuencial: los notarios.

  • Las sustituciones y habilitaciones especiales

Es cierto que ordinariamente sólo el notario en cuyo poder se halle legalmente el protocolo está facultado para expedir copias o traslados a los interesados (art. 222,1 RN), pero el art. 223 RN admite que “se entiende que el protocolo está legalmente en poder del titular de la notaría, de su sustituto o del Archivero de Protocolos, en su caso”. El sustituto de un notario (al igual que el notario sustituido) puede expedir copias autorizadas del protocolo del sustituido, en papel o electrónicamente, y no parece que pueda discutirse el carácter de copia autorizada a ninguno de esos actos notariales (de ello se hace expreso eco el art. 17,bis LN ).

Aunque las sustituciones notariales más habituales vienen determinadas por producirse una vacante en la plaza, o por ausencias por enfermedad y demás motivos reglamentarios, la realidad es que los supuestos de sustitución del notario no se reducen a esos o a los que en la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP) denomina suplencias para los casos de ausencia, enfermedad y demás supuestos análogos (art.  49 del RN y art. 8 y 9 de la LRJSP).

También recoge el RN otros supuestos o modalidades de sustitución, que en realidad son habilitaciones especiales de distintos tipos, que pueden concederse “a varios notarios, de forma alternativa o sucesiva …fijando el carácter de su actuación”  (art. 49 párrafo 1 RN), o “para todas o parte de las funciones notariales”, incluso “aunque los notarios pertenezcan a otros distritos o Colegios Notariales” (art. 51 párraf 7 del  RN), y llega admitirse en ocasiones que puedan concurrir en el ejercicio de la función con el propio notario sustituido, quien “podrá, si las funciones que tiene encomendadas lo permiten … actuar y autorizar documentos en su notaría” (art. 51 párrafo décimo RN).

El muestrario de tipos de sustituciones y, sobre todo, el distinto ámbito de cada una de ellas, realmente nos llevan a un concepto más amplio que el de sustitución propiamente dicho, sino a supuestos de habilitaciones especiales, que conservan la tradicional denominación de “sustitución” como inercia histórica.

  • Procedimiento complejo y secuencial de expedición copia

Nosotros pensamos -y ya lo avanzamos- que el notario que recibe una copia autorizada electrónica con la finalidad de su traslado a soporte papel, al efectuar el “traslado” a ese soporte de la copia autorizada electrónica está completando -por expresa voluntad del solicitante recogida en la finalidad expresada- el proceso complejo de expedición de la copia autorizada de la escritura por él otorgada, que adopta inicialmente una configuración en soporte electrónico para adoptar posteriormente la misma copia en otro lugar y momento un formato en soporte papel, con las formalidades que prescribe la ley.

El notario al que se remite la copia electrónica con la finalidad de traslado a papel establecida por el poderdante queda habilitado especialmente para ese cometido por la propia ley (art. 17 bis LN), actuando como habilitado especial o sustituto (ad hoc) del notario autorizante o remitente de la copia para ese segundo acto o traslado.

Ya hemos visto que el propio RN reconoce la posibilidad de sustituciones especiales, en forma sucesiva y en concurrencia con el sustituido, y de colegios notariales diferentes, sin problemas de ámbito territorial de la fe pública al existir una habilitación especial, como reconoce el art.116 del RN.

  • Dislocación competencial: Un supuesto de colaboración entre notarios

No pretendemos hacer ahora una elaboración ni sistematización de los supuestos de sustitución notarial, pero sí llamar la atención de que bajo una denominación única (sustituciones) se albergan distintos tipos colaboración oficial entre notarios (sustituciones, suplencias y habilitaciones especiales) de variados ámbitos y naturaleza, que guardan afinidad con otras figuras de colaboración dentro de la función pública -diferentes entre sí- , más desarrolladas en el ámbito del sector público, al que -en cuanto corporación pública- no es completamente ajeno el Notariado.

…delegación de ejercicio (“la completio”) …

Si actualmente tuviéramos que establecer un parangón del supuesto de habilitación especial por una ley , como el que contiene el art. 17 bis de la LN, para que el notario al que se remite la copia autorizada electrónica pueda efectuar el traslado a papel de la copia, sin que ésta pierda su carácter, valor y efectos, manteniendo su autenticidad y garantía notarial, podemos observar cierta afinidad con la figura de la delegación de ejercicio de una competencia que recoge el art. 9 LRJSP, singularmente la que puede mediar entre órganos no jerárquicamente dependientes, para alcanzar los fines que tienen encomendados  y mejorar la eficacia de su gestión (aunque aquí  la delegación la efectúa la propia ley).

En derecho administrativo, la competencia de un órgano se determina por la norma, pero la propia norma puede prever -como dice García de Enterría- supuestos de dislocación competencial (delegación, sustitución, avocación, etc) que suponen traslados de competencia de unos a otros órganos, siempre que haya una previsión legal.

