Autor: Carlos Higuera Serrano
abril 14, 2020

General

Para dejar fijada nuestra posición desde el comienzo, adelanto mi opinión netamente favorable a la posibilidad de actuaciones notariales iniciadas por una solicitud electrónica o telemática, que incluso pueden desarrollarse, desenvolverse y, en ocasiones, culminarse por medios electrónicos y telemáticos (en su totalidad o en su mayor parte), todo ello con respaldo normativo en la legislación notarial. En particular, consideramos posible realizar algunas actuaciones notariales que se desenvuelvan mediante mecanismos a distancia, en tiempo real, como videoconferencias, vídeollamadas y técnicas análogas.

Los cambios sociales y tecnológicos no actúan sólo sobre el poder legislativo, sino que inciden en la sociedad entera, imponiendo -como dice L Diez-Picazo [1]– un reajuste en la vida jurídica mediante la cooperación de todos. La vida jurídica espontánea reacciona casi de inmediato, porque su sensibilidad es infinitamente mayor y reacciona creando sus propios cauces de operatividad, sus propios instrumentos (precisamente del notariado se ha dicho por la clásica doctrina italiana que constituye una suerte de jurisprudencia espontánea). Todo sistema jurídico está condicionado por un determinado nivel de conocimiento científicos, un nivel de técnicas creativas y su avance provoca, inevitablemente, cambios jurídicos siempre que se trate de un avance técnico con proyección social [2]

Las instituciones, lugar de encuentro de valores y experiencia

Las instituciones (en tanto que puntos de condensación de la experiencia sobre un círculo determinado de problemas y del orden superior de valores que intenta realizarse en el Derecho, que corporeizan una idea organizativa en servicio de la cual se especifica un mecanismo técnico con unidad interior [3]) muestran su fortaleza y consistencia cuando se ven sometidas a tensiones y situaciones excepcionales (test stress).

La institución notarial ha discurrido por la historia de nuestro país y sus múltiples avatares, adaptándose -con mayor o menor acierto- hasta nuestros días. Así, se comenzó el Siglo XX con la matriz de las escrituras públicas redactadas todas ellas necesariamente en forma manuscrita y terminó el siglo con la firma electrónica del notario[4].

En los 20 años transcurridos de este siglo XXI,  no sólo circulan vía internet las copias de los documentos notariales electrónicos, sino que el instrumento público incluye multitud de nuevas informaciones obtenidas en tiempo real de webs y sedes electrónicas públicas y privadas de cualesquiera países, que convergen en un expediente electrónico notarial, de las que buena parte se trasladan al propio instrumento público en papel o pasan a formar parte del archivo electrónico notarial; información multisoportada, alojada bien en soporte papel bien en soporte electrónico, bajo custodia notarial, que se expresa y difunde integrada y homogeneizada en testimonios y copias de los documentos notariales [5], bien asimilada -si es posible- unitariamente toda la información en papel, bien integrada como un objeto único digital en las copias electrónicas notariales autorizadas o simples.

Información desmaterializada y protocolo híbrido

Pues bien, incorporadas por el notariado buena parte de las innovaciones [6]tecnológicas habidas (facilitada por la gran capacidad de absorción y gestión de información hasta épocas recientes del soporte del papel), han irrumpido formatos de información desmaterializada en los que el papel resulta, bien progresivamente ineficaz e ineficiente, bien -sencillamente- inútil para cumplir la función de soporte y gestión de información jurídicamente trascendente, que permita una gestión digital. Ese proceso de desmaterialización no sólo se ha visto aumentado cuantitativamente, sino que ha determinado un cambio cualitativo (disruptivo) con la llegada de la sociedad digital, aún en ciernes. Como se ha dicho, se avecina un tsunami digital.

