Autor: Pablo Pazos Otero
octubre 6, 2016
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Bancos y dinero: conceptos inescindibles con una clara relación lógica de interdependencia.Usufructo: concepto extraño a los anteriores.

Los tres conceptos están obligados a la convivencia, pero los dos primeros hacen mobbing al tercero para expulsarlo del hábitat propio de aquéllos.

Veamos por qué, y centro el objeto de estas líneas: hablo  del usufructo que un persona deja a su fallecimiento sobre sus bienes  (por lo general, el establecido testamentariamente a favor del cónyuge del testador, tal como estudia mi compañera Ana Sánchez  en este post)

En este caso, al fallecer uno de los cónyuges,  el testamento así redactado  conforme a la voluntad del testador produce un desmembramiento en la titularidad de los bienes: el viudo/a usufructúa el patrimonio que adquieren los herederos (comúnmente hijos y/o descendientes en general).

Vayamos por partes:

¿Qué es el usufructo?

Es un derecho que se ostenta sobre bienes que pertenecen a otra persona (como sucede, por ejemplo, con una servidumbre), y su regulación legal está en el Código Civil de 1889. Lo define así el artículo 467:

El usufructo da derecho a disfrutar los bienes ajenos con la obligación de conservar su forma y sustancia, a no ser que el título de su constitución o la ley autoricen otra cosa.

Cuando la ley habla de disfrutar no se refiere a ver un partido de fútbol de  tu equipo favorito, o una peli del actor de moda de turno, obviamente. Se refiere a la facultad de obtener frutos del bien usufructuado. Dicho esto, ¿qué son los frutos?  Resumiendo, son los rendimientos que generan las cosas. En el caso del dinero, es fácil adivinarlo: intereses, dividendos, etc.

¿Entonces, según la ley, el usufructo es sólo la posibilidad de rentabilizar los bienes, pero no se permite utilizarlos?

No, no es así. La definición legal antes transcrita es un tanto equívoca por incompleta. Nuestro derecho de usufructo proviene del Derecho Romano, en el que era el “ius utendi et fruendi”. Por tanto la posibilidad de disfrutar tiene como presupuesto la de usar el bien.  Y ante esta afirmación podrás preguntarte algo así como “¿puedo alquilar un piso sin usarlo, no? O sea que el usufructo no tiene que ver con el uso, sino solo con la rentabilidad del bien en cuestión”. Pues te responderé que no, afirmando que no hay usufructo sin uso.

El Código Civil parte de esta base cuando  dice en su artículo 481 que “Si el usufructo comprendiera cosas que no se puedan usar sin consumirlas, el usufructuario tendrá derecho a servirse de ellas con la obligación de pagar el importe de su avalúo al terminar el usufructo, si se hubiesen dado estimadas. Cuando no se hubiesen estimado, tendrá el derecho de restituirlas en igual cantidad y calidad, o pagar su precio corriente al tiempo de cesar el usufructo.”

Obsérvese que la propia ley da por supuesto que no hay disfrute sin uso. Citaré solo otro  artículo del Código Civil que refuerza esta afirmación. Es el artículo 524, que define otro derecho sobre bienes ajenos. ¿Cuál? El derecho de uso: señala dicho artículo:

El uso da derecho a percibir de los frutos de la cosa ajena los que basten a las necesidades del usuario y de su familia, aunque ésta se aumente.”

Más claro agua, ¿no? ¿O podríamos seguir pensando que si se define un derecho de uso como derecho a percibir parte de frutos no da derecho a usar la cosa?  ¿Cómo se llama este derecho: usufructo parcial? No, derecho de uso.

En resumidas cuentas: el usufructo permite usar. No es baladí, más adelante volveré sobre estas líneas.

¿Y la posibilidad de usar se extiende a consumir, es decir, gastar?

En cierto tipo de bienes, sí. Reproduzco otra vez el artículo 481 : “Si el usufructo comprendiera cosas que no se puedan usar sin consumirlas, el usufructuario tendrá derecho a servirse de ellas con la obligación de pagar el importe de su avalúo al terminar el usufructo, si se hubiesen dado estimadas. Cuando no se hubiesen estimado, tendrá el derecho de restituirlas en igual cantidad y calidad, o pagar su precio corriente al tiempo de cesar el usufructo.”

