Traemos el resumen de la interesante sentencia del Tribunal Supremo 19 de Abril de 2016, en la que se plantea el problema de si la asistencia del administrador a la Junta de una socidad es voluntaria u obligatoria; y de la que anticipamos que no hay respuesta clara, sino que hay que examinar cada caso concreto.

Hechos que motivan la demanda

Debidamente convocada una Junta General, a instancias de unos socios se levanta acta en la que consta que asisten todos los socios y por tanto todo el capital social; los administradores sociales no estuvieron presentes en dicha junta; aunque sí comparecieron personas a las que los administradores, en su calidad de socios, habían conferido su representación.

Amén de que indica que para que una junta sea universal no basta con que esté reunida la totalidad del capital social, sino que tiene que haber un previo acuerdo de todos los socios de constituirse en junta general y de discutir determinados temas, cosa que no ocurre en el caso enjuiciado.

Se plantea el problema la asistencia de los administradores (que son socios) a la junta mediante representante.

Es cierto que la ley permite que los socios puedan asistir a las juntas generales representados por otras personas.

Pero dicha representación únicamente puede conferirse en su cualidad de socios, no de administradores que, a su vez, son socios, puesto que la administración no puede ser ejercida por representante, salvo en el caso de administrador persona jurídica y con las especificidades previstas en el art. 212 bis LSC.

Incluso aunque se tratara de apoderados generales, tampoco podrían suplir a los administradores sociales, porque ni sus funciones son equiparables, ni tampoco es igual su régimen de nombramiento.

Así, el administrador es nombrado por la junta general, y sólo la junta puede destituirlo; mientras que al apoderado lo nombra el administrador y sólo el administrador puede destituir al apoderado revocando el poder, aunque el cese del administrador que nombró un apoderado no extingue el poder (STS 12 de noviembre 2013) sobre las diferencias entre un administrador y un apoderado general podéis consultar este post.

El régimen de responsabilidad es completamente diferente y lo que es más importante, el administrador es imprescindible para la sociedad, mientras que el apoderado no lo es.

Es claro que la asistencia de los administradores a las juntas generales forma parte de sus competencias orgánicas, por lo que no puede ser objeto de delegación mediante representación.

¿Es obligatoria la asistencia del administrador a la Junta de una sociedad?

La respuesta es positiva pues el art. 180 de la ley de sociedades de capital establece de forma imperativa que los administradores deberán asistir a las juntas generales.

¿Por qué es obligatoria la asistencia de los administradores a la Junta de una sociedad?

Porque en la junta se desarrollan funciones esenciales para el correcto desenvolvimiento de la sociedad.

La junta tiene una función de control y fiscalización del órgano de administración y difícilmente puede ejercer dicho control si los administradores están ausentes.

Es en la junta general donde puede ejercitarse una de las facetas del derecho de información de los socios, cuya cumplimentación corresponde a los administradores; por lo que su inasistencia puede imposibilitar de facto el ejercicio del derecho de información en dicho acto.

¿Qué sanción fija la ley en caso de incumplimiento del deber de asistencia del administrador a la Junta General?

La ley, pese a que impone el deber de asistencia a la junta de los administradores, no fija sanción alguna en caso de incumplimiento.

De hecho el artículo 191 de la Ley de Sociedades de Capital referido a la mesa de la junta, admite implícitamente que los miembros del órgano de administración no estén presentes en la junta general, al prever que sean los socios quienes puedan elegir como presidente y secretario a personas diferentes. La Ley concibe la junta general como una reunión de socios y su celebración se referencia en todo momento a la asistencia de éstos.

¿Por qué no sanciona la ley con la nulidad de toda junta a la que no asista el órgano de administración?

Porque de haberlo hecho así, podría dar lugar a la imposibilidad de celebración de juntas generales por la sola voluntad de los administradores, dado que les bastaría no acudir a las juntas, paralizarían la sociedad.

Además de producirse estos actos, habría una parálisis provocada a propósito, de muy difícil remedio.

¿Cual es la regla general sobre asistencia de los administradores a la Junta de una sociedad?

La regla general es que: la inasistencia del los administradores de una sociedad a la Jutna General, no provoca la nulidad o suspensión de dicha junta, pues quedaría al arbitrio de los administradores la celebración de la junta general, ya que les bastaría con no asistir para viciarlas de nulidad.

No obstante, dicha regla general puede tener excepciones, puesto que hay casos en que la ausencia de los administradores en la junta general podrá ser decisiva para la privación de alguno de los derechos de los socios que, precisamente, se ven satisfechos a través de la celebración de la junta.

Habrá que ponderar según cada caso hasta qué punto la inasistencia de los administradores puede justificar la suspensión o incluso la nulidad de la junta que se hubiera celebrado en su ausencia.

En el caso que nos ocupa, nos encontraríamos ante uno de los supuestos que se escapan a la regla general, en los que sí debe darse lugar a la nulidad de la junta general para no dejar indefensa a la socia minoritaria.

En el orden del día que figura en la convocatoria, se observa que no solo se trataba genéricamente de censurar la gestión social, también había que deliberar y votar sobre una delegación en el consejero delegado para la suscripción de operaciones crediticias y novaciones de préstamos, y en su caso, negociación para liberación a los socios de avales personales en préstamos.

Al ser la demandada una sociedad patrimonial, era consustancial a la naturaleza de dicho punto del orden del día que tuviera que estar complementado con un derecho (para los socios) y deber (para los administradores) de información reforzado.

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