legitimación
Autor: Carlos Higuera Serrano
octubre 23, 2018
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STUDIA NOTARIALIA MINORIS ARTIS

NOTARIOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL

LOS TESTIMONIOS NOTARIALES ELECTRÓNICOS (PARTE II)  

La legitimación notarial de firma electrónica

1. Delimitación de los documentos susceptibles de legitimación de firma electrónica del art. 261 RN (documentos de particulares)
2. Legitimación notarial de Documentos Públicos electrónicos (“Visto y legitimado”)

2.1 El art. 257 del RN, su interpretación actualizada conforme a la realidad social
2.2 El ENI y las NTI, elementos normativos supletorios
2.3 La utilidad actual de este testimonio de legitimación sintetizado con uno de exhibición

3. El elemento firma y el documento

3.1 En los supuestos de firma manuscrita
3.2 Supuestos especiales en que se prima el documento sobre la firma
3.3 Los elementos firma y documento en los documentos electrónicos

3.3.1 Elementos objetivamente inseparables
3.3.2 Firma y firmante: autoría del documento electrónico firmado
3.3.3 Firmante: autor in potentia y/o autor in facto

4. Conclusiones sobre legitimación de firmas en documentos electrónicos

 

Testimonios notariales electrónicos (PARTE II)

 

La legitimación notarial de firma electrónica

La regulación reglamentaria de la legitimación notarial de firma electrónica se condensa en el art. 261 RN :

“1. El notario podrá legitimar las firmas electrónicas reconocidas puestas en los documentos en formato electrónico comprendidos en el ámbito del artículo 258. Esta legitimación notarial tendrá el mismo valor que la que efectúe el Notario respecto de documentos en soporte papel. La legitimación notarial de firma electrónica queda sujeta a las siguientes reglas:

1.ª El notario identificará al signatario y comprobará la vigencia del certificado reconocido en que se base la firma electrónica generada por un dispositivo seguro de creación de firma.

2.ª El notario presenciará la firma por el signatario del archivo informático que contenga el documento.

3.ª La legitimación se hará constar mediante diligencia en formato electrónico, extendido por el notario con firma electrónica reconocida.

2. La legitimación a que se refiere el apartado anterior se entenderá sin perjuicio de aquellos otros procedimientos de legitimación, distintos del notarial, previstos en la legislación vigente.”

La tipificación por el RN de la legitimación notarial de la firma electrónica  fue un avance en su momento, pese a los excesivos recelos que delata y pese a que ha quedado desfasada, ya que exige que el notario presencie el acto de la firma por el signatario del archivo informático, y niega expresamente la naturaleza notarial a cualquier otra legitimación de firmas que no cumpla dicha exigencia.

Este procedimiento tan estricto puede ser recomendable -e incluso conveniente- en algunos casos. Sin embargo, creemos sobrepasada la fase de prudentia iuris radical y llegado el tiempo de dar paso -con las debidas garantías- a una modalidad de testimonio de comprobación notarial de autenticación o verificación de documentos electrónicos firmados electrónicamente, más adaptado a los tiempos que corren. Pero mientras no se produzca la reforma reglamentaria correspondiente, hemos de utilizar los mecanismos jurídicos existentes que sí permiten hacer frente de forma segura, pero con una mayor flexibilidad, a muchas de las nuevas situaciones.

En cualquier caso más que la regulación concreta de la figura de la legitimación notarial de firmas, en que es un supuesto de reconocimiento explícito de un testimonio notarial  en formato electrónico en origen sobre un documento electrónico (La legitimación se hará constar mediante diligencia en formato electrónico, extendido por el notario con firma electrónica, dice el art. 361, 3ª)

1.- Delimitación de documentos susceptibles de la legitimación de firma electrónica del art. 261 RN (documentos de particulares)

