La Sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de abril de 2016 resuelve el recurso de inconstitucionalidad contra la Ley 10/2007, de 20 de marzo, de Régimen Económico Matrimonial Valenciano, cuyo contenido básico podía encontrarse en este post.
Lo primero que viene a pensar cualquier persona es: ¿Casi nueve años para resolver? Si esa persona además es valenciano, lo más probable es que se empiece a preguntar las razones políticas, si las hay, que han generado tanto el recurso de inconstitucionalidad como la Sentencia.
Si esa persona es jurista, encima se empezará a preguntar: ¿Y ahora qué hacemos?
Aunque el detalle sea anecdótico, a nadie escapa que yo, además de ser persona, soy valenciano y jurista. Me gustaría apuntar que, como muchos saben, soy Notario de Ayora (Valencia), y que Ayora linda con Castilla la Mancha. Concretamente con Almansa. Quiere la casualidad que precisamente esté escribiendo este post en Almansa en abril de 2016, unos trescientos nueve años después de la batalla de Almansa el 25 de abril de 1707, quizás el eje de todo lo que gira entorno a la Sentencia.
A pesar de todo eso, voy a obviar los comentarios de opinión sobre el tema, salvo en lo estrictamente jurídico, ya que este no es el foro adecuado, y voy a centrarme en aportar a este blog una aproximación al contenido de la Sentencia y un resumen de sus puntos esenciales, sin entrar en cuestiones políticas ni de comparación con otras Comunidades Autónomas con o sin derecho foral propio.
El lector que necesite más información sobre aspectos jurídicos concretos puede además leer este post que publiqué en mi blog en el que se procura una incidencia mayor en los efectos sobre las situaciones jurídicas existentes y las futuras.
Fundamento del recurso de inconstitucionalidad
El recurso se fundamentó en considerar que la Ley incurría en dos motivos de inconstitucionalidad: en primer lugar, uno de naturaleza competencial, derivado del origen de la norma, al invadirse la competencia exclusiva del Estado en materia de legislación civil derivada del artículo 149.1.8 de la Constitución, y el segundo por incidir en la ordenación de los registros e instrumentos públicos.
Sobre este segundo motivo no llega a pronunciarse el Tribunal, pues al declarar la inconstitucionalidad de toda la norma, incluye los preceptos que podrían verse afectados, por lo que no ve necesario entrar a valorar si incidían o no los artículos que declara inconstitucionales. Por tanto, todo el recurso se centra en la primera de las cuestiones, que a su vez plantea las siguientes: ¿Tiene la comunidad valenciana o ha tenido derecho civil propio? ¿Puede entenderse que por ello es comunidad foral? ¿Puede legislar sobre ello?
El Tribunal, como es conocido, contesta las cuestiones anteriores diciendo que sí, que la comunidad ha tenido derecho propio, aunque no la encuadra en la vía constitucional foral del resto de las que tenían derecho propio vigente al entrar en vigor la Constitución, le admite además la posibilidad de legislar sobre la materia, pero dice que no sobre régimen económico matrimonial pues no se ha probado su existencia consuetudinaria. Todo parece quedar, por tanto, en una cuestión de prueba.
¿Pero no se había retirado el recurso de inconstitucionalidad?
No, no se había retirado, aunque las actuaciones legislativas y del Tribunal Constitucional podían hacer pensar que eso era así de facto, y quizás hacían prever una solución distinta en la Sentencia, lo cierto es que siempre ha pendido de la norma la espada de Damocles de la inconstitucionalidad.
Y la verdad es que una cierta apariencia de normalidad jurídica existía: una norma que el propio Tribunal Constitucional permitió que se aplicase desde 2008, una Comisión que fijó los artículos potencialmente inconstitucionales, una norma (la Ley 8/2009, de 4 de noviembre) que modificó los artículos que podían resultar inconstitucionales para salvar el recurso, casi nueve años sin noticias… Pero no, la cuestión seguía pendiente.
Por eso, dice el Tribunal que resulta necesario en primer lugar determinar la vigencia de la controversia, y concluye que no hay pérdida de objeto del recurso ya que, aunque la norma impugnada sea modificada, se mantienen esencialmente los mismos problemas competenciales. Resumiendo: que el problema no viene de ciertos artículos que puedan chocar con la Constitución, sino de la razón de la norma misma, de la materia que ésta regula, que es el régimen económico matrimonial que se sitúa en la órbita del derecho civil.
El contenido de la Sentencia: la norma es inconstitucional
Señala que las partes coinciden sin duda en el encuadramiento de los preceptos impugnados en materia civil y por ello, centra la resolución del conflicto en los artículos 149.1.8 de la Constitución y 49.1.2 del Estatuto de Autonomía, y también de la LOTRAVA (la norma por la que la Comunidad asumió plenamente la competencia exclusiva para legislar en materia de conservación, modificación y desarrollo del Derecho Civil Valenciano).
Como se ha dicho, el Tribunal afirma que si bien la Comunidad posee competencia legislativa en materia de derecho civil valenciano, ésta debe ejercerse de acuerdo con el artículo 149.1.8, es decir, con la finalidad de conservar, modificar o desarrollar las normas legales o consuetudinarias que formen parte de su acervo jurídico a la entrada en vigor de la Constitución.
El debate continúa con a la interpretación que deba darse al artículo 149.1.8, a la que el Tribunal ha dado ya respuesta en numerosas ocasiones, entendiendo que la expresión “allí donde existan” referida a los derechos civiles forales o especiales alude a la previa existencia de un Derecho civil propio.
