Autor: Diego Mª Granados de Asensio
julio 15, 2017

PRETERICIÓN DE HIJOS SOBREVENIDOS (art. 48.4 Ley de Derecho Civil Vasco y Derecho transitorio). Comentario crítico a la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 12 de junio de 2017 (BOE de 5 de julio, que puede leerse aquí)

La Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado (RDGRN) de 12 de junio de 2017 resuelve el siguiente caso:

El causante, guipuzcoano con vecindad civil común cuando otorgó testamento con arreglo al Código civil en 1994,  era divorciado e instituyó heredero a su único hijo, excluyendo a su ex esposa de la administración de los bienes que este heredase. Con posterioridad, nacieron otros dos hijos de otra relación, sin que el causante modificase su testamento.

El testador falleció en 2016, bajo la vigencia de la nueva Ley de Derecho Civil Vasco (LDCV), en vigor a partir del 3 de octubre 2015.

La RDGRN de 12 de junio de 2017 considera de aplicación como ley sucesoria la LDCV, al haber fallecido bajo la vigencia de dicha ley y con vecindad civil vasca, adquirida por aplicación de la LDCV, hecho que no se discute. Y resuelve la cuestión señalando que, respetada la legítima colectiva,  es de plena aplicación el artículo 48 de la LDCV que, en su apartado 4, dice que  “la preterición, sea o no intencional, de un descendiente heredero forzoso equivale a su apartamiento”, conforme a lo cual, solo será heredero el hijo nombrado en el testamento, ya que sus otros dos hijos, al haber sido preteridos, se consideran apartados conforme a la dicción del art. 48.4 de la LDCV.

(Algunas reflexiones sobre las legítimas en Derecho Civil Vasco pueden verse en este post)

Crítica personal a esta Resolución

Discrepo del contenido de esta Resolución, pues entiendo que la preterición no es una cuestión de fijación de legítimas, como se deduce de la RDGRN, sino de voluntad testamentaria. El negocio jurídico ha de regirse en cuanto a sus elementos (consentimiento, objeto, causa) y a sus efectos por la ley del tiempo de su otorgamiento (DT 2ª CC). Y, por tanto, los efectos de la preterición deben ser los señalados en el art. 814, 2º CC, que es la ley que corresponde al principio tempus regit actum con la única salvedad del “ajuste de legítimas” (art. 9.8 CC y DT 12ª CC), que, en este supuesto, solo se daría, en su caso, para reconocer la legítima de la nueva LDCV al cónyuge viudo. Aplicar una ley posterior al negocio jurídico anterior supone modificar la voluntad del otorgante.

Partimos de dos ideas generales:

Primera: la voluntad del testador no pudo ser la de apartar a los dos hijos sobrevenidos, posibilidad que era, además, imposible legalmente cuando otorgó el testamento.

Podríamos decir que la finalidad o motivo del otorgamiento fue la que, por habitual,  llamamos “cláusula del divorciado”, es decir, la exclusión del ex cónyuge en la administración de los bienes del hijo común;  y que la causa de la institución a favor de ese único hijo al tiempo de su otorgamiento ha devenido falsa por el nacimiento posterior de otros dos (art. 767 CC), hecho al que el legislador da una especial trascendencia (vid. art. 644 CC o 139 CCCataluña).

¿Fue voluntad del testador apartar a los dos hijos menores o mejorar o  beneficiar al mayor? Evidentemente, no.

Segunda: ¿La voluntad del legislador vasco fue la de apartar de la herencia a esos hijos sobrevenidos? La contestación es la misma: evidentemente, no.

La voluntad del legislador al aprobar la nueva Ley fue la de eliminar la legítima formal, al tiempo que establecía una legítima colectiva más reducida que la del Código civil. Pero no puede haber sido la de excluir a los hijos sobrevenidos,  haciéndolos incluso de peor condición procesal que a los incursos en causa de indignidad.

Por tanto, ni la voluntad del testador ni la voluntad del legislador se corresponden con la solución dada por la resolución que comentamos. Esta resolución desvía la atención en sus fundamentos sobre ley sucesoria aplicable –la LDCV- y el cumplimiento de la legítima colectiva, lo cual no se discutía en la calificación registral; y no entra en absoluto en la interpretación de la voluntad del testador, que es donde precisamente se debe centrar la cuestión en la interpretación de cualquier testamento.

