biznieto
Autor: Firma invitada
febrero 26, 2019

Es opinión prácticamente generalizada entre los operadores jurídicos de hoy en día el que la legítima es una institución enormemente controvertida y cada vez más cuestionada. Y ello porque, en definitiva, supone un importante límite o restricción a la libertad de disponer del causante.

Es por esta y no otra razón por la que, en cualquiera de sus sedes (colación, preterición, etc) merece una interpretación restrictiva y no amplificativa. En este sentido, la STS 21 febrero de 1900 dice que: “toda excepción debe ser objeto de interpretación estricta” y la STS 19 de abril de 1927 advierte que: “según regla de hermenéutica jurídica, los imperativos legales de carácter especial son de interpretación rigurosa y restringida”. Podría decirse aquello de que “un límite ilimitado deja de ser un límite”.

Partiendo de tales premisas, a mi juicio la respuesta a la pregunta ¿es legitimario el biznieto? debe ser negativa por las siguientes razones:

1. Exégesis lógica:

El art. 807 CC habla de “hijos y descendientes”. La palabra “descendientes” es una palabra ambigua, pues existen diferentes tipos de descendencia en función del grado (corta: el hijo/a es descendiente, media: el nieto/a es descendiente, larga: los biznietos/as son descendientes y así sucesivamente). Tan descendientes, por lo tanto, son los unos como los otros. Todo dependerá del contexto o de la relación en que se utilice la palabra.

Pues bien:

  • Si los hijos son ya descendientes ¿para qué hablar, como hace el legislador en el art. 807, de “hijos y descendientes”? Sería como hablar de “los descendientes y descendientes”. Eso sólo puede ser porque ha querido hablar de la descendencia corta, esto es, de “los descendientes (hijos) directos de sus hijos”, utilizando para ello el plural en la medida en que muchos pueden ser los nietos de aquél o, como sostiene VALLET, en la medida en que, con ello, se evita tras la reforma de la Ley de 1.981, hacer referencia alguna a cualquier tipo de distinción o calificativo entre la descendencia, utilizada en el pasado (matrimoniales y extramatrimoniales).
  • Si el llamamiento a la legítima fuera ilimitado, sin distinción de grado, ¿para qué establecer, entonces, relaciones entre los miembros de dicha descendencia, a base de utilizar, entre los mismos, la expresión “respecto de”?

Parece evidente que no puede utilizarse la palabra “respecto”[1] en dicho apartado sin que ello signifique:

1) Que la respectividad se da con algunos miembros de esa línea recta (p.ej A, B, C) pero no con respecto de otros (D, E..), puesto que si no hubiera exclusiones de ningún tipo en toda la línea, no habría necesidad de distinguir o de asociar “por grupos”).

Pongamos otro ejemplo, simplemente para clarificar. Imaginémonos que, al amparo del art. 367 LEC, la primera pregunta que se le hiciera a un testigo fuera lo que, en la jerga forense se denomina “las generales de la ley”. “¿Tiene Vd. alguna relación de parentesco, afinidad o consanguinidad con alguna de las partes litigantes (demandante o demandado)? Imaginémonos que la respuesta fuese: “Sí, la tengo respecto del demandante”. En tal caso, no habría problema de ningún tipo para entender manifestado, de forma expresa-implícita, que dicho testigo carece de relación respecto de la demandada. Para ello sólo es necesario un requisito: que el círculo de alternativas esté cerrado (demandante y demandado).

En nuestro supuesto, ese círculo está cerrado, porque la respectividad no puede jugar, por ejemplo, respecto de la línea colateral porque el legislador ya ha eliminado, con carácter previo, dicha opción y la respectividad sólo la plantea en el seno interno de la línea recta, (tanto descendente como ascendente). Es en ese círculo cerrado de posibles legitimarios en donde el legislador dice, de forma expresa y explícita quienes son llamados a la legítima por guardar con el legitimante una determinada relación y es, implícitamente, a un necesario resto de personas, respecto de los que veda dicho llamamiento.

