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Autor: Eduardo Amat Alcaraz
noviembre 14, 2017

Procedimiento monitorio notarial (reclamación de deudas dinerarias no contradichas por medio de Notario)

 

INTRODUCCIÓN SOBRE EL PROCEDIMIENTO MONITORIO: CONCEPTOS Y ANTECEDENTES

El proceso monitorio fue una de las innovaciones creadas por la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante, LEC) del año 2000 (Ley 1/2000, de 7 de Enero) que más expectación jurídica generó; así, juristas como Ignacio Díez-Picazo Giménez señalaron que se trata de un instrumento fundamental para la tutela jurisdiccional del crédito, que puede erigirse en factor relevante del funcionamiento de la economía de un país, y que estaba llamado a ser el más utilizado de todos los procesos civiles.

Se trata de un proceso especial particularmente rápido dirigido a la reclamación de impagados, que intentó dar respuesta a la escasa protección del crédito habida en la legislación procesal clásica, que tiene por objeto la creación de un título de ejecución para el acreedor, partiendo de la verosimilitud del crédito que ha de acreditarse mediante un principio de prueba documental.

La doctrina procesalista (así, Correa Delcasso) definen el proceso monitorio como “aquel proceso especial plenario rápido que tiende, mediante la inversión de la iniciativa del contradictorio, a la rápida creación de un título ejecutivo con plenos efectos de cosa juzgada en aquellos casos que determina la ley”.

Como señala la Notario Concepción Barrio del Olmo (en la obra colectiva “Jurisdicción Voluntaria Notarial”, escrita tras la promulgación de la reciente Ley sobre Jurisdicción Voluntaria, coordinada por dicha autora, y publicada por la editorial Thomson-Reuters-Aranzadi con la colaboración del Colegio Notarial de Madrid), los dos elementos esenciales del procedimiento monitorio son la documentación de la deuda y el requerimiento efectivo al deudor. Y su gran ventaja es ser un medio rápido y ágil para conseguir un título de ejecución evitando un juicio declarativo en aquellos supuestos en que no existe controversia entre las partes, sino una resistencia injustificada del deudor a cumplir sus obligaciones.

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Finalmente, la tan esperada Ley 15/2015, de 2 de Julio, de Jurisdicción Voluntaria (en adelante, LJV), entre sus abundantes novedades, ha introducido en la Ley del Notariado (Ley Orgánica de 28 de Mayo de 1862, en adelante LN), dos artículos, 70 y 71, con objeto de regular la “reclamación de deudas dinerarias no contradichas” a través de Notario; procedimiento que en la práctica ha adoptado el nombre popular de “procedimiento monitorio notarial”.

No obstante, como destacan la citada Concepción Barrio del Olmo, así como mi compañero Francisco Rosales en su blog, la posibilidad de reclamar el pago de deudas extrajudicialmente, a través de un acta notarial, no es una creación original de dicha Ley sobre Jurisdicción Voluntaria; efectivamente, por medio de un acta de notificación y requerimiento (regulada con carácter general en los artículos 202 a 206 del Reglamento Notarial, en adelante RN), un acreedor podía ya instar de su deudor el pago de determinada deuda, produciendo además otros importantes efectos jurídicos:

– Interrumpir la prescripción de la acción de reclamación de pago (artículo 1.973 del Código Civil).

– Poner en mora al deudor (artículo 1.100 del Código Civil).

– O, en caso de acreedores empresarios o profesionales que sean sujetos pasivos en el Impuesto sobre el Valor Añadido, permiten obtener de la Administración Tributaria la deducción del IVA repercutido en la factura reclamada no cobrada.

La feliz innovación traída por la Ley de Jurisdicción Voluntaria estriba en que, cumplidos una serie de requisitos, se atribuye a este expediente notarial un efecto privilegiado, consistente en que (en caso de concluir infructuosamente, sin pago por parte del deudor, por silencio o inacción de éste, pero sin llegar a alegar motivos de oposición a la reclamación) se convierte en un título ejecutivo a los efectos del artículo 517 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que faculta al acreedor para interponer una demanda ejecutiva y directamente solicitar el embargo de los bienes del deudor.