No sin esfuerzo, el protocolo y el archivo notarial, han sufrido en el presente siglo -en cuanto soporte de información- un tibio proceso de hibridación del que, incluso, se hace eco de forma expresa la propia legislación notarial, integrando y agregando información en el sistema de gestión de documentos electrónicos a través de capturas, estableciendo una relación entre documento, su productor o creador y el contexto en que se originó, mediante las anotaciones y asignación de metadatos mínimos, así como la asignación al documento de un identificador único (hash o huella digital).

No resulta extraño que algunas normas notariales se refieran a archivos electrónicos varios expresando que “forman parte del protocolo”, así como que buena parte de la información de los instrumentos públicos se gestiona digitalmente a través de los índices de los notarios (un denominado protocolo replicante) y del Índice Único, que es el agregado de todos esos índices (art. 284 y ss. del RN). Dejamos para otra ocasión el desarrollo de los múltiples supuestos en que diferentes normas refieren la incorporación, bien al protocolo en general bien al instrumento público en particular, de documentos electrónicos y archivos digitales de toda clase, formando parte de éstos [7], denotando ya un cierto carácter híbrido del mismo.

La videoconferencia o videollamada notarial

Inexistencia de obstáculos insalvables para algunas actuaciones notariales

Dentro de las variantes digitales de interoperabilidad existentes, nosotros vamos a centrarnos en este post en una de esas manifestaciones que, por los tiempos excepcionales (estado de alarma) que estamos viviendo de movilidad reducida y contención económica, se está mostrando como la alternativa más eficiente para la interrelación e interconexión de personas, corporaciones, sociedades y administraciones: la videoconferencia o videollamada; es decir, la comunicación simultánea bidireccional de audio y vídeo, que posibilita mantener reuniones con personas o grupos de personas situadas en lugares alejados entre sí.

Con frecuencia sus protagonistas quieren conferir trascendencia jurídica a hechos y actos que tienen lugar a través de videoconferencia, de modo que dicha forma de expresión (técnica) sirva de cauce y soporte a la producción de hechos y actos jurídicos, con expresa voluntad de su constatación (formalización) notarial.

En estos excepcionales momentos que vivimos [8] hay que aplicar remedios excepcionales, pero no fruto de arbitrismos u ocurrencias, sin más, sino que hay que bucear en las instituciones (que sí han transitado en el pasado otras situaciones tan o más excepcionales). De las instituciones debemos extraer los principios institucionales, que no sólo tienen un valor normativo propio (Erich Kaufmann), sino que también ordenan y miden el alcance de los demás elementos normativos presentes en el seno de la propia institución. Dichos principios institucionales nos han de ayudar a solventar los supuestos excepcionales actuales, interpretados con todos los criterios que recoge el art. 3,1, del CC, en especial, el de la realidad social del momento de aplicación de las normas. Y la realidad del momento actual es la excepcionalidad, que produce un “efecto de irradiación” sobre todo el ordenamiento jurídico y del derecho notarial en particular, sobre el que se superpone.

En el ámbito de las actuaciones judiciales-predominantemente orales- el art. 229 de la LOPJ ya dispone que las diferentes actuaciones que relaciona “podrán realizarse a través de videoconferencia u otro sistema similar que permita la comunicación bidireccional y simultánea de la imagen y el sonido y la interacción visual, auditiva y verbal entre dos personas o grupos de personas geográficamente distantes, asegurando en todo caso la posibilidad de contradicción … y la salvaguarda del derecho de defensa…”. En estos casos, “el secretario judicial del juzgado o tribunal que haya acordado la medida acreditará desde la propia sede judicial la identidad de las personas que intervengan a través de la videoconferencia mediante la previa remisión o la exhibición directa de documentación, por conocimiento personal o por cualquier otro medio procesal idóneo.”

Con la legislación notarial vigente, no vemos insalvables obstáculos para la introducción de la videoconferencia en una buena parte de las actuaciones notariales (desde luego en materia de testimonios y en un amplio grupo de actas notariales, en las que los estándares de exigencia, en comparación con los de los de las escrituras públicas, son de una menor intensidad).

En materia de actas notariales, como dispone el artículo 198 del RN, puede comprobarse que no son exigibles, con carácter general, la afirmación por el notario de la capacidad de los requirentes, ni la dación de fe de conocimiento (salvo las excepciones previstas), tampoco la unidad de acto ni de contexto, ni la identificación de las personas con las que se entiendan las diligencias ni su identificación. No hay deber de firmar, en diligencias, por quienes realicen manifestaciones percibidas durante la realización del acta, ni tampoco hay deber de firmar por los requirentes, si “no pudieren” e, incluso, se exime de firma por los requirentes en “supuestos de urgencia, libremente apreciados por el notario” (nº 8).

Este artículo 198 RN solamente impide “las conversaciones telefónicas”, en razón a la imposibilidad de identificar a la persona solamente por su voz -que resulta distorsionada- en una conversación telefónica al uso (analógica), inconveniente que en modo alguno es extensible a la videoconferencia digital, precisamente por no reducirse a un audio (analógico), sino por incorporar el vídeo (además de otras valiosísimas informaciones que aporta la tecnología digital), por lo que  constituye un mecanismo muy potente de cara a facilitar la identificación de una persona con los estándares de las actas.

Es de destacar que el propio requerimiento para solicitar un acta de estas características puede efectuarse, a su vez, electrónicamente: art. 200,2 RN. Es decir, cabe que se efectúe un requerimiento mediante solicitud electrónica  para levantar acta de una reunión, a celebrar mediante videoconferencia, en que asistentes y notario estén en lugares diferentes e incluso, si se ha requerido así, almacenar el archivo electrónico de la grabación de la reunión efectuada por el notario.

Mas problemática -sin una reforma legal- resulta la extensión de estas técnicas como cauce para la prestación de consentimientos o declaraciones de voluntad para negocios jurídicos, donde la plena identificación, juicio de capacidad y plena conformación de la voluntad son esenciales. Tampoco veríamos especiales problemas en su admisión en una reforma legal siempre que, como dice el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, se “garantice adecuadamente el cumplimiento de la función notarial” (entendida la función notarial conforme a sus  principios institucionales, si bien -como decía Erich Kaufmann- esos principios ordenan y miden el alcance de los demás elementos normativos presentes en el seno de la propia institución, como puede ser la concepción de la presencialidad con los medios técnicos actuales).

Superados los problemas de identificación que enunciaremos más adelante, creemos que cabe una introducción prudente y gradual de esta modalidad de vídeo-comparecencia ante notario para determinados actos y negocios jurídicos.

A todas estas consideraciones debe añadirse la excepcionalidad de la situación de emergencia de salud pública y pandemia internacional, para cuya contención se ha reducido la actividad económica y se ha limitado temporalmente la libre circulación de las personas, forzadas a permanecer en su domicilio por razones sanitarias. Estas circunstancias de contención económica y movilidad reducida constituyen “la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas” las normas, que como criterio de interpretación enumera el art. 3,1 del CC, y determinan el ablandamiento o flexibilización de la ejecución de las formas ordinarias, siempre que no se anulen los principios de la institución.

Las actas notariales de juntas de sociedades y asociaciones por videoconferencia

La posibilidad de estas actas ya estaba reconocida implícitamente en la legislación societaria vigente, en el caso de sociedades anónimas, al admitirse -cuando estuviera previsto en los Estatutos- la asistencia de los accionistas a la Junta General por medios telemáticos (art.182 LSC) , y se solicitara por los administradores la presencia de notario para levantar acta de la Junta, conforme al art. 203 LSC relativo al acta notarial de la Junta, pues este precepto no establece restricción o limitación alguna respecto de estas Juntas; es más, parece que el acta notarial de junta en este tipo de juntas generales, con asistencia por medios telemáticos, supone una indudable ventaja para todos.

La Resolución de la antigua DGRyN de 8.01.2018 -citando otras de 19.12.2012, de 25 y 26.04.2017- estimó válida la asistencia y votación telemática de los socios en la junta general de sociedades de responsabilidad limitada, pues, aunque el artículo 182 Ley de Sociedades de Capital se refiere únicamente a la sociedad anónima, ello no debe llevar a entenderla prohibida en aquel tipo social, con base en la autonomía de la voluntad. Y, además, dice la resolución, ha de ser admitida siempre y cuando se asegure que los asistentes remotos tengan noticia en tiempo real de lo que ocurre y en la medida en que los socios puedan intervenir, pues no ofrece menores garantías de autenticidad que la asistencia física.

El Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, en su art. 40,7 dispone que “El notario que fuera requerido para que asista a una junta general de socios y levante acta de la reunión podrá utilizar medios de comunicación a distancia en tiempo real que garanticen adecuadamente el cumplimiento de la función notarial.”  Texto no se ha visto afectado por la modificación del art. 40 por el RDL 11/2020 de 31 de Marzo, que ha dejado claro, expresamente, que tanto sociedades civiles como mercantiles pueden celebrar juntas generales a distancia -durante el periodo de alarma- así como por los órganos de gobierno y administración, posibilidad de reuniones y de actas notariales extensible a todos los tipos de ellas, civiles y mercantiles (pues la norma habla de “junta general de socios”).

Sin analizar detenidamente las recentísimas normas, cabe resaltar: (i) que se considera que se asiste a la reunión -se está presente- utilizando medios de comunicación a distancia; (ii) que la competencia para la asistencia deriva de la conexión del lugar de celebración determinado conforme a las leyes y el lugar de residencia del notario; (iii) que al notario se le requiere para levantar el acta de la reunión, tal como se delimita legalmente, sin necesidad de grabación de la misma, porque no es el desarrollo fáctico de la junta lo trascendente, sino los acuerdos y vicisitudes relevantes que se produzcan en la Junta; y (iv) que lo que debe garantizarse es la función notarial, de la que, salvo lo expresado de poder celebrarse utilizando medios de comunicación a distancia, nada más se altera.

La reunión mediante videoconferencia y la documentación de lo actuado

En relación con el empleo de las videoconferencias en la actividad notarial, en general, ha de tenerse en cuenta y diferenciar entre el acto mismo que se desarrolla por este medio y la documentación de lo actuado, interesando a la eficacia del derecho la constatación y publicidad de lo actuado, de modo que -como decía Núñez Lagos- “los hechos en sí quedan sustituidos por la narración, por el texto documental” [9]. Así, el acta notarial de la Junta General de una sociedad -que esencialmente reflejará los acuerdos adoptados – no se someterá a aprobación, tendrá la consideración de acta de la junta y los acuerdos serán ejecutivos desde su cierre (art. 203 LSC), es decir, el acta supone una representación de lo actuado, jurídicamente relevante.

Una mera grabación del vídeo de la Junta (actum) no es un documento jurídico que pueda equivaler a un título de legitimación y/o de circulación (dictum) de los acuerdos adoptados (además no sería operativa). En esta línea, el mismo RDL Real Decreto-ley 8/2020, en su artículo 40, distingue (párrafo 1) entre “las sesiones” de los órganos de gobierno y administración de las asociaciones y sociedades que puedan celebrarse por videoconferencia y (párrafo 2) y “los acuerdos adoptados” en dicha forma, que deberán ser constatados en un acta, en la forma que dispone el art. 100 del RRM, aunque no se trate de sociedades mercantiles.

De igual forma, en una posible acta de comprobación de cumplimiento del principio de transparencia material de la LCCI, el acto de comparecencia ante el notario por el prestatario o garante para obtener el asesoramiento que se describe en los distintos apartados del art. 15 de la ley, podría tener lugar por videoconferencia con el notario elegido, y éste no deberá reproducir las explicaciones efectuadas como un magnetófono, sino que extenderá el acta (o diligencia) en la que se dejará constancia de que se ha practicado el asesoramiento personalizado, que el prestatario ha respondido a un test  y demás circunstancias que se recogen en el citado precepto. Es decir, la constancia documental (dictum) no es una reproducción literal del acto (actum), sino la condensación de lo actuado con trascendencia jurídica. Aunque será objeto de tratamiento específico en otro trabajo, en este este tipo de actas, la actuación de la parte prestataria se limita -en esencia- a obtener un asesoramiento, responder a un test y hacer unas manifestaciones de haber recibido y comprendido la documentación precontractual, que no constituyen manifestaciones de voluntad negociales.

Es de destacar que este tipo de actas pueden iniciarse por el propio notario, una vez que le es facilitada la documentación electrónica por la entidad financiera para su descarga, entre la que ha de figurar la elección y requerimiento de asesoramiento notarial, depositando electrónicamente la documentación descargada (aplicando la función hash). Es decir, cabe que se efectúe un requerimiento mediante solicitud electrónica [10] para levantar acta de una reunión, a celebrar mediante videoconferencia, en que asistentes y notario estén en lugares diferentes e incluso, si se ha requerido así, almacenar el archivo electrónico de la grabación de la reunión efectuada por el notario [11].

El problema de la identificación de los protagonistas

Medios de identificación en algunas leyes nacionales

Sólo queremos dejar enunciado el problema de la identificación de las personas que actúan o participan en actos que se desarrollan mediante videoconferencia. Al ordenamiento jurídico le interesa individualizar (identificar) a las personas para atribuirles derechos y deberes. Es más, está establecida por ley la necesidad de identificar. La identificación hace referencia a atributos o elementos que son necesarios para las relaciones jurídicas: el nombre, la imagen o dato biométrico, la edad y un número identificativo y diferenciado.

En la actualidad no se puede decir que existan medios técnicos de identificación plenamente seguros en este ámbito. Existen incluso proyectos suplantadores de identidad para videoconferencias (ese nombre tiene uno de esos proyectos, “Suplantador de identidad”), que ponen de manifiesto que la imagen no es -por sí solo- un medio fiable y genera dudas, siendo posible la suplantación de la identidad por la imagen.

La legislación existente en esta materia de vídeo-actos salta por encima de este problema y contempla sólo medios personales de identificación: por el Letrado de la Administración de Justicia en la LOPJ, por el Notario en el ámbito notarial y, curiosamente, por el Secretario de los órganos de sociedades y asociaciones reunidos a distancia en el novísimo RDL 8/2020, de 17 de marzo, modificado por el RDL 11/2020, de 31 de marzo.

Medios de identificación en la legislación notarial

Las exigencias de la legislación notarial en materia de fe de conocimiento (identificación) están claramente determinadas en el art. 23 LN, si bien el nivel o grado de suficiencia a efectos de identificación difiere según el tipo de instrumento público notarial de que se trate (escritura o actas notariales). Ya hemos comentado que el nivel de exigencia no es el máximo en materia de actas.

En primer lugar, está el conocimiento personal por el notario de los participantes en el acto vídeo-conferenciado, que puede dar fe de conocimiento.

En defecto del conocimiento personal por el notario, la identificación podrá hacerse por alguno de los medios supletorios que enumera la ley. Además de los llamados testigos de conocimiento o la identificación por los otros asistentes sí conocidos (que no se deben excluir), o el cotejo de firma con otra de instrumento anterior en que se hubiere dado fe de conocimiento por el notario (más imprecisa), la de mayor seguridad es la identificación a través de carnés o documentos de identidad “con retrato y firma, expedidos por autoridades públicas, cuyo objeto es identificar a las personas”.

Hemos visto que el medio de identificación personal por el notario es análogo al del funcionario judicial, con arreglo al art. 229 de la LOPJ o por quien ostente el cargo de Secretario de sociedades o asociaciones con arreglo al art. 40,1 del RDL  7/2020, de 17 de Marzo (redacción dada por el RDL 11/2020), aunque en estos otros casos no se recogen medios supletorios para asegurarse de la identidad de los participantes en el acto.

Ya hemos señalado que se presentan arduas dificultades en esta materia de vídeo-identificación. Existen un buen número de servicios de identificación, si bien -con independencia de su mayor o menor fiabilidad- son de naturaleza privada y, por tanto, insuficientes a efectos notariales, que requieren siempre una identificación con fundamentación de naturaleza pública, bien por ser proclamada por el notario como funcionario público o bien por basarse en un documento público con determinadas características (DNI).

Posibles instrumentos complementarios (no supletorios) en orden a facilitar el aseguramiento de la identidad por el notario

1.- DNIeRemote

No conocemos la existencia de procesos de ejecución de vídeo-identificación de naturaleza pública. Sin embargo, de gran interés puede resultar, para asegurarse el notario de la identidad de los participantes en videoconferencias en que basar su conocimiento, el nuevo Documento Nacional de Identidad 3.0, que incorpora entre sus nuevas características de seguridad la posibilidad de que  cualquier dispositivo con tecnología NFC, de modo que el propio dispositivo actúe como lector de tarjetas, eliminando la necesitad de un dispositivo adicional, bastando con aproximar el DNI al dispositivo para realizar la conexión y sacar máximo rendimiento de las utilidades de la identidad electrónica. Hasta el momento, la Fábrica Nacional de La Moneda y Timbre, conjuntamente con la Policía Nacional, ha desarrollado diversas aplicaciones (Apps) con la finalidad de promocionar y publicitar la utilización de la identidad electrónica del DNI, comprobar sus posibilidades, y que diversos entes desarrolladores de aplicaciones utilicen el código fuente del funcionamiento del DNI para diseñar sus propias aplicaciones.

Instrumento útil puede resultar la aplicación DNIeRemote, que posibilita convertir el dispositivo móvil en un lector del DNIe 3.0 conectado al PC, permitiendo así acceder a los servicios de la administración electrónica que requieren de autenticación con certificado digital, y realizar firmas digitales en documentos (de momento sólo para Android) a través de las correspondientes aplicaciones, certificado que tiene la indudable ventaja de que  reproduce “retrato y firma”, como exige la legislación notarial.

El mayor inconveniente radica en la escasa extensión entre los ciudadanos de esta tecnología, y que aún no es definitiva a estos efectos.

2.- Procedimientos autorizados por SEPBLAC

Se hace eco de esta materia de la identificación en actos a través de videoconferencias la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales, que remite en primer término a la identificación remota a través de su acreditación conforme a la normativa de firma electrónica. El Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención de Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias (en adelante, SEPBLAC), en virtud de lo dispuesto en el artículo 21.1 d) del Real Decreto 304/2014, ha procedido a autorizar el uso por parte de los sujetos obligados de procedimientos de identificación no presencial mediante sistemas de videoconferencia siempre que estos cumplan determinados requisitos (autorización de procedimientos de vídeo-identificación de 11 de Mayo de 2017).

El inconveniente -a efectos notariales- es que se trata de unos procedimientos privados, en los que el sujeto obligado asume toda la responsabilidad de la identificación, aun cuando haya externalizado la ejecución de los procesos de vídeo-identificación.

Por todo lo expuesto nos inclinamos por considerar que -de poder proceder-los procedimientos personales (conocimiento personal o por medios supletorios personales) del art. 23 LN resultarían aplicables a las actuaciones notariales por videoconferencia, pudiéndose asegurar el notario de la identidad de los actuantes por otros medios complementarios objetivos si dispusieran los participantes de firma electrónica cualificada o, en actas notariales, mediante intercambio documental, telemático, antes y durante la videoconferencia, que permitan una identificación satisfactoria, complementada por claves alfanuméricas que se suministren en el acto u otros medios, como elemento reforzador de su identificación.

Antes de terminar cabe mencionar, como signo y necesidad de estos tiempos, que el Decreto n° 2020-395 de 3 abril 2020, del Gobierno Francés,  autoriza el “acto notarial a distancia” , en cuya virtud el notario puede autorizar un acto notarial en soporte electrónico cuando una o todas las partes o cualquier otra persona interesada no concurran presencialmente ante el notario, realizándose los intercambios de información y manifestación de consentimientos y declaraciones a través de un sistema de comunicación y transmisión de información que garantice -entre otras circunstancias- la identificación de las partes por el Consejo Superior del Notariado. 

 

Epílogo

Hemos pretendido exponer, de forma muy básica, algunos fundamentos y materiales para la admisión de la técnica digital audiovisual, a distancia, bi o multilateral y en tiempo real, como cauce de la expresión de manifestaciones y la realización de hechos con trascendencia jurídica, que sus protagonistas desean queden constatados en documentos notariales.

Dejamos para otra ocasión el desarrollo de algunos tipos de actas (de presencia, comunicaciones, de protocolización y depósito de documentos o archivos electrónicos, expedientes de jurisdicción voluntaria, etc.), así como la eventualidad de plasmar eficazmente consentimientos en algunos tipos negociales o en determinadas circunstancias (art. 64 de la LN).

Dada la urgencia de la situación, nos conformamos con las aportaciones que -humildemente y con no poco atrevimiento- hemos realizado, fruto de muchas experiencias prácticas y conversaciones con otros notarios, que constituyen -según expresaba el profesor García de Enterría-  una manifestación [12]de la vocación de apertura institucional (del notariado) hacia la vida, por su conexión rigurosa con la experiencia de un círculo determinado de problemas, por la pluralidad de proyecciones que sobre un mismo y único problema permite la experiencia cotidiana común que posibilita el descubrimiento de nuevos principios y hacen del “pensamiento institucional” algo necesariamente vivo y dinámico, en cuyo incesante fluir encuentra justamente su expresión la auténtica vida del derecho.

 


[1]L Díez Picazo, Experiencias jurídicas y teoría del derecho, pág 301 (reimpr 1999)

[2]L Diez Picazo, Derecho y masificación social. Tecnología y derecho privado, pág 89-90.

[3]E. García de Enterría, Reflexiones sobre la ley y los principios generales del derecho, pág 64 y ss.

[4]La máquina de escribir -inventada en el S XIX, costó más de 25 años introducirla, al principio sólo en las copias de escrituras notariales, y más de 80 años después en la redacción de las matrices, hasta el Reglamento Notarial de 1967

[5]Juan Álvarez- Sala Walter “…en el contexto de la actual revolución tecnológica que ha supuesto Internet … en el entorno digital. La reproducción telemática se ha convertido en la nueva herramienta de confección de los documentos notariales…” Pág 208, La función notarial entre la privacidad y la transparencia, en AAMN 2018.

[6]Se fueron integrando en el quehacer notarial de forma pionera la máquina de escribir, la fotografía, el teléfono y el telégrafo, la fotocopiadora, el fax, la informática…

[7]Art. 114 de la ley 2/2001 que habla de “la parte escrita de la matriz”.

[8]Fue declarado el Estado de Alarma por Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

[9]Rafael Núñez Lagos, Hechos y derechos en el documento público, ed. 1950, pág 47

[10]El art. 114,2 de la ley 2/2001 dice “2. Asimismo, a solicitud de los interesados, los notarios podrán almacenar en archivo informático las comunicaciones electrónicas recibidas, así como las que, a requerimiento de aquéllos, envíen a terceros… podrán los notarios admitir como requerimiento de parte la instancia suscrita con firma electrónica avanzada atribuida al requirente por un prestador de servicios de certificación acreditado mediante un certificado reconocido.

[11]Ya desde 2016, lo admite francamente J Carmelo Llopis -con su natural brillantez- en ¿Puede el notario recibir requerimientos telemáticos?, Blog – José Carmelo Llopis – Notario.pdf

[12]E. García de Enterría, Reflexiones sobre la ley y los principios generales del derecho, pág 68 y 69, 1 ed. 1984

Acerca del autor:

Notario de Salamanca.

Carlos Higuera Serrano – ha escrito posts en NotaríAbierta.


 

 

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