Anteriormente he subrayado el inciso “cosas que no se puedan usar sin consumirlas”, para referirme claramente al dinero.¿ Cómo se usa el dinero? Comprando, por supuesto.  Eso significa que usar el dinero significa disponer de él, gastarlo, hacerlo desaparecer poco a poco. ¿El usufructuario de dinero que se lo gasta comete alguna ilegalidad? A la luz de lo que he apuntado hasta ahora, por supuesto que no. Y en la mayor parte de los casos, no se verá obligado a rendir cuentas. La explicación es la siguiente:

Comúnmente ambos cónyuges testan a la vez, de modo que ambos suelen designarse usufructuarios uno del patrimonio del otro, instituyendo herederos a sus hijos. En este supuesto, al fallecer uno de los cónyuges, el viudo tiene la potestad de usar todo el dinero que haya dejado a su fallecimiento el causante, de modo que, si no modifica su propio testamento o lo hace pero con los mismos herederos, ninguno de ellos podrá reclamar nada. El motivo es que si los herederos de uno y otro son los mismos, al fallecer el último de los cónyuges, habiendo gastado el dinero, se tendrían que reclamar a ellos mismos. Es decir: si papá fallece siendo yo su heredero y dejando usufructuaria a mamá de la que también soy heredero, y mamá se ha gastado el dinero; y el usufructo de mamá era vitalicio; al fallecer mamá, como heredero de papá tendría que reclamar al heredero de mamá el dinero que se ha gastado. ¡Y resulta que el heredero de mamá también soy yo! ¿Me reclamo a mí mismo?

Con esto quiero decir que son pocos los casos en los que poder reclamar ante una falta de conservación del dinero dejado en usufructo. Serían supuestos, por ejemplo, en los que cónyuges sin hijos hicieran testamento legándose el usufructo de uno a otro e instituyendo cada uno de ellos herederos a sus respectivos sobrinos por consanguinidad, es decir, cada uno tendría distintos herederos. Y aun en este caso, personalmente no veo muy viable una reclamación de los herederos del primer fallecido si el segundo se ha gastado el dinero. Por el propio concepto de usufructo: comprende la facultad de uso y el dinero se usa sólo gastándolo.

¿Qué pasa con las cuentas bancarias cuando alguien fallece?

Desde que los bancos tienen noticia de tal fallecimiento, la normativa fiscal y bancaria hace que bloqueen el saldo de la cuenta en la proporción que  presuntamente pertenecía al fallecido. Si la cuenta está a nombre del fallecido y su cónyuge, se presume que la mitad del dinero es de cada uno de ellos, por lo cual los bancos inmovilizan la mitad que pertenecía al fallecido, como si fuera un embargo, hasta que se les acredite haber liquidado el Impuesto de Sucesiones. En cuanto a la otra parte, la del viudo/a, que por testamento tiene en usufructo, ¿qué hacen los bancos y qué podemos exigir?

Distingamos (al contrario de lo que hacen los bancos):

-Qué es el usufructo de cuenta bancaria: ha quedado apuntado. So pena de ser reiterativo y aburrido, poder usar a discreción el dinero usufructuado.

-Cuánto vale el usufructo:  el valor es un concepto distinto del contenido de ese derecho.

En el caso del usufructo, conviene tener en cuenta dos ideas clave:

-No hay ningún artículo en el Código Civil que establezca el montante económico de un derecho de  usufructo. Sólo hay reglas para valorarlo en la normativa fiscal. La explicación es simple: hay que saber cuánto hereda cada interesado al fallecer una persona para saber cuánto ha de pagar por el impuesto de sucesiones correspondiente (o verificar si no ha de pagar por no superar el mínimo exento legalmente establecido en cada caso). Por tal motivo, al no existir una valoración del usufructo en el Código Civil, se ha establecido un valor que depende de dos factores: el patrimonio usufructuado, y la edad del usufructuario ( cuanta más edad, menos vale el usufructo, y al revés; lógico, puesto que siendo el usufructo testamentario un derecho generalmente vitalicio, a mayor edad menos duración previsible del usufructo, y a menor edad, mayor hipotética duración).