El art. 261 del RN, en su afán de delimitar estrechamente el ámbito de la legitimación notarial de la firma electrónica, no sólo limita la posibilidad de esta modalidad de testimonio a las “firmas electrónicas PUESTAS en los documentos en formato electrónico”, exigiendo que sean puestas a presencia del notario, sino que también delimita la clase de documentos electrónicos a los que ciñe el procedimiento especial que establece: los documentos “comprendidos en el ámbito del art. 258”. Es decir, delimita no sólo el cómo (presencia), sino también el qué (el tipo de documentos)

Esta última precisión es de una trascendencia capital, pues determina que el procedimiento restrictivo del art. 261 RN lo establece exclusivamente para los documentos electrónicos comprendidos en el ámbito del art. 258 (documentos de los particulares), pero no comprende los que queden fuera de ese ámbito, es decir, documentos públicos u oficiales.

Recordemos que el RN distingue -y ha distinguido históricamente siempre– los procedimientos de legitimación de los documentos públicos y los de los particulares (así se desprende también del art. 264, párrafo 4, c) del RN).

El art. 257 RN contempla la legitimación de los documentos públicos u oficiales y el art. 258 los documentos de los particulares, que no sean los del 1.280 del CC, así como las certificaciones.

2.- Legitimación notarial de Documentos Públicos electrónicos. La nota “Visto y Legitimado”

2.1. El art. 257 del RN y su interpretación actualizada conforme a la realidad social

El artículo de referencia de la legitimación de los documentos oficiales o públicos dice así:

“Artículo 257.

La nota de Visto y legitimado, con la fecha y todos los elementos de autorización notariales puestas al pie de cualquier documento oficial, o expedido por funcionario público en el ejercicio de su cargo es testimonio de que el notario considera como auténticas, por conocimiento directo o identidad con otras indubitadas, las firmas de los funcionarios autorizantes, y hallarse éstos, según sus noticias, en el ejercicio de sus cargos a la fecha del documento.”

Al haber concluido que los documentos electrónicos públicos y oficiales quedan fuera del procedimiento especial del art. 261 RN, resulta indudable la posibilidad de su autenticación notarial (“considera auténticas”), conforme al art. 257 RNpor conocimiento directo”, a través de los propios metadatos de dichos documentos, sin necesidad de presencia ni los demás requisitos que exige el art. 261 RN.

Y dicha posibilidad la entendemos extensible a todo tipo de documentos oficiales o expedidos por funcionarios públicos (“cualquier documento oficial”), y, dentro de ellos, toda la gama de los documentos oficiales o públicos electrónicos, ya sean documentos generados electrónicamente ab initio, ya sean documentos públicos originales en papel u otros soportes no electrónicos convertidos en documentos electrónicos, ya sean copias públicas electrónicas de documentos públicos originarios en papel o soporte electrónico.  Se trataría de un “Visto y Legitimado” electrónico.

2.2. El Esquema Nacional de Interoperatividad (ENI) y las NTI: elementos normativos supletorios

La normativa notarial de esta modalidad de legitimación notarial respecto de los documentos electrónicos públicos administrativos u oficiales, ha de integrarse con la normativa material sobre la documentación electrónica contenida en las recientes leyes de Procedimiento Administrativo Común del Sector Público (LPACSP) y la ley de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), que contienen hasta la fecha la regulación básica más completa sobre el documento electrónico público, si bien aplicado al documento público administrativo.

Su aplicación lo sería, en todo caso, como derecho supletorio, y, por remisión de estas leyes, resultarían de aplicación -con el mismo carácter- el Esquema Nacional de Interoperabilidad (ENI) y las Normas Técnicas de Interoperabilidad (NTI) (art. 17, 3 y 27,3 LPACAP y art. 46,3 y 156 y ss LRJSP), fundamentalmente las Resoluciones de la Secretaría de Estado para la Función Pública de 19.07.2011 que aprueban las NTI del documento electrónico, las de digitalización, gestión, expediente electrónico y -especialmente- las de procedimiento de copiado auténtico y conversión entre documentos electrónicos.

La aplicación directa de dicha normativa la excluye expresamente la ley en el art. 27,6 de la LPACAP (“la expedición de copias auténticas de documentos públicos notariales, registrales y judiciales … se regirá por su legislación específica”), por lo que los testimonios notariales -asimilables en tantos aspectos a las copias- han de regirse en todo caso por el derecho notarial. Por ello la aplicación podrá realizarse como derecho supletorio, con posible fundamento en el art. 2,2,4 LPACAP, en cuanto que el derecho notarial rige la actividad de los miembros de la Corporación Notarial, Corporación Pública incluida en el Sector institucional o Público, que se regirá “por su normativa específica en el ejercicio de las funciones públicas que les hayan sido atribuidas por Ley …, y supletoriamente por la presente Ley.”

Finalmente, en apoyo de la tesis de la supletoriedad de esas normativas administrativas podría alegarse el art. 3,1 de la LFE: “Todos los sistemas de identificación y firma electrónica previstos en la Ley de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y en la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público tendrán plenos efectos jurídicos”

Dos precisiones de interés: (i) las NTI de procedimiento de copiado solamente tratan la generación de copia electrónicas y no incluyen -entre otras materias- el tratamiento de copias electrónicas a efectos de compulsa , y (ii) la Guía de Aplicación de la NTI de copiado auténtico distingue -como realidades diferentes- entre copia auténtica de un documento administrativo electrónico y el proceso de consulta y/o descarga del original, a través de la habilitación de un acceso en una sede electrónica.

La visita o el acceso a un documento original no implica la realización de una copia, sino una representación o manifestación de documento (puesta de manifiesto) original en pantalla, que si se descarga junto con todas las propiedades del original (metadatos mínimos obligatorios) tendría su misma eficacia, es decir, carácter de original. Lo que no sería nunca una mera descarga o impresión en papel – conforme a la LPACAP-  es una copia auténtica (electrónica o en papel) por no llevarla a cabo un funcionario competente (art. 27  LPACAP).

Aunque trataremos con más detalle estas cuestiones en la tercera entrega de nuestro trabajo, ello supone que los notarios no tienen competencia para realizar copias auténticas de documentos electrónicos administrativos (en terminología de la LPACAP), sin embargo sí pueden testimoniar -mediante descarga- documentos electrónicos públicos administrativos originales que, con determinados requisitos, mantienen su carácter de documento original, o –según la modalidad empleada- una mera compulsa, pudiendo dejar constancia de la actividad realizada por el notario.

En razón a todo lo expuesto, no apreciamos problema de insuficiencia normativa alguna en el procedimiento de las legitimaciones notariales de firmas electrónicas de documento públicos electrónicos, pese a quedar fuera del art. 261 RN.

En materia de documentos judiciales hay que tener en cuenta la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia (art. 28,5 y 11, 2, h).

2.3. La utilidad actual del testimonio de legitimación sintetizado con otras modalidades de testimonios

Los testimonios notariales tipificados clásicos, individualmente considerados (testimonios de legitimación de firmas y de exhibición), presentan muchas dificultades para albergar los nuevos supuestos de la realidad digital. Sin embargo, dentro de cada tipo, disponen de elementos sustanciales que permiten superar muchas de esas dificultades; incluso podemos observar dentro de cada tipo de testimonios tipificados la existencia de ciertos mestizajes -de gran utilidad para el escenario digital- , integrando algunos tipos de testimonios elementos de otros.

Precisamente el supuesto del Visto y Legitimado de los documentos administrativos u oficiales es buena prueba de ello, en el que, según el vigente reglamento notarial,  el elemento esencial en la autenticación notarial no es precisamente la firma, sino el documento en su conjunto (la fórmula sintética “Visto y legitimado” no hace referencia explícita a la firma, sino que adopta el género masculino del documento, que es lo visto y legitimado),  y sobresale la circunstancia del conocimiento del cargo del funcionario, “por conocimiento directo”, siendo elemento fundamental -en terminología digital- ese metadato.

Por ello, las consideraciones hechas sobre la legitimación de este tipo de documentos públicos y su régimen las retomaremos al exponer nuestra interpretación de los testimonios de exhibición con el añadido de una actividad notarial, pues sostenemos que un amplio abanico de supuestos de testimonios digitales de autenticación de documentos públicos tiene cabida en un testimonio mixto o sintético, que aúna -junto con otras- las variantes de exhibición, en su caso, de legitimación de firmas y de una determinada actividad del notario, que podrán aplicarse tanto a los traslados a papel de documentos electrónicos como a la inversa, digitalización de documentos en papel y /o cambios de unos formatos a otros de documentos electrónicos.

3. El elemento firma y el documento

No se nos oculta que la reforma del RN de 2007, entre otras finalidades, pretendía adecuar la actividad notarial a la realidad electrónica del momento. Sin embargo, la reforma reglamentaria -más pacata que la ley que desarrollaba- no alcanzó a algunas materias, como es el caso de los testimonios, ya de por sí notablemente olvidada y con una regulación hoy notoriamente desfasada.

Con la finalidad de aprehender la auténtica sustancia de cada uno de los testimonios tipificados (legitimación de firmas y de exhibición) y optar en cada caso por uno u otro o en la fusión o síntesis de algunos de sus elementos para la adaptación a la nueva realidad de la documentación electrónica, vamos a efectuar unas breves consideraciones sobre algunos elementos que los componen.

3.1. En los supuestos ordinarios de firma manuscrita

El ámbito material que delimita el RN para el testimonio de legitimación de firmas en soporte papel es muy concreto: se refiere sólo al elemento firma, aislándola en el análisis del documento en sí que se suscribe o al que está vinculada. Esta separabilidad objetiva firma/documento queda patente en su propia definición legal y en los métodos que recoge el propio reglamento notarial para llevarla a cabo, en los supuestos de firma manuscrita (art. 256, 259,2 RN).

La dación de fe en la tradicional legitimación de firmas no se extiende inmediatamente más allá de la firma que se legitima y autentica, no abarca el contenido del documento.

Ello es habitual también en otros ámbitos no notariales, incluso internacionales, como puede comprobarse en la fórmula de la apostilla del Convenio de La Haya  que –en analogía con la legitimación de documentos públicos que hemos visto- certifica únicamente la autenticidad de la firma puesta en un documento, la cualidad de funcionario o habilitado público del firmante, sin que certifique nada sobre legalidad ni validez del contenido del documento apostillado [1]

3.2. Supuestos especiales en que se prima el documento sobre la firma

Sin embargo, el RN también recoge -dentro de la modalidad del testimonio reglamentario de legitimación de firmas- otros supuestos singulares  en que el elemento firma ya no es el centro exclusivo de la regulación, sino que es el documento en su conjunto el que adquiere un mayor protagonismo, sin que se produzca esa radical separación entre firma y documento firmado, o al menos de una forma tan acusada.

Así sucede en los casos de legitimación de huella dactilar y de la nota “Visto y legitimado” de los documentos públicos u oficiales. En ambos supuestos -muy diferentes entre sí-, además de la legitimación en sí, tiene un mayor protagonismo una actuación del notario más próxima al acta notarial (porque denota una mayor conexión de la firma con el documento): la previa identificación y la realización del acto de firma en presencia del notario en el caso de la huella (procedimiento análogo al del art. 261 RN), y de la declaración de notoriedad o conocimiento (de la firma/documento y del cargo) en el de las legitimaciones de los documentos oficiales.

3.3. Los elementos documento y  firma en los documentos electrónicos

3.3.1. Elementos objetivamente inseparables

En los documentos electrónicos, la información que contienen es inseparable -incluida la información que constituye la firma electrónica-. En los documentos en papel el elemento firma y el texto documental son separables.

Así como en los instrumentos públicos notariales todo el procedimiento gira en torno a dejar acreditada de forma completa esa integridad (unidad de acto), en las legitimaciones de firmas clásicas se trata de una integridad o inseparabilidad fáctica, no jurídica, centrando los efectos jurídicos y procedimiento en la autenticidad y validez sólo del elemento firma, sin que se extienda al contenido. Así lo pretende el art. 262 del RN, que trata de vincular firma y documento suscrito, si bien el notario no asume responsabilidad por el contenido del documento cuyas firmas legitime, sino que se limita a vincularlo.

Sin embargo, en materia de firma electrónica no existe la separación objetiva de firma y documento; el documento electrónico firmado es una unidad lógica de tratamiento o contenedor cuya estructura se compone de un bloque de datos (datos o contenido informativo y datos de identificación o firma electrónica) y un bloque de metadatos (asociados al contenido, estructura e identificación del documento).

Si se autentica el documento firmado se están autenticando todos sus componentes, al constituir un todo unitario (unidad digital). En realidad, no hay separación entre “firma electrónica” y “documento firmado electrónico”. La firma electrónica es objetivamente inescindible del documento.

Ello nos inclina a considerar que, en realidad, en la autenticación de los documentos electrónicos estaríamos -estructuralmente- ante un tipo de testimonio que tiene por objeto el documento en su conjunto más que la pura legitimación de firma; si bien participa de éste el que contempla una atribución o imputabilidad del mismo al usuario de una firma (electrónica), mejor, del documento firmado electrónicamente (asistimos a la servidumbre terminológica de haber trasladado a nuestro idioma un término -firma- que no es el equivalente del inglés, arrastrando un concepto e historia del que adolece en aquel).

3.3.2. Firma y firmante: autoría del documento electrónico firmado

Desde la perspectiva subjetiva del autor del documento electrónico, la utilización de la firma electrónica es subjetivamente escindible de la identidad del firmante -en cuanto usuario de la firma electrónica vinculada a su identidad-, pues el acto de firmar consiste en la utilización de unos datos de creación de firma (un mecanismo objetivo autónomo de la persona que  legalmente puede utilizarlo), utilización que de hecho puede llevarla a cabo cualquier otra persona que disponga puntualmente de los datos de generación de firma (la firma manuscrita es justamente lo contrario, objetiva y subjetivamente). Algo similar a imputar al titular de un vehículo las consecuencias que deriven de la conducción de su vehículo.

La firma electrónica engloba un conjunto de mecanismos técnicos a través de los cuales se pretende conseguir jurídicamente una equivalencia funcional, en mayor o menor grado, con la firma manuscrita. La firma electrónica consiste pues en un conjunto de datos electrónicos que acompañan o quedan asociados a un documento electrónico. Basadas en algoritmos matemáticos, se permite la aplicación de claves asimétricas a un conjunto de datos electrónicos, garantizando la integridad de estos o su confidencialidad. La vinculación de dichas claves a una persona en particular permite apoyar en ello -presuntivamente- su identidad, mediante la actividad realizada por una tercera entidad (prestador de servicios de certificación), quien emite un certificado digital que incorpora claves y actúa como dispositivo necesario para la creación de la firma electrónica.

En realidad, una vez firmado electrónicamente un documento electrónico estamos ante un nuevo documento electrónico resultante. Como explicaba Rodriguez Adrados, la firma digital no consiste en una clave privada, sino que es el resultado de aplicarla al documento que se va a codificar (suscribir o firmar), de cuyo proceso se obtiene un texto cifrado resultante. Firma electrónica es precisamente ese mensaje o documento electrónico cuando ya ha sido codificado mediante el dispositivo de creación de firma (Rodríguez Adrados). Como dice Zagami, firmar electrónicamente un documento supone cifrarlo para convertirlo en otro distinto e ilegible, pero relacionado con el documento original gracias a un algoritmo cifrado.

Por ello la firma electrónica de una persona no sólo no es constante, no es siempre sustancialmente la misma, sino que siempre es distinta para cada mensaje cifrado o para cada utilización, porque el resultado del encriptado que constituye la firma electrónica no sólo depende de la clave que cifra, sino que -entre otras muchas variables- tiene en cuenta el propio mensaje cifrado, es decir, depende del texto (información) al que se aplica.

3.3.3. Firmante: autor in potentia y/o autor de facto

En tanto que en cada documento que se desea firmar electrónicamente se CREA una firma específica -siempre diferente-, podemos hablar de AUTOR del documento electrónico firmado.

Y la autoría se determina (i) por el conjunto de datos en formato electrónico anejos a otros datos asociados que se vinculan a la identidad de un (potencial) firmante y (ii) por el uso efectivo de los datos de creación de firma mediante el dispositivo de creación de firma (R eiDas, art. 3, 22) .

Pero la identidad del (potencial) firmante y el actor o protagonista del acto de la firma concreto pueden no coincidir (incluso aquel puede haber fallecido). Como en tantos supuestos en materia de firma electrónica, la terminología -predominantemente metafórica- es equívoca: legalmente suele emplearse indistintamente el término “firmante”, pero no siempre se refiere al mismo sujeto. Unas veces firmante es el que tiene la posibilidad de firmar, al disponer legítimamente de los datos de creación de firma electrónica (firmante in potentia), y otras veces firmante es quién ha firmado mediante acto de firma (firmante in facto) que siempre lo es “de hecho” pero no necesariamente “de derecho”: pueden no ser la misma persona o identidad titular de los datos de creación de su firma.

Por ello nosotros distinguimos -con la trascendencia que se verá- entre autor in potentia/subjetivo del contenido del documento o del consentimiento o de la declaración de voluntad (que es el titular de los datos de creación de firma electrónica) y el autor [2] de facto/ operativo/objetivo de la realización del procedimiento para la generación de una firma electrónica en un documento electrónico concreto, que queda firmado electrónicamente.

 4.-Conclusiones sobre el testimonio de legitimación de firma electrónica

  • Al igual que la firma electrónica no es una firma (en sentido tradicional) y se habla de una equivalencia funcional, el testimonio de legitimación de firma electrónica no es tampoco una tradicional legitimación de firma, sino un procedimiento funcionalmente equivalente.
  • El testimonio específico de legitimidad de firmas electrónicas del 261 del RN (que requiere la presencia del notario en el acto de firma) sólo es aplicable a los documentos electrónicos de producción privada (no a los públicos u oficiales).
    • En la legitimación notarial de firma electrónica del art. 261 RN queda acreditada la identidad del firmante (autor in potentia/subjetivo) sobre el documento firmado electrónicamente,
    • Y además, añade el plus de acreditar notarialmente que el acto de la firma lo ha realizado el firmante (autor de facto/operativo/objetivo), presencialmente identificado por el notario (hay certeza pública de la coincidencia del autor in potentia y el autor de facto u operativo de la firma electrónica).
  • La diligencia de legitimación de firma electrónica de documentos electrónicos de producción privada (art. 261 RN) debe constatarse en el propio documento electrónico, firmado electrónicamente por el notario, dejando constancia -como mínimo- en los metadatos “Legitimación notarial de firma electrónica” (“La legitimación se hará constar mediante diligencia en formato electrónico”)
    • Esta diligencia electrónica de legitimación electrónica admite dos variantes: (i) mediante la constatación de texto notarial visible directamente en el propio documento electrónico testimoniado o (ii), en forma abreviada, en los metadatos del documento electrónico legitimado, introducidos en el momento en  que el notario autorice la legitimación, mediante la puesta sobre el mismo de su firma electrónica. En ambos casos, el notario firma electrónicamente el documento electrónico objeto de testimonio.
    • Si se efectúa un traslado a papel del documento electrónico legitimado electrónicamente, será posible dejar constancia, en la misma diligencia del traslado a papel, la existencia de la legitimación de la firma electrónica del documento electrónico trasladado (bien mediante relación, bien mediante reproducción de metadatos), aunque -como veremos- el testimonio en papel se convierte en la variante de testimonio de exhibición que trataremos en la siguiente entrega.
    • Cuando el traslado a papel de documento electrónico legitimado electrónicamente se va a incorporar a alguna matriz u original de documento notarial, las circunstancias del traslado y legitimación de firma se podrán reflejan en el propio cuerpo de la escritura o documento notarial.
    • La legitimación de firma del 261 RN (no la del 257 RN) se anotará en la Sección Primera del Libro Indicador (art. 264, párrafo 4, c)
  • Los documentos electrónicos públicos u oficiales (administrativos, judiciales y de todo orden) podrán legitimarse, conforme al 257 del RN,por conocimiento directo”, interpretado como el examen que hace el notario del documento electrónico firmado con base en certificado electrónico (sin duda complementado, como derecho supletorio, por la regulación documental de las leyes LPACAP y LRJSP, y, por remisión, por las NTI del ENI), sin que les resulte de aplicación el art. 261 RN. En los metadatos se podrá dejar constancia del “Visto y Legitimado”.
    • La mayor parte de las veces se trasladará a papel (en el que figurarán CSV u otros datos de identificación o que pueden identificarse) y el testimonio de legitimación irá recogido en el cuerpo de la escritura a la que el documento público u oficial quedará incorporado
    • En los supuestos de testimonio autónomo, la diligencia figurará en el respectivo soporte -papel o documento electrónico-, según los diversos supuestos posibles, tal como recogeremos en la siguiente entrega sobre testimonios mixtos de exhibición y legitimación, dados los múltiples escenarios documentales ante los que nos podremos encontrar, según los diferentes soportes y formatos de los documentos y sus transformaciones.
    • Aunque no resulta claro en qué sección del Libro Indicador se incluirían los diversos tipos de testimonios autónomos de autenticación de documentos electrónicos públicos, nos inclinamos por la Sección Primera (no creemos que sean una lista cerrada los supuestos de anotación que contempla el art. 264 RN, aparte de que la Sección Segunda -a diferencia de la primera- contempla exclusivamente supuestos de testimonios en soporte papel)
  • El notario puede almacenar en el servidor de su notaría los documentos electrónicos legitimados, para hacer de ellos el uso que se le haya requerido, dejando constancia de ello en el mismo asiento del testimonio del Libro Indicador (y en asiento complementario, con numeración propia, relacionado con el principal, cualquier circunstancia relevante posterior relativa al mismo), si no se recogió en el cuerpo de alguna escritura.
  • Los documentos notariales firmados electrónicamente pueden remitirse por el notario por vía electrónica, en el ámbito de su competencia y por razón de su oficio, a otros notarios, registradores, administraciones públicas y a cualquier órgano jurisdiccional (art. 110,1 ley 24/2001 y 264, párrafo 4, c) del RN)

Liberados los documentos públicos u oficiales del corsé en que ha devenido el procedimiento del art. 261 RN ¿no cabe otra modalidad análoga que implique legitimidad o autenticidad de firma electrónica para documentos de los particulares sin necesidad de presencia física?

 

(Trataremos de dar una respuesta en las siguientes entregas)

 

[1] (en idioma francés: “Cette Apostille atteste uniquement la véracité de la signature, la qualité en laquelle le signataire de l’acte a agi et,  le cas échéant, l’identité du sceau ou timbre dont cet acte public est revêtu”. En inglés “This Apostille only certifies the authenticity of the signature and the capacity of the person who has signed the public document, and, where appropriate, the identity of the seal or stamp which the public document bears.” En español: “Esta Apostilla certifica únicamente la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado y, en su caso,  la identidad del sello o timbre del que el documento público esté revestido”).

[2] DRAE autor: persona que es causa de algo. El art. 3, 9) del Reglamento Egidas define al “firmante” como la persona física que crea una firma electrónica. El art. 26 establece los requisitos de la firma electrónica avanzada, que aúna los dos tipos de autores que hemos dicho: “estar vinculada al firmante de manera única” (autor in potentia) y “estar vinculada con los datos firmados por la misma y “haber sido creada utilizando los datos de creación de la firma electrónica que el firmante puede utilizar” (autor in facto u operativo). Sin embargo el art. 6,2 LFE “2. El firmante es la persona que utiliza un dispositivo de creación de firma y que actúa en nombre propio o en nombre de una persona física o jurídica a la que representa.”

Acerca del autor:

Notario de Salamanca.

Carlos Higuera Serrano – ha escrito posts en NotaríAbierta.