La reciente sentencia del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 2016 (ROJ 1.900/2016) trata de una cuestión muy frecuente en el día a día de todas las sociedades y su análisis nos permite poner de manifiesto conceptos jurídicos, muy básicos, pero a la vez muchas veces olvidados.
Los hechos que se enjuician derivan de la relación entre una entidad financiera y una sociedad limitada, que desglosaremos en tres apartados:
a.- El contrato que les une es de cuenta corriente.
b.- La sociedad tienen como sistema de administración dos administradores mancomunados.
c.- La disposición de la cuenta es “indistinta” y la apertura de la cuenta fue firmada por los dos administradores mancomunados.
Antes de entrar a valorar los hechos acerquémonos a los conceptos jurídicos.
1.- ¿Qué es un contrato de cuenta corriente bancaria?
Todos hemos firmado un contrato de estas características, pero seguramente nadie se ha dedicado a leerlo detenidamente. El contrato de cuenta corriente bancaria es aquel mediante el cual el Banco presta a la otra parte lo que se llama un servicio de caja, es decir custodia el dinero, en ocasiones concede una pequeña retribución en función del saldo, y permite disponer de ese dinero mediante retiradas de efectivo, librando cheques o pagarés contra la cuenta, domiciliando recibos u órdenes de pago…, todo ello mediante el pago de las comisiones y gastos que se pacten.
2.- ¿Qué son los administradores mancomunados?
Es una de las distintas variantes que tienen las sociedades mercantiles de organizar su gestión y representación. Por muy compleja que sea la organización una sociedad, al final tendrá que haber una o varias personas que puedan obligarla y paralelamente adquirir derechos para ella.
En el caso de administradores mancomunados supone que la representación de la sociedad se concede, al menos a dos personas, que deben de actuar conjuntamente, de modo que si no existe la firma de ambos la sociedad no queda obligada, siendo un sistema muy frecuente en sociedades pequeñas participadas por dos socios al 50%.
3.- ¿Cómo se disponen de los fondos de una cuenta corriente?
Pues a través del consentimiento de la persona que esté facultada en virtud del contrato celebrado con el Banco. Si hay un titular único, será éste. A veces se permite poner una persona autorizada para disponer de los fondos, si bien esta práctica la considero poco recomendable, siendo preferible el otorgamiento de un poder. Si hay varios titulares, los contratos de cuenta corriente suelen establecer una cláusula en virtud de la cual, a falta de pacto en contrario, la disposición es indistinta por parte de todos los cotitulares.
4.- ¿Administración mancomunada y disposición indistinta de una cuenta corriente?.
Puede, a primera vista, parecer una contradictio in terminis, pues aunque haya administración mancomunada, la titularidad es única (de la sociedad), y solo puede haber disposición indistinta en caso de pluralidad de titulares.
No obstante, el Tribunal Supremo, en esta sentencia que comentamos siguiendo la misma consideración que el Tribunal de Instancia y la Audiencia, considera el sistema de disposición indistinta también se puede considerar extensible a los propios suscriptores de la cuenta.
Esto es lo que sucede en el caso planteado por la sentencia, la apertura de la cuenta la firman los dos administradores mancomunados y se establece un régimen de disposición indistinta, lo que lleva a interpretar que existe un poder recíproco de ambos para disponer de los fondos, que es lo que efectivamente hacen, sin que se plantee ningún problema hasta que un administrador, por si solo, hace una disposición de la nada despreciable cifra de 1.390.000 euros.
5.- La demanda del administrador.
Ante esta situación el otro administrador demanda al banco considerando que existe un incumplimiento del contrato de cuenta corriente, reclamando la restitución de los fondos por haber permitido esa transferencia, sin el concurso de los dos administradores mancomunados, considerando como argumentos jurídicos, una infracción de las obligaciones de custodia, que como mandatario corresponden a la entidad financiera en el marco de un contrato de cuenta corriente, previstos en los artículos 1718, 1719 y 1726 Código Civil, y 254 y 255 CdCom.
Recordemos lo que dicen:
Artículo 1718 CC
El mandatario queda obligado por la aceptación a cumplir el mandato, y responde de los daños y perjuicios que, de no ejecutarlo, se ocasionen al mandante.
Debe también acabar el negocio que ya estuviese comenzado al morir el mandante, si hubiere peligro en la tardanza.
Artículo 1719 CC
En la ejecución del mandato ha de arreglarse el mandatario a las instrucciones del mandante.
A falta de ellas, hará todo lo que, según la naturaleza del negocio, haría un buen padre de familia
Artículo 1727
El mandante debe cumplir todas las obligaciones que el mandatario haya contraído dentro de los límites del mandato.
En lo que el mandatario se haya excedido, no queda obligado el mandante sino cuando lo ratifica expresa o tácitamente.