…dos notarios y un destino…

Obviamente el acto notarial no es un acto administrativo, ni el notario es órgano administrativo (como hemos defendido en otro post que puede verse aquí) , pero el notario, en cuanto funcionario público, lleva a cabo también actividades materialmente administrativas (aunque formalmente no lo sean) como remisiones de índices, partes, oficios y comunicaciones, etc. y a ese ámbito materialmente administrativo pertenecen las relaciones de los notarios con sus órganos corporativos y las relaciones de colaboración entre notarios, como son sin duda -entre otras- las sustituciones notariales (que en el ámbito notarial tiene un significado mucho más amplio que en el administrativo).

…la secuencia de actos y personas…

Dentro de este ámbito de colaboración entre notarios se sitúa la necesaria para ultimar el proceso de expedición de copias autorizadas, que los otorgantes desean que se concrete en soporte papel pero en lugares físicos distantes, con todas las garantías notariales de autenticidad, valor y eficacia, con la economía de costes, simplificación de trámites y eficacia de gestión inmanente a toda actuación pública, es donde debe situarse la secuenciaexpedición de copia electrónica > remisión copia electrónica>recepción copia electrónica > traslado a papel de la copia autorizada > entrega de copia autorizada en papel” conforme a la finalidad y demás circunstancias solicitadas por el otorgante.

… la traditio chartae…

Existen muchas analogías en nuestros antecedentes históricos. Así, ya Las Partidas (aun con otro sistema documental) en las Leyes IV y V, recogían la traditio chartae por el notario a la parte,  disponiendo “Como deven ser fechas las notas e las cartas de los escrivanos públicos”, … e después de fazer la carta publica …en la manera que sobre dicha es, e dar averiguamiento de prueba, también como si la oviesse (traditio chartae) a aquel que pertenece…”.

Oportunamente la Ley LV, recogiendo supuestos de sustitución y colaboración notarial, dispone que “en tal caso …el escribano … debe llamar, o yr a otro escribano público … que faga carta pública … y el escribano que fuese assi rogado develo fazer, e escribir de su mano aquella nota …e la carta pública que assi fuere hecha será valedera también como si la oviesse escrita aquel mismo que fiziera la nota …e quando la carta publica assi fuera fecha valdrá, e fará averiguamiento de prueba, también como si la oviesse escrito el escribano primero ante que finasse aquel fizo la nota

  • Los olvidados: los principios generales en la actuación con trascendencia pública

Aun con todo lo expuesto, lo que echamos más de menos en el enfoque de la resolución administrativa es la ausencia de una perspectiva pública en el tema resuelto por un órgano administrativo; no es tanto que los árboles no dejen ver el bosque, sino que ese pacato resultado lo provoca la exclusiva contemplación de sólo algunos árboles que impiden la visión global y sus principios.

En cuanto actuación notarial de función pública, incardinable en el bloque instrumental de lo público (repárese que estamos los notarios al expedir copias en presencia de una faceta en la que lo predominante es el componente de fe pública  frente al componente profesional) resultan de aplicación, al menos con carácter informador de la normativa,  los principios comunes de las actuaciones públicas de eficacia y coordinación (que enumera el art. 3 LRJSP).

Y de esos principios básicos derivan los más concretos de servicio efectivo a los ciudadanos; los de simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos; los de racionalidad y agilidad en los procedimientos y de las actividades en materia de gestión; los principios de economía, suficiencia y adecuación estricta de los medios a los fines institucionales; los de eficiencia en la asignación y utilización de recursos y de colaboración y coordinación (art. 3,1 CC). Principios todos que se ven afectados por la caracterización como testimonio del traslado a papel de copia autorizada electrónica.

Llama poderosamente la atención que un órgano administrativo estatal pueda obviar buena parte de dichos principios con base en unas interpretaciones tan restrictivas de normas, que reconoce expresamente que no son claras, con fundamento en extravagantes (por descontextualizadas) y forzados incisos de preceptos reglamentarios, dejando malparada la aspiración -que impone la legislación sobre el sector público-  de que  los servidores públicos se relacionen entre sí y con organismos a través de medios electrónicos, que aseguren la interoperabilidad y seguridad de los sistemas y soluciones adoptadas y faciliten preferentemente la prestación conjunta de servicios a los interesados.

3.- El traslado de copia electrónica: modalidad novedosa y especial de expedición de copia

…fútbol es fútbol…

Vistas las perspectivas documental y personal de los notarios actuantes, estamos en condiciones de afirmar que esta modalidad de traslado a papel de copia electrónica, remitida por otro notario, consiste en una actuación de nuevo cuño (acorde con la ley que la incorpora a nuestro ordenamiento jurídico para adaptar la eficacia y circulación de los documentos públicos a las nuevas realidades tecnológicas), modalidad que deliberada y sistemáticamente mente el RN no sitúa entre los testimonios sino en el capítulo destinado a las copias notariales.

Es tan especial y novedoso el supuesto (un soporte inmaterial), que el propio artículo lo dota de una regulación específica y detallada (en sede sistemática de las copias), sin determinar normativa supletoria alguna (como hace por ejemplo con la expedición de copia autorizada electrónica al final del precepto).

Valga la tautología boscoviana: El traslado de una copia es el traslado de una copia; trasladar la copia de un soporte a otro, no la transformación de la sustancia de una cosa en otra: fútbol es fútbol.