¿Qué hacen los bancos con el usufructo de cuentas bancarias?

Por lo general,  lo fácil. Valoran el usufructo, según las reglas fiscales de valoración, y reparten el dinero entre los nudo propietarios y el usufructuario. Tratan de evitarse problemas: se reparte el dinero, cada uno transfiere su parte a su propia cuenta, acto seguido se cancela la cuenta del difunto, y nos evitamos los problemas. ¿Pueden actuar así? No, rotundamente no. El banco se está convirtiendo con esa conducta en heredero. Más bien, en todos los herederos. ¿Por qué? Porque está decidiendo conmutar el usufructo de las cuentas bancarias, es decir, optar por pagarlo en efectivo. Lo hace por comodidad, pero no puede hacerlo. Esa decisión, según la ley, le compete únicamente a los herederos. (Además de que esa facultad debe hacerse valorando todo el usufructo, no sólo el de una cuenta aislada abierta en un concreto banco. Es decir, que la posibilidad de sustituir el usufructo por bienes en propiedad o dinero, no puede hacerse aisladamente para cada bien usufructuado, sino teniendo en cuenta el patrimonio hereditario en su totalidad y valorando en tal medida el usufructo del viudo).

Las normas sucesorias obligan al usufructuario a enfrentarse a la situación de que los herederos decidan cambiar su usufructo por la propiedad de ciertos bienes o una cantidad de dinero (es decir, “comprar” su usufructo a cambio de bienes de valor equivalente, lo cual en términos civiles se denomina “conmutar”), pero nunca podrá el banco imponer la solución de cambiar el usufructo de una cuenta bancaria por una cantidad de dinero.

¿Qué puede hacer el usufructuario en estos casos?

Hay dos alternativas:

1.-Conformarse con la postura cómoda de entrar en el reparto del dinero con los nudo propietarios: en caso de que el usufructuario sea persona de avanzada edad, le será perjudicial por el escaso valor (fiscal, reitero) de su derecho. El banco optará por repartir el dinero entre los herederos y el usufructuario, en función de lo que a cada uno corresponda, de modo que se desvirtúa totalmente la voluntad del testador que ha querido que su viudo/a permanezca mientras viva en la misma posición que tenía en vida de ambos.

2.-Exigir la modificación de la titularidad de la cuenta bancaria, o apertura de una nueva, en la que las titularidades sean en usufructo y nuda propiedad. Ello otorgará la posibilidad de disponer solo al primero. No he encontrado normativa bancaria impeditiva de tal posibilidad (y en mi experiencia he percibido que los bancos tampoco) y es lo más justo y respetuoso con la voluntad del testador, amén de ser acorde con el contenido del derecho real de usufructo desde la óptica de su contenido según el Derecho Civil. He encontrado casos en que fondos de inversión estaban repartidos entre los hijos en nuda propiedad y el viudo/a en usufructo, y casos en que los bancos intentan convencer a sus clientes de la inconveniencia de articular sus cuentas bancarias en titularidad descompuesta en usufructo y nuda propiedad. Sorprenderá, pero es así. Como también pueda sorprender que el mismo banco tenga distintos criterios según qué sucursal en cuanto al tema de este post, o en cuánto a qué hacer con las cuentas cuando unos herederos le presentan la liquidación del ISD y otros no. O en un caso más sangrante todavía, cuando se les presenta una escritura de adjudicación de herencia en que se reparte el dinero de las cuentas del fallecido hasta el céntimo de euro y se niegan a permitir que cada heredero retire su parte (declarada ante Hacienda y consentida ante notario) si no están todos juntitos a la vez ante el director de sucursal de turno.

Cosas veredes. Pero eso es harina de otro costal. Quizá hablaremos de ello en otro post.

Acerca del autor:

Notario de O Grove (Pontevedra).

Pablo Pazos Otero – ha escrito posts en NotaríAbierta.


 

 

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