Porque es cierto y no se discute en la calificación registral que la sucesión de persona  fallecida con vecindad civil vasca después del 3 de octubre de 2015 se rige por la nueva legislación del País Vasco y que la cuantía de la legítima se determina por dicha ley y que así resulta de las DD.TT. 2 y 12 del CC y 8ª de la ley 11/1981. Sin embargo, la RDGRN no da respuesta a ninguno de los defectos  manifestados en la nota de calificación del Registro, incurriendo en incongruencia omisiva. Otra cosa diferente hubiera sido que, siguiendo lo declarado en la RDGRN de 13 de septiembre de 2001, el Centro Directivo se hubiera basado en la necesidad de que la no intencionalidad de la preterición deba ser declarada judicialmente, mediante la impugnación del testamento; pero no ha sido así.

Lo que se discute y la RDGRN no resuelve es la necesidad de interpretar la voluntad del testador y que, circunstancias posteriores ajenas a esa voluntad puedan modificar su sucesión. El testamento no contenía desheredación ni apartamiento alguno: la voluntad, expresada en testamento otorgado bajo la vigencia del Código civil, ni fue la de apartar a los dos hijos habidos con posterioridad – ni siquiera contemplaba la posibilidad de tenerlos -, ni el apartamiento era posible legalmente cuando se otorgó el testamento. No se pueden aplicar unas consecuencias legales posteriores a un testamento otorgado bajo una ley anterior  –con la salvedad del incremento de legítimas, conforme a la DT 12ª CC -. El apartamiento de esos dos hijos sobrevenidos, de seguir la doctrina de la RDGRN, se habrá producido, no por la voluntad del testador, que es como debe ser, sino por una modificación legal, operada más de veinte años después de otorgar el testamento, y, por tanto, totalmente imprevisible cuando fue otorgado, pudiendo ser de aplicación la doctrina del error de derecho.

Resolución de conflictos intertemporales

 En el conflicto intertemporal o en el conflicto móvil en las sucesiones mortis causa hay dos momentos fundamentales:

-El momento en que se otorgó el testamento o disposición sucesoria, que habrá de regirse por la ley vigente al tiempo de su otorgamiento (ley del testamento)

-El momento del fallecimiento del causante, que determinará la ley reguladora de su sucesión (ley sucesoria).

No hay contradicción ni quiebra del principio de unidad de la sucesión por el hecho de que la disposición testamentaria se interprete según la ley del testamento y la legítima se regule por la ley sucesoria. La ley sucesoria, en este caso la LDCV, regula la sucesión y fija el contenido o cuantía de la legítima, pero la voluntad del testador se interpreta según la ley del momento en que fue otorgado el testamento, cuando el causante planificó su sucesión. La RDGRN parece ignorar esta diferencia al aplicar los criterios de la ley sucesoria a la interpretación del testamento.

El principio de seguridad jurídica: la necesaria certeza de las relaciones jurídicas y la previsibilidad de las sucesiones mortis causa

El principio constitucional de seguridad jurídica (art. 9.3 CE) “garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos”, y, asimismo, debe garantizar las normas sobre conflicto móvil del ordenamiento jurídico.

Dentro de estas últimas normas se encuentra el Reglamento (UE) 650/2012, de 4 de julio, que, siguiendo la solución normativa del Convenio de La Haya de uno de agosto de 1989, establece soluciones para la movilidad personal y temporal, sobre la base de la certeza de las relaciones jurídicas y previsibilidad de las sucesiones mortis causa. Aunque el Reglamento se refiere a las sucesiones con elemento internacional, sus disposiciones forman parte del ordenamiento interno y sus principios son plenamente aplicables al supuesto que estudiamos.

El artículo 24.1 del Reglamento (UE) 650/2012 dice que “las disposiciones mortis causa distintas de los pactos sucesorios se regirán, por lo que respecta a su admisibilidad y validez material, por la ley que, en virtud del presente Reglamento, habría sido aplicable a la sucesión del causante si este hubiese fallecido en la fecha de la disposición”.