Para los más interesados en las formas de manifestación de la voluntad, me remito a mi artículo publicado en la revista La Notaria[2]. No obstante, adjunto aquí acompaño una de las más de 5.000 gráficas que componen mi Tratado de Humanidades, en las que explico la forma de manifestación expresa-implícita (expreso es el género, explícito e implícito sus especies).

 

*“Incluius unius, excluius alterius”: STS 12 dic 1.997 (RJ 1997, 9315).

Por lo tanto, tampoco puede entenderse que esa exclusión juegue respecto de otra línea distinta de la recta descendente, pues es a la única a la que hace y puede hacer referencia esa parte del precepto. La colateral ya ha sido eliminada antes de entrar en el “juego” de las respectividades. Por lo tanto, la respectividad no es ni respecto de los colaterales ni respecto del cónyuge viudo, sino entre los miembros de la propia línea recta descendente.

2. Exégesis comparativa:

Si el legislador no hubiera querido fijar límite de grado (teniendo como único límite la vida), lo habría explicitado como hace el legislador francés en el art. 913 Code cuando dice: “Sont compris dans l’article 913, sous le nom d’enfants, les descendants en quelque degré que ce soit, encore qu’ils ne doivent être comptés que pour l’enfant dont ils tiennent la place dans la succession du disposant”. Se comprenden dentro del artículo 913, bajo el nombre de “infantes” los descendientes, cualquiera que sea su grado, si bien sólo contados respecto de aquel descendiente del disponente del que ocupen el lugar”

Tampoco hace falta salir al extranjero para llegar a esa conclusión. La propia ley vasca ley 5/2015 de 25 de junio permite el llamamiento ilimitado con la expresión específica “sin limitación de grado” y la aragonesa (Decreto legislativo 1/2011, de 22 de marzo, del Gobierno de Aragón, con la expresión “de cualquier grado”.

El Legislador es enormemente impreciso en múltiples ocasiones. Pongamos algunos ejemplos de ello. Así:

  • En el art. 633 CC de la escritura pública en la donación de bienes inmuebles como requisito de “validez” en vez de “eficacia”.
  • Al contraponer la buena fe al dolo en vez de a la mala fe en el art. 1.107 CC.
  • O en el art. 1.311 CC al decir que la confirmación tácita es la que se hace a través de un acto posterior concluyente, cuando tal supuesto es una manifestación implícita (de ahí que hable después de “un acto que implique necesariamente la voluntad de renunciarlo”.
  • O en el art. 1.827 CC, cuando dice que la fianza no se presume (cuando es “presupone”) y luego decir que debe ser expresa (en vez de “debe ser probada”).

Muchos ejemplos más podrían acompañarse para demostrar que no tenemos un Legislador que sea un dechado de virtudes terminológicas. Pero lo cierto es que su voluntad de limitar el llamamiento a la legítima en la línea recta (descendente o ascendente) es clara, al margen de que el camino para hacerlo sea, ciertamente, desastroso.

3. Exégesis ad absurdum:

Una exégesis no puede vaciar de sentido toda una expresión (no una simple palabra). El apartado 1º podría terminar en “hijos y descendientes” y, sin embargo, no lo hace. Termina añadiendo respecto de padres y ascendientes. ¿Va ese añadido a no significar nada? Eso es como si en el art. 781 CC se buscase una exégesis que supusiese eliminar “o que vivan al tiempo del fallecimiento del testador”.

Ninguna otra exégesis puede explicar este añadido sino es para limitar la línea recta.

  1. Ninguna interpretación puede conducir al absurdo de entender inoperante, no ya solo una palabra, sino una expresión completa. La jurisprudencia exige que no quepan interpretaciones que permitan dar sentido a esas expresiones (SAP Las Palmas 20 dic 1993).
  2. Ninguna interpretación puede conducir a entender que la respectividad es respecto de los colaterales, porque los colaterales, ab initio, ya han sido excluidos y no pueden ser tomados como referencia
  3. Todos los nietos, en plural, también son descendientes en plural.