Esa preexistencia, matiza el Tribunal que no debe valorarse con referencia a cualquier coordenada temporal, como se pretende desde la Comunidad Autónoma, sino muy precisamente al tiempo de la entrada en vigor de la Constitución. Dicho de otro modo, que el hecho de que la Comunitat Valenciana haya tenido derecho propio foral en tiempos pasados no significa que ahora se pueda producir un renacimiento de las instituciones jurídicas.
No entra el Tribunal en consideraciones acerca de las circunstancias históricas concretas y conocidas que propiciaron la derogación del derecho propio valenciano, los Decretos de Nueva Planta de 1707, ni en que estos Decretos no han sido derogados tras la normalización por el paso del tiempo y por los cambios sociopolíticos de la causa que motivó su derogación.
Por tanto, teniendo claro que no hay norma legal vigente al tiempo de entrada en vigor de la Constitución, la cuestión ha de centrarse en determinar si las instituciones jurídicas reguladas en la Ley valenciana que se juzga pertenecen o no, al menos, a su derecho consuetudinario.
Pero para el Tribunal, no basta la posible conexión entre los Furs del Reino de Valencia y las instituciones reguladas en la LREMV, pues lo que debe probarse es la pervivencia de las costumbres que le sirven de punto de conexión. A este respecto, a diferencia de lo sucedido con los arrendamientos históricos, no se ha acreditado la vigencia de tales costumbres. Concluye que no se ha aportado prueba que permita apreciar la concurrencia de los requisitos que el artículo 149.1.8 de la Constitución exige a la Comunidad Autónoma para legislar un régimen económico matrimonial propio, en uso de su competencia para conservar, desarrollar o modificar su propio derecho civil valenciano.
De todo ello se deriva la falta de competencia para regular la materia comprendida en la LREMV y ello debe conducir a declarar la nulidad de todos los preceptos que así lo hagan, no sólo los artículos 15, 17.2, 27.2, 30, 33, 37, 39, 42, 46, 47 y 48 LREMV impugnados (los fijados en el acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación de la Administración General del Estado y Generalitat Valenciana, de 8 de junio de 2007 y en principio objeto del recurso), ya que el resto de normas de la Ley incurren en la misma e idéntica causa de inconstitucionalidad. Por tanto, el Tribunal no sólo entra los artículos que la Comisión fijó, sino que extiende la inconstitucionalidad a toda la norma.
¿Y qué pasa con las personas que se hayan casado vigente la norma?
Aclara que el pronunciamiento no afectará a las situaciones jurídicas consolidadas, pues el Tribunal entiende que si durante la vigencia de la Ley los cónyuges sujetos al derecho civil foral valenciano no han hecho capitulaciones, se debe a su voluntad de someterse al régimen subsidiario que aquélla establece. El Tribunal por tanto, centra su reflexión en lo que algunos han llamado una voluntad tácita de capitular, o al menos de someterse a un régimen que suponga la separación de bienes entre los esposos. Por tal motivo, seguirán rigiéndose por el mismo régimen económico matrimonial que hubiera gobernado sus relaciones, salvo que su voluntad contraria sea manifestada mediante capitulaciones.
Nada nuevo añade el Tribunal en este último inciso, pues los cónyuges en cualquier momento pueden alterar el régimen matrimonial constante el matrimonio. El problema se da con cuestiones como la retroactividad o no del régimen que ahora pacten.
Aunque se agradece que el Tribunal se haya manifestado expresamente sobre las situaciones consolidadas, creo que podía haberse planteado haber sido un poco más profundo y extenso en las mismas. No obstante, la cuestión es delicada, ya que, de haberlo hecho y no haber calculado bien el límite, podría haber rozado la idea de convertirse en un legislador positivo sobre las situaciones existentes.
Imaginemos que hubiera establecido un plazo para adaptar el régimen económico de los matrimonios, como si de una Disposición Transitoria normativa se tratara: la cuestión quizás hubiera ayudado pero tiene difícil encaje en la función encomendada al Tribunal, razón por la cual imagino que ha considerado mejor ser escueto y decir lo imprescindible.
De todos modos, un estudio más extenso y una valoración de las consecuencias jurídicas de la Sentencia pueden seguirse en este enlace que antes he comentado, en el que se estudian con mayor profundidad cuestiones como qué puede significar que no afecte a situaciones jurídicas ya consolidadas y qué podemos hacer los notarios en las comparecencias de las escrituras, así como teorizar sobre qué podría contener un pacto capitular para los matrimonios afectados por la Sentencia.
Además, la declaración de nulidad no ha de afectar a las relaciones de los cónyuges con los terceros.
El voto particular de Don Juan Antonio Xiol Ríos
Finalmente, me gustaría apuntar que la Sentencia incluye voto particular en contra que formula el magistrado catalán del Tribunal Don Juan Antonio Xiol Ríos, que discrepa de lo resuelto con el siguiente razonamiento: para él, la ley impugnada se funda en una competencia reconocida inequívocamente en la reforma del Estatuto de Autonomía de la Comunitat Valenciana, y los derechos históricos en materia de instituciones privadas son reconocidos por el Tribunal Constitucional cuando se consagran en un Estatuto de Autonomía.
Añade que, incluso aunque no fuera así, dentro de las competencias ordinarias en materia de Derecho civil, la Comunitat Valenciana puede regular esta materia, al entender que sí existe conexión entre materias, no compartiendo el criterio según la cual la conexión opera como límite para el desarrollo y modificación de los derechos forales o especiales, ya que el Derecho civil foral no puede ser concebido como una serie de normas e instituciones aisladas y asistemáticas.
José Carmelo Llopis Benlloch, Notario de Ayora (Valencia), nos brinda su segunda colaboración como Firma Invitada en nuestro blog, tratando este tema de candente actualidad. Gracias, José Carmelo.
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