No obstante, como resalta mi compañero Luis Prados en este artículo, no se trata de un proceso, ya que no tiene naturaleza de cauce jurisdiccional para la resolución de un litigio, pues no hay demanda ante Notario, ni éste dicta resolución alguna sobre la existencia y validez de la deuda; por el mismo motivo concluye la función del Notario en el momento en que el deudor comparece ante él y se opone, permitiendo, no obstante, al acreedor, reclamar judicialmente la deuda, incluso a través de un proceso monitorio judicial (pues éste no desaparece; se habilitan dos vías de reclamación alternativas; y, de hecho, el judicial será el único admisible para la reclamación del pago de las deudas excluidas del ámbito del expediente notarial, que ahora veremos cuáles son).

INICIO DEL EXPEDIENTE: COMPETENCIA NOTARIAL Y DOCUMENTACIÓN A APORTAR

A) COMPETENCIA NOTARIAL.

La regla general contenida en la legislación notarial de libre elección de Notario por parte del ciudadano que demanda el servicio encuentra una de sus escasas excepciones en este procedimiento monitorio; así, el artículo 70 LN establece reglas de competencia territorial notarial, por lo que el acreedor deberá, para instar la reclamación, acudir al Notario con residencia:

– en el domicilio del deudor consignado en el documento que acredite la deuda,

– o en el domicilio documentalmente demostrado,

– o en la residencia habitual del deudor,

– o en el lugar en que el deudor pudiera ser hallado.

No obstante, ello no ha de implicar necesariamente que el acreedor con un deudor ubicado en una zona remota y alejada de su centro de intereses, deba necesariamente desplazarse a la Notaría del lugar del deudor para instar esta reclamación notarial. Efectivamente, en virtud del mecanismo de conexión y auxilio entre Notarios, el acreedor podrá dirigirse al Notario más cercano, o que más le interese, el cual recogerá en acta sus manifestaciones y recopilará la documentación acreditativa de la deuda aportada, y la remitirá, por los medios telemáticos habilitados, al Notario territorialmente competente, quien ponderará la legitimación del acreedor y la concurrencia de los requisitos legalmente exigidos para aceptar la rogación y, en caso afirmativo, llevará a efecto el requerimiento al deudor en el domicilio indicado por el acreedor (si bien, ello incrementará levemente el coste del expediente, dada la intervención de dos Notarios distintos).

El domicilio del deudor señalado por el acreedor puede ser único, o varios distintos; en este caso, deberá indicarse cuál ha de ser el lugar de notificación principal y cuáles los supletorios, por orden de preferencia; pero siempre deberán indicarse al Notario los lugares dónde habrá de realizar su actuación, pues no es propio de la función notarial la labor de búsqueda de la persona a notificar, y han de evitarse las notificaciones sorpresivas (por ejemplo, en plena vía pública). Por ello, deberá el acreedor cuidar de designar lugares donde razonablemente pueda encontrarse al deudor a fin de concluir satisfactoriamente la reclamación; pero, teniendo en cuenta esto, el abanico de lugares es amplio: aparte del domicilio consignado en el documento en que se basa la deuda reclamada, pueden señalarse el domicilio del deudor acreditado por constar en el Padrón municipal o en otros registros oficiales (Colegios profesionales, o inmuebles inscritos a nombre del deudor en el Registro de la Propiedad o Catastro inmobiliario), su lugar de trabajo, otra dirección de residencia habitual o eventual del mismo, o cualquier lugar donde fundadamente se le pueda localizar. En caso del deudor persona jurídica, puede señalarse el domicilio social que conste inscrito en el Registro Mercantil (tratándose de entidades inscribibles); o, en base al artículo 10 de la Ley de Sociedades de Capital, donde se halle el centro de la efectiva administración y dirección de la sociedad o donde radique su principal establecimiento o explotación; o, incluso, el domicilio o residencia habitual del administrador de la entidad deudora.

Señalar que cabe requerir de pago en el mismo acta notarial a una pluralidad de deudores, en caso de que todos ellos sean deudores de una misma obligación. Si su relación con el acreedor dimana de deudas distintas, habrá de instarse un acta independiente; pero cabe reclamar en una misma acta el pago de distintas deudas habidas entre un mismo acreedor y uno o varios deudores, pero siempre los mismos en cada deuda.

B) DOCUMENTACIÓN A APORTAR AL NOTARIO.

El art. 70 LN establece que el acreedor debe acreditar la deuda “en la forma documental que, a juicio del Notario sea indubitada”; dicho documento que constituye el título de la reclamación quedará incorporado al acta.

La Ley del Notariado no contiene un listado de soportes documentales acreditativos de la existencia de la deuda; ni siquiera, como hace el art. 812 LEC, de forma meramente enunciativa o ejemplificativa y sin carácter de numerus clausus (facturas, albaranes de entrega, certificaciones, telegramas, telefax, etc..). La casuística puede ser muy variada, dado el principio de libertad de forma en nuestra Derecho para la perfección de la relación obligacional de la cual dimane la deuda que se reclama. Cabe incluso que la relación -el contrato- se haya perfeccionado verbalmente (lo que puede resultar frecuente en pequeños empresarios y comerciantes regidos por la confianza con el cliente a la hora de cumplimentar una transacción económica); pero aun no pudiendo aportarse el documento acreditativo de la relación contractual entre acreedor y deudor, dicha relación se hará constar por el acreedor por meras manifestaciones y bajo su responsabilidad, pero siempre habrá de aportar el documento físico que acredite la deuda de forma indubitada, que además habrá de desglosar necesariamente las cantidades que se reclaman en concepto de principal de la deuda reclamada, intereses remuneratorios y moratorios.

Finalmente, hay que tener en cuenta que el documento que constituya el título de la reclamación por acreditar de forma indubitada la deuda deberá:

– ser original, no admitiéndose meras fotocopias.

– y, en su caso, haber cumplido las obligaciones tributarias caso de documentar una relación contractual (como puede ser un contrato de arrendamiento) sujeta a ITPAJD o a ISD, pues en caso contrario, el art. 252.2 RN impide al Notario aceptarlo para evitar el inicio del plazo de prescripción de la deuda tributaria al entregarse a un funcionario público por razón de su oficio (art. 1.227 CC).

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Facturas

DEUDAS RECLAMABLES Y DEUDAS EXCLUIDAS

A) DEUDAS RECLAMABLES.

De conformidad con lo prescrito por el art. 70 LN, y siguiendo a Francisco Mariño Pardo en este profundo estudio del expediente, se podrán reclamar a través del procedimiento monitorio notarial las deudas que reúnan las siguientes características:

Dinerarias: no en deudas de otra clase, aunque consistan en bienes fungibles (por ejemplo, entregas de cantidades determinadas de granos, piensos o semillas).

De naturaleza civil o mercantil: lo que excluye las deudas que puedan derivar de un ilícito civil, incluida la responsabilidad civil ex delicto, laboral (finiquitos o indemnizaciones derivadas de un contrato de trabajo, por ejemplo) o administrativa.

Cualquiera que sea su cuantía u origen: el origen, obviamente, habrá que entenderlo circunscrito a las deudas de naturaleza civil o mercantil; respecto de la cuantía, cabe resaltar que la LEC de 2000 introdujo el proceso monitorio para reclamación de deudas dinerarias de cuantía no superior a 30.000 euros, pero desde la Ley 37/2011, de 10 de Octubre, no existe limitación de cuantía alguna, a semejanza de los sistemas jurídicos europeos de nuestro entorno, e igual criterio se ha establecido en el procedimiento ante Notario.

Líquidas y determinadas: lo que excluye, en general, las reclamaciones indemnizatorias y las deudas de valor, que exigen una previa determinación judicial; teniendo en cuenta que la jurisprudencia no considera ilíquida la deuda cuya determinación resulta de simples operación aritméticas (así, el art. 70 LN permite reclamar los intereses remuneratorio y moratorios, lo que exigirá su determinación.

Se discute la reclamación en caso de que se halle prevista en el contrato una cláusula penal para el caso de incumplimiento, dado que el Juez puede moderarla en caso de cumplimiento parcial, lo que escapa de la función notarial; así como el supuesto de reclamación de deudas fijadas en moneda extranjera, que parece que sólo cabrá en el caso de que el deudor disponga de la divisa para realizar el pago directamente en la misma o que se trate de moneda extranjera sujeta a cotización oficial.

Vencidas: lo que plantea la problemática de que el contrato de donde dimane la deuda establezca cláusulas de vencimiento anticipado para caso de cumplimiento, las cuales parece que podrán invocarse por el acreedor.

Y exigibles: lo que pone de manifiesto el problema de las reclamaciones al fiador (si la fianza es solidaria, desaparece la nota de subsidiariedad de la misma, con lo que el acreedor podrá dirigirse directamente contra el fiador; pero si no lo es y se mantiene como subsidiaria, el acreedor sólo podrá dirigirse frente al fiador tras reclamar contra el deudor, lo que parece que habrá de acreditarse, aunque cabe una reclamación conjunta frente a ambos, sin perjuicio del beneficio de excusión del fiador); así como del deudor concursado, ya que conforme al artículo 55 de la Ley Concursal cesa la posibilidad de plantear ejecuciones singulares, judiciales o extrajudiciales, frente al mismo (y, si bien el procedimiento monitorio notarial no tiene carácter ejecutivo, es cierto que su finalidad última es obtener para el acreedor un título ejecutivo; no obstante, entiendo que podría instarse el procedimiento, para interponer demanda ejecutiva una vez cesada la situación de concurso del deudor).

B) DEUDAS EXCLUIDAS.

El art. 70 LN recoge una serie de deudas que no podrán ser reclamadas a través de este expediente notarial:

a) Las deudas que se funden en un contrato entre un empresario o profesional y un consumidor o usuario.

b) Las basadas en el artículo 21 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal (esto es, la reclamación de cantidades debidas en concepto de gastos comunes en las comunidades de propietarios).

c) Las deudas de alimentos en las que estén interesados menores o personas con la capacidad modificada judicialmente, ni las que recaigan sobre materias indisponibles u operaciones sujetas a autorización judicial.

d) Las reclamaciones en la que esté concernida una Administración Publica.

Las tres últimas exclusiones no plantean problemática especial; no así la primera, pues interpretada literal y estrictamente, podría conducir a inadmitir la mayor parte de deudas reclamables a través de un expediente notarial (sobre el proceso monitorio judicial en relación a los consumidores y usuarios, mi compañero Antonio Cortés escribió en este mismo blog)

Así, dado que se trata de una norma protectora y tuitiva de los derechos de consumidores y usuarios, hay que interpretarla a la luz de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios (Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de Noviembre), cuyos artículos 3 y 4 contienen las definiciones legales de consumidor o usuario y empresario: así, son consumidores o usuarios las personas físicas que actúen con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión, y también son consumidores las personas jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica que actúen sin ánimo de lucro en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial; y se considera empresario a toda persona física o jurídica, ya sea privada o pública, que actúe directamente o a través de otra persona en su nombre o siguiendo sus instrucciones, con un propósito relacionado con su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión.

Por lo tanto, aplicando literalmente estos conceptos legales, no podrían reclamarse a través de un expediente notarial la mayor parte de las deudas que se vienen reclamando a través de un proceso monitorio judicial (cualquier factura emitida por un comercio, empresario autónomo o pequeña o mediana empresa impagada por un cliente particular), y el procedimiento notarial debería limitarse a la reclamación de deudas entre empresarios, o entre particulares, o la que reclamase un particular frente un empresario.

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Reclamación de factura

Aunque la cuestión es jurídicamente discutida, creo que indudablemente no ha de ser ésta la interpretación que ha de darse a la exclusión legal, y que hay deudas (la mayoría, de hecho) derivadas de contratos entre empresarios o profesionales y consumidores y usuarios que por supuesto que pueden reclamarse a través del procedimiento monitorio notarial, en base a los siguientes argumentos:

a) Antecedentes legislativos, tramitación parlamentaria y finalidad de la LJV: la exclusión de este tipo de deudas del cauce del expediente notarial -como se dice, las más abundantes de las que hasta ahora vienen constituyendo el objeto de los procesos monitorios judiciales- sería un auténtico contrasentido al espíritu y finalidad de la LJV, cuya pretensión mayor es descongestionar los sobrecargados órganos jurisdiccionales patrios; así, el Preámbulo de la LJV señala:

– “La Ley de la Jurisdicción Voluntaria aprovecha la experiencia de los operadores jurídicos y la doctrina emanada de los tribunales y de los autores para ofrecer al ciudadano medios efectivos y sencillos, que faciliten la obtención de determinados efectos jurídicos de una forma pronta y con respeto de todos los derechos e intereses implicados” (Exponendo II).

– “Resulta constitucionalmente admisible que, en virtud de razones de oportunidad política o de utilidad práctica, la ley encomiende a otros órganos públicos, diferentes de los órganos jurisdiccionales, la tutela de determinados derechos que hasta el momento actual estaban incardinados en la esfera de la jurisdicción voluntaria y que no afectan directamente a derechos fundamentales o suponen afectación de intereses de menores o personas que deben ser especialmente protegidas, y así se ha hecho en la presente Ley” (Exponendo IV).

– “La Ley de la Jurisdicción Voluntaria, conforme con la experiencia de otros países, pero también atendiendo a nuestras concretas necesidades, y en la búsqueda de la optimización de los recursos públicos disponibles, opta por atribuir el conocimiento de un número significativo de los asuntos que tradicionalmente se incluían bajo la rúbrica de la jurisdicción voluntaria a operadores jurídicos no investidos de potestad jurisdiccional, tales como Secretarios judiciales, Notarios y Registradores de la Propiedad y Mercantiles, compartiendo con carácter general la competencia para su conocimiento. Estos profesionales, que aúnan la condición de juristas y de titulares de la fe pública, reúnen sobrada capacidad para actuar, con plena efectividad y sin merma de garantías, en algunos de los actos de jurisdicción voluntaria que hasta ahora se encomendaban a los Jueces. Si bien la máxima garantía de los derechos de la ciudadanía viene dada por la intervención de un Juez, la desjudicialización de determinados supuestos de jurisdicción voluntaria sin contenido jurisdiccional, en los que predominan los elementos de naturaleza administrativa, no pone en riesgo el cumplimiento de las garantías esenciales de tutela de los derechos e intereses afectados.” (Exponendo V).

Todo ello invita a pensar que, interpretando literalmente la redacción legal, estas motivaciones de la LJV quedarían injustificadas, dado que la mayor parte de las deudas reclamables en un procedimiento monitorio deberían seguir demandándose en vía judicial; y teniendo en cuenta que el proceso monitorio representa aproximadamente el 40% de los asuntos ingresados en la jurisdicción civil (conforme a la memoria del Consejo General del Poder Judicial, en el año 2011, de 1.770.947 asuntos ingresados, 683.083 correspondieron a peticiones iniciales de procesos monitorios…).

Además, hay que tener presente que, durante la tramitación parlamentaria final de la LJV, el ministro de Justicia, don Rafael Catalá Polo, declaró que por medio de dicha norma se pretendía reducir la morosidad de las pequeñas y medianas empresas españolas por medio de la reclamación extrajudicial de las deudas, dejando de lado los contratos en masa concertados con las grandes corporaciones.

b) Derecho comunitario europeo: El mismo Preámbulo de la LJV señala en su Exponendo XI que en esta materia “se sigue la técnica del Reglamento (CE) n.o 805/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril, por el que se establece un título ejecutivo europeo para créditos no impugnados”. Dicho Reglamento CE 805/2004, de 21 de Abril, establece en su art. 1 que su finalidad es “crear un título ejecutivo europeo para créditos no impugnados, que permita, mediante la fijación de normas mínimas, la libre circulación en todos los Estados miembros de resoluciones, transacciones judiciales y documentos públicos con fuerza ejecutiva, sin que deba llevarse a cabo ningún procedimiento intermedio en el Estado miembro de ejecución para el reconocimiento y ejecución”; y su art. 2 determina su ámbito de aplicación, disponiendo que “el presente Reglamento se aplicará en materia civil y mercantil, con independencia de la naturaleza del órgano jurisdiccional. No incluirá, en particular, las materias fiscal, aduanera y administrativa ni los casos en que el Estado incurra en responsabilidad por acciones u omisiones en el ejercicio de su autoridad”, y excluyéndose de su ámbito de aplicación una serie de materias: el estado y la capacidad de las personas físicas, los regímenes económicos matrimoniales, los testamentos y las sucesiones; la quiebra, los procedimientos de liquidación de empresas o de otras personas jurídicas insolventes, los convenios entre quebrado y acreedores y demás procedimientos análogos; la seguridad social; y el arbitraje. Nada se dice de las deudas fundadas en contratos con consumidores o usuarios.

Además, hay que destacar la Sentencia TJUE de 3 de Septiembre de 2015 (Asunto 110-14) que interpreta el concepto de consumidor a efectos de la Directiva comunitaria 93/13 (que tiene por objeto la regulación de las cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores, art. 1), tipificándolo como aquel que se encuentre en una situación de inferioridad respecto del profesional, en relación tanto a su nivel de información como a su capacidad de negociar, situación que le lleva a adherirse a las condiciones redactadas de antemano por el profesional sin poder influir en el contenido de éstas. Parece claro, aplicando este criterio, que un ciudadano que contrata los servicios de un profesional -un dentista, por ejemplo- o compra cierto bien en un establecimiento comercial abierto al público -así, una tienda de electrodomésticos- no se encuentra en situación de inferioridad respecto del profesional o empresario en tanto que ha podido elegir otro distinto al que acudir, y ha podido negociar o pactar de antemano con el escogido su precio u honorarios y la forma y plazo de pago; ello, en cambio, es de imposible realización con las grandes compañías suministradoras de servicios básicos (electricidad, teléfono, etc) en las que el consumidor se halla privado de toda posibilidad de negociación del servicio y se halla limitado a adherirse a un contrato prerredactado en masa por la empresa en el que no puede modificar ni una coma.

c) El art. 8 LJV aplica subsidiariamente la LEC a los expedientes de jurisdicción voluntaria que regula. Y, en este sentido, el apartado 4 del art. 815 LEC, introducido por la Ley 42/2015, de 5 de Octubre, dispone:

“Si la reclamación de la deuda se fundara en un contrato entre un empresario o profesional y un consumidor o usuario, el secretario judicial, previamente a efectuar el requerimiento, dará cuenta al juez para que pueda apreciar el posible carácter abusivo de cualquier cláusula que constituya el fundamento de la petición o que hubiese determinado la cantidad exigible.

El juez examinará de oficio si alguna de las cláusulas que constituye el fundamento de la petición o que hubiese determinado la cantidad exigible puede ser calificada como abusiva. Cuando apreciare que alguna cláusula puede ser calificada como tal, dará audiencia por cinco días a las partes. Oídas éstas, resolverá lo procedente mediante auto dentro de los cinco días siguientes. Para dicho trámite no será preceptiva la intervención de abogado ni de procurador.

De estimar el carácter abusivo de alguna de las cláusulas contractuales, el auto que se dicte determinará las consecuencias de tal consideración acordando, bien la improcedencia de la pretensión, bien la continuación del procedimiento sin aplicación de las consideradas abusivas.

Si el tribunal no estimase la existencia de cláusulas abusivas, lo declarará así y el secretario judicial procederá a requerir al deudor en los términos previstos en el apartado 1.

El auto que se dicte será directamente apelable en todo caso.”

Por lo tanto, parece que claro que si se insta notarialmente la reclamación de una deuda fundada en un contrato entre un empresario o profesional y un consumidor o usuario, el Notario deba exigir la aportación del título contractual que formalice la relación obligacional entre las partes; y si de su examen se deriva, a su juicio, la existencia de alguna cláusula contractual que pueda calificarse como abusiva, deberá denegar su ministerio, quedando, en todo caso, abierta la vía judicial para la reclamación por parte del acreedor. Pero si no resultara dicha calificación de abusividad, deberá admitir el requerimiento del acreedor e iniciar el expediente.

Además que hay que tener en cuenta que el art. 71 LN in fine dispone que, en caso de que el deudor requerido no comparezca o no alegue motivo de oposición, el acta será documento que llevará aparejada ejecución a los efectos del número 9.º del apartado 2 del artículo 517 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; y, a este respecto, el art. 557 LEC, en su primer apartado, establece que cuando se despache ejecución por loslos títulos previstos en los números 4.º, 5.º, 6.º y 7.º, así como por otros documentos con fuerza ejecutiva a que se refiere el número 9.º del apartado 2 del artículo 517, el ejecutado sólo podrá oponerse a ella (dentro de los diez días siguientes a la notificación del auto en que despache ejecución, según el art. 556.1 LEC) si se funda, entre otras causas, en que el título contenga cláusulas abusivas. Por lo tanto, aun admitiendo el requerimiento el Notario para instar el expediente por considerar que no concurren cláusulas abusivas en el contrato celebrado entre un empresario o profesional y un consumidor o usuario, y concluyendo con la expedición de la copia autorizada del acta con carácter de título ejecutivo por incomparecencia o no oposición del deudor, le quedará a éste aún la posibilidad de alegar judicialmente el carácter abusivo de alguna cláusula contractual para que el Juez proceda por la vía del art. 815.4 LEC antes visto.

En conclusión, creemos que el deudor no sufre indefensión ni vulneración alguna de sus más fundamentales derechos, y al acreedor no se le tiene por qué privar de antemano de utilizar este privilegiado (por rapidez y economía de costes) cauce notarial para la reclamación de deudas dinerarias no contradichas; por lo que debe admitirse por esta vía la reclamación de una deuda fundada en un contrato entre un empresario o profesional y un consumidor o usuario, siempre que no se trate de un contrato prerredactado por el empresario o profesional acreedor para su ofrecimiento en masa a una pluralidad indeterminada de consumidores o usuarios que contenga condiciones generales de la contratación que puedan ser calificadas como cláusulas abusivas. Teniendo en cuenta que según el artículo 1 de la Ley 7/1998,de 13 de Abril, de Condiciones Generales de la Contratación, “son condiciones generales de la contratación las cláusulas predispuestas cuya incorporación al contrato sea impuesta por una de las partes, con independencia de la autoría material de las mismas, de su apariencia externa, de su extensión y de cualesquiera otras circunstancias, habiendo sido redactadas con la finalidad de ser incorporadas a una pluralidad de contratos”; y conforme al artículo 82 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de Noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, “se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquéllas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato”.

No obstante, hubiera sido deseable una mejor técnica legislativa, o incluso haber previsto un procedimiento similar en este procedimiento monitorio notarial al que recoge el art. 129.2.f) de la Ley Hipotecaria para la venta extrajudicial hipotecaria, en la que el Notario puede considerar el carácter abusivo de alguna de las cláusulas del préstamo hipotecario que constituya el fundamento de la ejecución por la vía extrajudicial, notificándolo a las partes, y llegando a suspender el procedimiento cuando se acredite haber planteado judicialmente el carácter abusivo de dichas cláusulas contractuales.

(Continuará…)

Acerca del autor:

Notario de Puerto Lumbreras (Murcia).

Eduardo Amat Alcaraz – ha escrito posts en NotaríAbierta.


 

 

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