Artículo 254 CdC
El comisionista que en el desempeño de su encargo se sujete a las instrucciones recibidas del comitente, quedará exento de toda responsabilidad para con él.
Artículo 255 CdC
En lo no previsto y prescrito expresamente por el comitente, deberá el comisionista consultarle, siempre que lo permita la naturaleza del negocio.
Mas si estuviera autorizado para obrar a su arbitrio, o no fuera posible la consulta, hará lo que dicte la prudencia y sea más conforme al uso del comercio, cuidando del negocio como propio. En el caso de que un accidente no previsto hiciere, a juicio del comisionista, arriesgada o perjudicial la ejecución de las instrucciones recibidas, podrá suspender el cumplimiento de la comisión, comunicando al comitente, por el medio más rápido posible, las causas que hayan motivado su conducta.
6.- La respuesta del Tribunal Supremo.
El Tribunal Supremo considera que el régimen de disposición “indistinta” de los fondos de una cuenta corriente supone, “strictu sensu”, la existencia de varios titulares, de los cuales cualquiera de ellos puede disponer de los fondos, pero también puede ser entendido como facultad para disponer a cualquiera de los suscriptores de la cuenta.
Teniendo en cuenta que este régimen de disposición indistinta por parte de uno solo de los administradores era una situación admitida por los dos administradores y a la vez suscriptores que derivaba del hecho de que no se reclaman la restitución de todas las transferencias, sino solo de una de ellas, y porque en ningún momento el banco fue advertido de la necesidad del concurso de los dos administradores, rechaza el recurso, considerando ajustada a derecho la actuación de la entidad financiera.
El Tribunal Supremo hace una aplicación del principio de “venire contra factum proprium non valet”, es decir del principio general del derecho que proclama la inadmisibilidad de actuar contra los propios actos hechos con anterioridad.
A través de este principio, se prohíbe que una persona pueda ir contra su propio comportamiento mostrado con anterioridad para limitar los derechos de otra, que había actuado de esa manera en la buena fe de la primera.
En el caso de la sentencia, se considera que se había creado una confianza en el Banco, manifestada a la través de una actuación reiterada, de que bastaba la firma de uno solo de los administrares para disponer de los fondos de la cuenta.
7.- ¿Es adecuada esta respuesta?
En derecho no hay verdades absolutas, y en última instancia cuando se somete un caso a un tribunal, éste buscará una solución razonable en base a las premisas variables (en el sentido de nunca dos casos serán idénticos) de que dispone.
Por ello, criticar el fondo de la sentencia exigiría saber cuál era la cuantía habitual o media de las disposiciones de la cuenta. Si como hemos dicho, esa relación entre el banco y la sociedad puede conceptuarse como mandato tácito (artículo 1710.2 CC), habría que analizar el régimen legal del mandato, que constituye la base de toda relación representativa.
Esta es la posición del administrador demandante, pues si bien no cita el artículo 1713 CC, lo que viene a decir es que la disposición de una cantidad de 1.390.000 euros, era de carácter desproporcionada, lo cual exigiría un mandato expreso, como sucede para los actos de enajenación, hipoteca o cualquier otro de riguroso domino y que el banco se excedió al permitir una actuación fuera de los límites del mandato, constituido por la disposiciones habituales de los administradores (artículos 1719 y 1727CC) .
8.- El problema de fondo.
El problema de fondo que late en aquellos supuestos de actuaciones, que pudieran ser consideradas como desleales, realizadas por uno o varios administradores o apoderados, es que será muy difícil reparar el perjuicio, si no se ataca la propia validez del acto.
Son casos que se producen, no digo con frecuencia, los de los administradores que realizan actos que exceden de la administración ordinaria de la sociedad en forma de disposición de activos, que comprometen el propio funcionamiento de la sociedad o que producen de facto una modificación de su objeto.
Sin embargo, el régimen legal existente, da preferencia a la seguridad del tráfico jurídico frente a la protección de los socios, como resulta del artículo 234 de la ley de Sociedades de Capital que nos dice:
“1 La representación se extenderá a todos los actos comprendidos en el objeto social delimitado en los estatutos. Cualquier limitación de las facultades representativas de los administradores, aunque se halle inscrita en el Registro Mercantil, será ineficaz frente a terceros. 2. La sociedad quedará obligada frente a terceros que hayan obrado de buena fe y sin culpa grave, aún cuando se desprenda de los estatutos inscritos en el Registro Mercantil que el acto no está comprendido en el objeto social.
Es decir, que solo en caso de que se pueda llegar a probar la mala fe y la culpa grave de quién contrató con la sociedad se podrá atacar el acto mismo. Fuera de estos supuestos, las actuaciones desleales de los administradores de las sociedades se debatirán en el ámbito interno de la sociedad o en el ámbito penal, pero el acto, muy seguramente, será inatacable.