Y el art. 26 hace regirse la interpretación de las disposiciones mortis causa, por la ley vigente al tiempo del testamento. Dice el Considerando 48 del RUE 650/2012 que, “para garantizar la seguridad jurídica a las personas que deseen planear su sucesión, el presente Reglamento debe establecer una norma específica en materia de conflicto de leyes respecto de la admisibilidad y la validez material de las disposiciones mortis causa; para garantizar una aplicación uniforme de esa norma, el presente Reglamento debe enumerar los elementos que se deban considerar elementos correspondientes a la validez material. Estos principios ya estaban implícitamente recogidos en el art 9.8 del CC: “las disposiciones hechas en testamento y los pactos sucesorios ordenados conforme a la ley nacional del testador o del disponente en el momento de su otorgamiento conservarán su validez, aunque sea otra la ley que rija la sucesión, si bien las legítimas se ajustarán, en su caso, a esta última”; es decir, se ajustarán las legítimas, pero no podrá modificarse la voluntad del testador apartando a los hijos sobrevenidos.

La necesidad de procurar la mayor certeza en las transmisiones mortis causa obliga a considerar la ley vigente al tiempo del otorgamiento y las soluciones conocidas que entonces pudieran derivarse de su interpretación. Lo cual implica que el testador pueda presumir que su disposición mortis causa producirá el efecto previsto para el caso de su fallecimiento conforme a la ley aplicable cuando fue otorgado, y que ningún cambio personal o legislativo pueda afectar a los elementos esenciales de la sucesión, si no es en beneficio de nuevos legitimarios o nuevas restricciones de herederos forzosos (a este respecto, arts. 82, 24,25 y 26 del Reglamento y Considerando 80).

Por otra parte, la defensa de los derechos de las personas del entorno familiar del testador y de los menores y la interpretación favorable de cualquier norma jurídica al respecto, es observada por nuestra legislación (art. 29 y 644,1º CC, 139 CCCataluña) y por las legislaciones de nuestro entorno, incluso en aquellas legislaciones no continentales, como la inglesa, que, sin recoger la legítima, sí reconocen familiar provisions, de obligado cumplimiento para el administrador sucesorio que liquida la herencia en beneficio del círculo del testador necesitado de protección. Protección que también se ha procurado jurisprudencialmente, como en la Sentencia del Tribunal Constitucional Federal Alemán de 19 de abril de 2005, que hace hincapié en la solidaridad familiar como fundamento de las partes reservadas. Todo lo cual nos conduce a una delimitación legal siempre favorable a dicha interpretación, y no precisamente al contrario.

Se trata, pues, de una cuestión de interpretación del testamento, otorgado bajo unas reglas que ahora, por circunstancias ajenas a la voluntad del testador, modifican sustancialmente su sucesión.

Por lo tanto,

La ley aplicable al testamento o disposición sucesoria debe ser la vigente al tiempo de su otorgamiento, aunque sea otra la ley que rija la sucesión

De esta idea se extraen las siguientes consecuencias:

  1. La voluntad del testador es la regla suprema de la sucesión.

 Es en todo caso la voluntad del testador la que se erige en ley de la sucesión, de acuerdo con los artículos 658 y 675 CC, siempre y cuando no contravenga los principios imperativos. No se comprende que la resolución que comentamos prescinda totalmente de valorar la presumible o más que probable voluntad del testador, que fue precisamente la alegación del Registrador en su nota de calificación.

  1. Las disposiciones testamentarias son válidas y deben surtir su efecto conforme a la ley vigente al tiempo de su otorgamiento

La voluntad del causante se manifestó en esta disposición y por tanto debe interpretarse con arreglo a la legislación vigente al tiempo de su otorgamiento, tal como reconocen distintas sentencias del Tribunal Supremo, como las de 29 de diciembre de 1997, 23 de enero de 2001, 19 de diciembre de 2006 o 31 de mayo de 2010.

La admisibilidad y la validez material del testamento se rige por el principio tempus regit actum y, por tanto, por la ley que habría sido aplicable a la sucesión del causante si este hubiera fallecido en la fecha de la disposición. Esta es la solución que, adoptada para los conflictos móviles por los arts. 9.8 CC y 24 R (UE) 650/2012, sería aplicable a los conflictos intertemporales por tener el mismo fundamento. Y el apartamiento de los hijos sobrevenidos no era posible ni válido conforme a la ley del disponente en el momento del otorgamiento. El art. 48.4 LDCV no es una norma de Derecho transitorio, ni puede aplicarse retroactivamente.

La conservación de la validez (o invalidez) de la disposición mortis causa conforme a la ley del testamento, determinará también la de sus cláusulas: el régimen jurídico de cada cláusula o disposición se regirá también por dicha ley.

Un testamento o una disposición testamentaria nula según la ley del tiempo en que fue otorgada no adquiere validez automática por el hecho de cambiar la ley. Un testamento o una disposición testamentaria válida al tiempo de su otorgamiento conserva su validez aunque después cambie la ley (sin perjuicio de  la adaptación a la legítima mayor que pudiera reconocer la nueva ley). 

  1. Las disposiciones testamentarias deben interpretarse atendiendo al momento de su otorgamiento

Debe también tenerse en cuenta que la regla general en materia de interpretación testamentaria, como ha destacado la jurisprudencia, es que debe hacerse de conformidad con la legislación aplicable en el momento de otorgamiento del testamento (SSTS de 31 de mayo de 2010 y otras que cita, como las SSTS de 29 de diciembre de 1997, 23 de enero 2001 y 19 de diciembre de 2006, entre otras).  Como afirman las SSTS de 29 de enero de 1985 y 26 de abril de 1997, la principal finalidad de la interpretación del testamento es investigar la voluntad real o al menos probable del testador, en sí misma, atendiendo incluso a circunstancias exteriores al testamento, es decir, se admite, con las debidas cautelas,  la prueba extrínseca.

En la búsqueda de la voluntad más probable del testador, también ha admitido el Tribunal Supremo la aplicación de los principios recogidos en los artículos 1281 a 1289 sobre interpretación de los contratos, tomando en consideración “todo cuanto conduzca a interpretar la voluntad verdadera, captando el elemento espiritual sin limitarse al sentido aparente o inmediato de las palabras y basándose para tal indagación en los elementos gramatical, lógico – teleológico – y sistemático, mas sin establecer entre ellos prelación o categorías” (STS de 9 de noviembre de 1966). En este caso, la sobreveniencia de hijos es una circunstancia a tener en cuenta, y la no intencionalidad queda demostrada, como indica JOSÉ LUIS LACRUZ BERDEJO (“Elementos de Derecho Privado, Vol.V”), y ha reconocido la jurisprudencia, ex re ipsa.

Si las disposiciones ordenadas conservan su validez (art. 9.8 CC) también habrá que entender incluidos los criterios interpretativos vigentes entonces. Téngase en cuenta que, como indica ADOLFO CALATAYUD SIERRA ( “Conflictos interregionales entre los Derechos sucesorios españoles”, Anales de la Academia Matritense y del Notariado, 1999. “Instituciones de Derecho Privado”, T. I, Vol. 1º,  La eficacia temporal y espacial de las normas; la sucesión por causa de la muerte. Ed. Thomson-Civitas, 2003), entre la ley del título sucesorio y la sucesoria puede haber diferencias muy sustanciales, como es el caso que nos ocupa, y, si cambiáramos esa ley, podríamos estar deformando la voluntad del testador.

Como declaran la STS de 29 de diciembre de 1997 y otras posteriores, no cabe utilizar el argumento de que el testador, una vez surgido o conocido determinados hechos posteriores, pudo revocar el testamento si esa era su voluntad, y, si no revocó pudiendo hacerlo, era porque dicha voluntad no cambió.

Como hemos dicho, la solución de la DGRN dista de ser la que el causante pretendió cuando otorgó el testamento. No se trata de un problema de legítimas, como afirma la DG, sino de interpretación de la voluntad de un testamento que fue otorgado bajo unas reglas legales, y, ahora, por circunstancias ajenas a la voluntad del testador – el cambio legislativo – se pretende modificar radicalmente su sucesión.

Así pues, a modo de recopilación, podemos afirmar que:

-La voluntad del causante es la regla suprema de la sucesión.

-La validez de las disposiciones testamentarias se rigen por la ley del tiempo en que fueron otorgadas. Una disposición sucesoria nula lo es ex tunc y no adquiere eficacia por el mero hecho de cambiar la ley sucesoria.

-Las disposiciones testamentarias deben interpretarse y surtir su efecto atendiendo a los criterios interpretativos y a la legislación vigente en momento de su otorgamiento, aunque sea otra la ley de la sucesión.  Lo contrario implicaría viciar el consentimiento e incurrir en error de derecho.

-Y, en definitiva, no se puede considerar apartado a quien no lo fue, en contra de la voluntad del testador.

-La aplicación de los principios generales de seguridad jurídica, de necesaria certeza y previsibilidad de las disposiciones mortis causa, de protección de las personas desfavorecidas, así como los de justicia y equidad llevan a la misma conclusión

En este caso, no debería haberse aplicado el art. 48.4 LDCV retroactivamente a un testamento otorgado bajo la vigencia de la anterior ley. La preterición siempre resulta del otorgamiento de un testamento, y, si este fue otorgado bajo la vigencia de la ley anterior, no se le deberían haber aplicado las radicales consecuencias del apartamiento, que no era posible al tiempo del otorgamiento. Los hijos no han sido apartados por voluntad del testador, como sería lo procedente, sino por aplicación de una disposición legal posterior. Difícilmente cabe pensar que la intención del testador fuera la de apartar a los hijos menores sobrevenidos o, indirectamente, mejorar o favorecer al hijo mayor, sino más bien lo contrario. Deberían haberse aplicado los criterios interpretativos del tiempo del otorgamiento, lo que conduciría a la nulidad de la institución de heredero, heredando todos los hijos por partes iguales conforme al art. 814, 2º CC.

La preterición como cuestión testamentaria: el artículo 841 CC

 El artículo 814 CC establecía en su redacción originaria la nulidad de la institución en caso de preterición. De las soluciones que da este precepto podemos deducir que la preterición es una cuestión testamentaria y se regula basándose en la probable voluntad del testador. La ley 11/1981, de 13 de mayo, modificó el precepto inicial de 1887, distinguiendo, con buen criterio, entre preterición intencional y errónea. Obsérvese la importancia que da el legislador a la probable voluntad del testador: en  la preterición intencional interpreta el legislador que la voluntad del testador es dejar al preterido lo mínimo, nada si fuera posible; de ahí que establezca el mismo efecto que para la desheredación injusta; pero en la preterición errónea la interpretación de la voluntad del testador es distinta: no existe voluntad de beneficiar al nombrado y de desheredar o apartar al preterido y de ahí que establezca como efecto la nulidad de la institución.

Cabe afirmar, pues, que el artículo 814 CC, al tratar de la preterición errónea, da unas soluciones o presunciones iuris tantum, de cuál es la voluntad del testador. Por ello, esta podría ser la interpretación del testamento, incluso pese a la dicción literal del art. 48.4 de LDCV.  No existe voluntad alguna de beneficiar a uno o de apartar a otros, sino que más bien hay que presumir lo contrario. En estos términos se pronuncia el artículo 139 de la CCCataluña, incluso, en este caso, con  presunción iuris et de iure.

La clasificación de la preterición en intencional y no intencional o errónea, realizada en la modificación del art. 814 CC  por ley 11/1981 de 13 de mayo, se fundamenta en la presumible voluntad del testador, equiparando la preterición consciente o intencional en sus efectos a una desheredación injusta tácita: el testador no ha querido dejar nada al preterido intencional, ya que, como dice ROCA SASTRE, ambas coinciden en un punto fundamental, en el de que el testador no ha querido dejar nada al preterido intencionalmente y tampoco al injustamente desheredado; por tanto, también deben producir los mismo efectos; y deben producir los mismos efectos porque la voluntad del testador es clara en los dos supuestos, siendo las disposiciones del testador que lesionen las legítimas de los preteridos intencionalmente o desheredados injustamente el obstáculo que encuentra la voluntad del testador para consagrar su validez; y su corrección se hacía en ambos casos aplicando el artículo 851 o confiriéndole sus efectos, es decir, reduciendo o anulando la disposición con la cual se les había privado de la legítima y abriendo la sucesión intestada para la adjudicación en la partición de los bienes de los que injusta e ineficazmente les había privado el testador. Es decir, en la preterición intencional, la voluntad del testador es no dejar nada al preterido o, en último término, dejarle el mínimo posible.

Pero en la preterición errónea el supuesto es distinto. La voluntad del testador no fue desheredar o apartar a sus hijos. De ahí que el art. 814 CC, interpretando la más que probable voluntad del testador, establezca como solución la nulidad de la institución de heredero. Esta solución ha sido corroborada por la propia DGRN que, en Resolución de 4 de mayo de 1999, sobre una persona que instituye heredera a su cónyuge y posteriormente tiene hijos. Según esta resolución, que cita doctrina reiterada, tanto del TS como de la DGRN (SS. de 27 de mayo 1909, 7 de noviembre de 1935, RR. de 20 de mayo 1948, 30 de junio 1910, 31 de enero 1913, 10 de mayo 1950 y 14 de agosto 1959), la solución  habría de ser la nulidad de la institución conforme al art. 814 CC.