…de la fugacidad a la inmortalidad…

Además, el RN se cuida muy mucho en decir que -por el hecho del traslado- en NADA se alteran la naturaleza y efectos de la copia autorizada electrónica, es decir, la copia sigue siendo copia después del traslado.

Ello es congruente con la idea que subyacía en la reforma del RN (año 2007, hoy superada) de que el estado o modo electrónico de la copia estaba marcado por la fugacidad, pues la sometía a un periodo de caducidad muy breve: 2 meses. Durante ese periodo de vigencia electrónica o mudaba a soporte a papel o se volatilizaba. De ahí la perentoriedad e interinidad del “estado electrónico”: o se utilizaba (consumía) rápidamente por el notario autorizante o, como copia, se encarnaba en papel para perpetuar su existencia en un formato estable y duradero.

Pero el Colegio de Registradores recurrió judicialmente la norma que establecía esa perentoriedad de la copia electrónica -que no estaba en la ley que desarrollaba el RN- y se declaró nulo sólo ese plazo de autodestrucción, pero no el resto de su normativa, adquiriendo así el “estado electrónico” de la copia la condición de inmortal (como ya la configuraba la ley).

…el pretendido amarre a puerto analógico (y georreferenciado)…

A algunos es esa condición inmortal (atemporal) la que ahora les pesa y pretenden neutralizarla mediante un clinch o un placaje (tackle) administrativo, tratando de poner puertas al … ¡entorno digital¡, persiguiendo -contra las decisiones de la ley y los jueces- inmovilizar un documento público electrónico digital amarrándolo a un puerto analógico georreferenciado: ¡como si fuera un inmueble!

…la contrarrevolución…

La resolución de la DGR, de consolidarse su tesis, propiciaría de rebote el sueño de una parte de registralistas, que desean negar todo tipo de efectos frente a terceros del documento público en general y notarial muy en particular, pese a la dicción del art. 1.218 del CC.

Así como la copia autorizada en papel tiene un evidente recorrido circulatorio y legitimador en el tráfico jurídico, con la interpretación de la DGR criticada se verían amputadas la copias electrónicas de esa aptitud circulatoria, que sólo tendrían en su “estado electrónico”, pero que la propia DGR cercena de hecho al no desarrollar la normativa que la ley le ha encomendado. Eficacia circulatoria que se desvanecería inexorablemente por el hecho de su testimonial traslado a papel: se habría hecho de la torta un pan.

…convertir la copia en invisible…

El documento notarial electrónico -al no haber desarrollado la propia DGR los aspectos imprescindibles para ello- ya no se podría exhibir ni examinar por otro notario diferente del receptor, provocando que el documento dejara de ser un “objeto visible” (que decía Núñez Lagos), y no pueda “presentarse”, cuando el mundo documental se rige precisamente por el principio de presentación (praesentations-urkunde, vorlegungsprincip). Se le amputaría al documento público de una eficacia que Las Partidas ya recogían: el notum sit ómnibus de los documentos medievales: “Sepan cuantos esta carta vieren”.

  • Epílogo

…La Otra Generación del 98…

Aunque personalmente nos aburre, dejamos para otra entrada un análisis más pausado y profundo de la doctrina que subyace en esta equiparación traslado/testimonio, con muchas resonancias de las voces de los registralistas más airados (engry boys) que forman la que podríamos denominar como “La “Otra” generación del 98”, al haber hecho bandera de un precepto (art. 98 de la Ley 24/2001) al que pretenden hacer decir lo contrario de lo que proclama y encumbrar al cielo de las esencias algo tan prosaico como la mera “reseña” de un documento auténtico. Los notarios llevamos miles de años elaborando documentos jurídicos y, a juzgar por la ingente cantidad de resoluciones y sentencias dictadas la pasada década, se nos ha debido olvidar cómo se hace la mera reseña un documento.

… ¿nueva inhabilitación alegal?, se ve pero no se mira…

De nuevo una mera cuestión técnica (hasta ahora una reseña y a partir de ahora un traslado a papel) se convierte en la madre de todas esencias jurídicas, en la piedra arrojadiza para remover y enturbiar las aguas claras, hasta el punto de sacarse de la chistera una nueva inhabilitación legal del notario al que se le acredita la representación con traslado a papel de copia electrónica: aunque juzgue suficiencia, por efecto de un traslado, el notario no puede reseñar, luego aunque lo haga en el instrumento y ello haga fe, al parecer es inexistente (se ve, pero no se mira).

Hemos comprobado que, tanto desde el punto de vista documental (elementos objetivos) como desde el punto de vista del notario o notarios actuantes (elementos subjetivos) equiparar -sin principios- el traslado a un testimonio no sólo va contra la evidencia sino contra la historia y la ley, ya se interprete de forma literal, sistemática o conforme a cualesquiera otros criterios del art. 3.1 del CC.

Por cierto, uno tiene la sensación de que en este tema alguien se está olvidando de los ciudadanos.

Acerca del autor:

Notario de Salamanca.

Carlos Higuera Serrano – ha escrito posts en NotaríAbierta.


 

 

2 Comentarios

¿ Y tú qué opinas?

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *