Como todos sabéis la norma interpretativa se contiene en el art. 3 del Código Civil, introducido en la reforma de 1974.
Según D. Federico de Castro y Bravo hay diversas teorías interpretativas desde la denominada teoría legislativa primitiva, teoría de la voluntad del legislador, teoría de la voluntad objetiva de la ley, hasta la del derecho libre que es la que nos interesa en esta nota. Esta última, en síntesis, sostiene que la norma es un elemento auxiliar y que hay que interpretarla incluso contra legem si así lo requiere el caso concreto. Se establece el papel preponderante del juez como cuasilegislador. Así lo establece el código suizo de 1907 que le atribuye el poder de decidir “según él hubiere establecido como legislador” (“le juge prononce selon le droit coutumier et, à défaut d’une coutume, selon les règles qu’il établirait s’il avait à faire acte de législateur.”)
No se nos debe escapar el peligro que tiene esta forma de interpretar las leyes: no habría seguridad jurídica previa alguna y estaríamos en mano de jueces que podrían no ser profesionales del derecho y ser nombrados por los partidos políticos o en el peor de los casos por el partido único.
Esta forma de interpretación es propia de los sistemas totalitarios de ambos signos.
¿Ha querido el Código Civil introducir en nuestro derecho la interpretación libre de las leyes en su art. 3.1?
Desde mi punto de vista está claro que no porque dicho art. 3.1:
1.-. Comienza diciendo que “Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras…” este inciso recoge la máxima jurídica de que in claris non fit interpretatio, es decir que si la norma es clara no cabe interpretación o al menos no cabe tergiversar el significado propio de sus palabras.
Por poner un ejemplo, si el Código Civil hubiera querido excluir a los bisnietos como legitimarios, hubiera dicho que son legitimarios los hijos y nietos y no como dice actualmente los hijos y descendientes. Por otra parte si no atendiésemos al sentido propio de sus palabras, podría entenderse que no son legitimarias las hijas lo que nos abocaría a redactar las leyes con el denominado “lenguaje inclusivo” y el número 1 del art. 807 del Código Civil hubiera quedado redactado así:
“Artículo 807.
Son herederos, herederas, herederes, herederoas forzosos, forzosas, forzoses, forzosoas:
1º los hijos, hijas, hijes, hijoas, descendientes, descendientas, y descendientoas, respecto de sus padres, madres, asecendientes, ascendientas y ascendientoas”
Lo cual no parece una correcta técnica legislativa.
2.- interpretar las normas “...en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos…” Tampoco supone dotar de un poder omnímodo al interprete sino relacionarlas con nuestro derecho histórico y nuestros principios generales del derecho así como con todo nuestro edificio normativo.
No se acude a elementos extrajurídicos sino hasta el final de este art. 3.1. que es donde se puede inducir a confusión al establecer que las normas hay que interpretarlas en relación “...la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas…” si aquí acabase el artículo podría entenderse que el legislador quiso introducir la libre interpretación o al menos la teoría extranjerizante, impropia de nuestro derecho histórico del precedente anglosajón. Pero es que dicho artículo continúa ordenando que si bien hay que interpretar las normas con relación a esa realidad social se debe atender “fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas.”Lo que sin lugar a ninguna duda razonable consagra el imperio de la norma sobre la libre aplicación judicial de la misma.
Queridos y sufridos lectores, no, el art. 3.1 no consagra de ningún modo la interpretación libre del Derecho.
En definitiva y a pesar de los intentos del mundo anglosajón para ser abducidos por sus normas y costumbres, parece que, al menos, en el ámbito jurídico no se ha conseguido aún la exterminación de nuestro derecho histórico.
Evidentemente mediante una reforma legislativa se podría consagrar la interpretación libre del derecho y en ese caso sobraríamos todos los juristas pues para aplicar e interpretar las normas como a uno le de la gana, incluso contra el texto claro de ellas, no hay que ser especialistas, sino simplemente tener sentido común, del que por otra parte carecemos muchos de los mortales.
Así que procuremos interpretar las leyes, no como más nos interese sino en su sentido propio relacionándolas con su contexto, los antecedentes históricos y legislativos y la realidad social del tiempo que han de ser aplicadas pero atendiendo principalmente a su espíritu y finalidad, siempre, claro está, que no hagamos una interpretación libre del propio artículo 3.1 del Código Civil.
2 Comentarios