4. Exégesis teleológica:

Si la lejanía del llamado a la legítima fuera indiferente, se pueden producir unas situaciones, cuanto menos, curiosas:

  1. Que sean legitimarios los biznietos o tataranietos incluso antes que el padre del fallecido. Situación que carece de sentido, especialmente en ordenamientos como el español en el que el llamamiento, en principio, puede extenderse tanto a la descendiente como a la ascendiente, a diferencia de algunos ordenamientos forales, que también permiten la vocación ilimitada en la descendente pero no crean, a cambio, expectativas en la ascendente.
  2. Que el viudo del fallecido vea limitado su usufructo por la presencia de un biznieto o tataranieto.
  3. Que el biznieto acumule varias legítimas. Todo lo dicho es sin perjuicio de otras legítimas internas que les correspondan a dichos biznietos con otros parientes más cercanos. Es, por tanto, no ya un límite a las legítimas, sino también a su acumulación. Toda persona tiene garantizadas, siempre que se “porte bien”, dos legitimas a su favor: la de su padre y la de su abuelo[3]. Si su padre y abuelo, han sido desheredados por su bisabuelo, pues no pasa nada. ya tiene la legítima de su padre y de su abuelo.

5. Exégesis sistemática:

Algunos defenderían la posición contraria argumentando que, en sede de desheredación, el art. 973 CC habla de “hijos o descendientes del desheredado”.

En el Proyecto de García Goyena de 1.851, el art 673 disponía que “Los hijos del desheredado que sobreviven al testador, ocuparán su lugar y derechos de herederos forzosos respecto de la legítima”. Se referían, por lo tanto, únicamente a los hijos.

Si, posteriormente, se añadió “hijos y descendientes” se hizo como incorrección técnica, como coletilla repetida en otros preceptos de dicho cuerpo legal. En cualquier caso, obsérvese que habla siempre, tanto en la versión anterior como en la definitiva, de un único desheredado.

Así ocurre también en derecho vigente, en sede de reserva hereditaria, cuando en el art. 973 CC vuelve a hablar de un solo hijo desheredado: “El hijo justamente desheredado por el padre o por la madre perderá todo derecho a la reserva, pero si tuviera hijos o descendientes, se estará a lo dispuesto en el art. 857 y en el núm. 2 del art. 164”.

Espero haber cambiado con todo lo expuesto el criterio que, a buen seguro y, con carácter previo, teníais la mayoría de los lectores de este blog, de considerar al biznieto como legitimario. Si no es así, creo que aun así habrán sido buenas estas reflexiones. Porque ya no podrá decirse aquello que decía Marguerite Yourcenar de que: “Tener razón demasiado pronto es lo mismo que equivocarse”.

 

José Luis del Moral Barilari. Abogado.

 

[1] Del latín re-espectare: devolver la mirada. De ahí que se diga que se falta al respeto cuando se le habla a una persona y no se le devuelve la mirada, como muestra de que se está atento a lo que dice.

[2] Revista La Notaría nº 3/2.015 “El proceso de formación del sensum y su manifestación”.

[3] Ya veremos, en otra ocasión, las razones por las que apunto a que en nuestro Derecho se ha instaurado, realmente, un régimen de legítima colectiva de hijos y nietos y no de los segundos en defecto de los primeros.

 

José Luis del Moral es un buen amigo de los Notarios. Buen discutidor, distinto y singular. Incansable. Animador de algunas redes sociales en unos tiempos en los que muchos hemos comenzado a aburrirnos de ellas. Tras habernos rondado recíprocamente llega, por fin, su primera colaboración con notaríAbierta. Esperamos que repitas. Gracias amigo.

Acerca del autor:

Firma invitada – ha escrito posts en NotaríAbierta.


 

 

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