El artículo 48.4 LDCV y su posible interpretación

Lo expuesto anteriormente salvaría la justicia y la voluntad del testador que otorgó su testamento con anterioridad a la LDCV. Pero, en testamentos posteriores, ¿podría salvarse la dicción literal del 48.4 de la LDCV en los casos de hijos sobrevenidos?

Una solución que salvaría la posible imprevisión, así como la justicia material, podría ser la de considerar que la preterición de hijos sobrevenidos, sobre todo si conviven con el testador, en rigor, no es preterición, ni intencional ni errónea, y debe tratarse como un supuesto específico, excluido del art. 48.4 LDCV, llámese preterición sobrevenida no intencional o de otra manera. El art. 48.4 LDCV  sería aplicable a los preteridos al tiempo del testamento, pero no a los “sobrevenidos”, respecto de los cuales, por definición, no se da una voluntad testamentaria de apartar, pues no existían al tiempo del otorgamiento.

De seguir la solución propuesta, en caso de hijos sobrevenidos, los efectos del artículo 814 CC se deberían producir aunque el testamento se hubiera otorgado bajo la vigencia de la LDCV, en virtud de la remisión de su artículo 3, pues no estamos sustancialmente ante un error o preterición errónea, en el sentido que ha sido tradicionalmente examinada, sino que nos encontramos ante un tipo de preterición que no cabe calificar de intencional, pues no existe la voluntad o intencionalidad, y tampoco es errónea,  pues no hay error en un hecho que no se ha producido: el error solo puede referirse a hechos pasados o presentes, de suerte que la aparición de herederos forzosos sobrevenidos lo que constituye es una alteración de las circunstancias y una imprevisión, a la vista de ese cambio, que da lugar a una falta de voluntad testamentaria. No existe una voluntad de apartar, ni expresa, ni tácita ni presunta. Pensemos, por ejemplo, en un testamento de una persona soltera a favor de sus padres o de un hermano y que, al cabo de los años, tiene hijos: ¿se entenderán apartados estos hijos, dada la literalidad y rigor del art. 48.4 LDCV, recibiendo los hijos solo el tercio de legítima colectiva?

Lo que ocurre es que el nacimiento posterior de hijos no ha sido contemplado como una nueva figura o un tercer tipo de preterición porque sus efectos, hasta la LDCV, eran los mismos que los de la preterición errónea (art. 814 CC).

A partir de esta ley, sí podría contemplarse como un supuesto distinto, no incluido en los dos tipos anteriores de preterición intencional o errónea, pues no es ni lo uno ni lo otro, sobre todo a la vista de las radicales e injustas consecuencias que produce la estricta aplicación literal del artículo 48.4 de la LDCV.

Con esta solución se salvaría la dicción literal del artículo 48.4 de la LDCV. Lo que, en mi opinión, la LDCV ha pretendido con la introducción de este precepto es la eliminación de la legítima formal; pero de ahí a extraer consecuencias injustas y contrarias a la justicia y a la voluntad del testador, hay un abismo. Así como no es verosímil que la voluntad del testador fuera la de apartar a los hijos sobrevenidos, tampoco es verosímil que la voluntad del legislador fuera la de, en contra de la voluntad del testador, excluirlos de la sucesión. Las normas jurídicas han de ser justas y deben ser interpretadas buscando la justicia material, sin violentarla por una interpretación rígidamente formalista.

En conclusión, de lege ferenda, sería necesario un desarrollo del artículo 48.4 LDCV que aclarase esta materia. A mi juicio, la RDGRN comentada, aparte de desacertada e insuficiente, por no tratar el problema de fondo que se planteaba, da lugar a unas consecuencias no queridas por el testador ni seguramente por el legislador, contrarias a los principios básicos de justicia y seguridad jurídica y a los de protección familiar, por lo que esperamos que su doctrina sea corregida en futuros supuestos que se planteen. Por otra parte, no olvidemos que la DGRN, sin perjuicio de su alto valor en la interpretación de las normas, es un órgano administrativo que ha resuelto sobre la inscripción o no en el Registro de la Propiedad en un caso concreto, pero la jurisprudencia definitiva habrá de ser establecida por los tribunales.

Acerca del autor:

Notario de San Sebastián.

Diego Mª Granados de Asensio – ha escrito posts en NotaríAbierta.


 

 

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