Autor: Carlos Castaño Bahlsen
mayo 12, 2016

Actas Notariales de Requerimiento. Supuestos y diferencias respecto a otras figuras afines

Una de las cuestiones que tal vez generan más confusión entre las personas que demanda nuestros servicios es la relativa al alcance, tipos, requisitos y efectos de las actas notariales que implican una intimación respecto de una persona determinada.  Aunque en el lenguaje común se suele utilizar el término “Requerimiento notarial” en general, no es lo mismo solo notificar que requerir (aunque se regulen conjuntamente), ni que realizar un acta de envío de documentos con contenido inquisitorio.

Un supuesto, objeto de consulta habitual, en el que con mayor claridad se ven las diferencias es el relativo al artículo 80 de la Ley del IVA, articulo de notable utilidad para aquellos empresarios que acumulan facturas impagadas, cuyo acercamiento, junto al de otras figuras, nos va a permitir ver con claridad las citadas diferencias y la necesidad de uno u otro según el caso.:

 Art.80 Ley 37/1992  del IVA

El artículo 80.Cuatro de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, dispone lo siguiente:

“Cuatro. La base imponible también podrá reducirse proporcionalmente cuando los créditos correspondientes a las cuotas repercutidas por las operaciones gravadas sean total o parcialmente incobrables.

A estos efectos, un crédito se considerará total o parcialmente incobrable cuando reúna las siguientes condiciones:
……
4.ª Que el sujeto pasivo haya instado su cobro mediante reclamación judicial al deudor o por medio de requerimiento notarial al mismo, incluso cuando se trate de créditos afianzados por Entes públicos.”

En el artículo se autoriza al acreedor, en caso de facturas impagadas, a compensar el IVA liquidado a Hacienda, mediante la modificación de la base imponible. El procedimiento, de notable utilidad pero por otro lado manifiestamente mejorable, recoge, entre las condiciones y trámites exigidos al acreedor para reducir la base imponible cuando los créditos correspondientes a las cuotas repercutidas sean incobrables, el de instar el cobro mediante “requerimiento notarial”.

El problema ha sido que en la práctica, muchas veces por razones de economía, sea pecuniaria o logística, se ha acudido, por parte generalmente de empresas de suministros de cierta entidad, a figuras cercanas al citado requerimiento, pero que en puridad no lo son: especialmente al acta de envío de documentos por correo bajo títulos tales como: “Acta de envío de requerimiento de pago de facturas impagadas”.

Esta situación generó (y lo sigue haciendo) confusión en el ámbito de la administración tributaria, ya que los técnicos muchas veces no alcanzan a apreciar la existencia o no de un verdadero requerimiento a los efectos del Art. 80.4, lo cual es perfectamente razonable dado que es una cuestión de técnica notarial (que aquí también tratamos de aclarar) a veces confusa, por lo que es necesario acentuar la necesidad de que la intervención notarial no cree confusión sobre la naturaleza jurídica y efectos de la misma.

Sobra decir que la exigencia del requerimiento notarial excluye otros procedimientos telemáticos o personales de requerimiento de la deuda, generalmente cercanos a atentar contra los derechos del deudor, que por muy deudor que sea los tiene.

Recientemente, recibimiento al Notario en el domicilio del requerido.

Recientemente, recibimiento al Notario en el domicilio del requerido.

Diferencias:

Al pie del artículo 80 de la Ley del IVA, vamos a ver las diferencias entre:

.Acta de Notificación (202 RN): Tienen por objeto comunicar a una persona una información o decisión por parte del solicitante de servicios al notario, generando un derecho a contestar.

.Acta de requerimiento (202 RN): Transmiten al destinatario, además del contenido de la notificación, que debe adoptar una determinada conducta, como por ejemplo pagar un deuda, generando derecho a contestar. Además acreditan fehacientemente la interrupción de la prescripción.

.Actas de remisión de documentos por correo (201 RN), en las que se acredita el contenido y fecha de entrega de las cartas u otros documentos.

Estas actas no cumplen la función del requerimiento notarial, por mucho contenido intimatorio que posea, ya que en ellas el notario puede presenciar la formulación de un requerimiento verbal o escrito, pero se priva al requerido del derecho de contestación inherente al acta de requerimiento (sin perjuicio de que se realice mediante otra acta independiente). Además, la fe notarial cubre únicamente el contenido del documento remitido y el hecho de su remisión por un determinado medio, y en su caso la expedición del resguardo de imposición y la recepción del aviso de recibo, pero no los extremos relativos a si el envío llegó o no a su destinatario ni, en su caso, quién ni cuándo la haya recibido, o si ha podido quedar enterado de su contenido o no.

Además, en estas el remitente es el requirente (que ha de quedar identificado de manera indubitada para evitar “anónimos”), no el notario, por lo que en puridad no son notificaciones notariales, sino privadas. Tampoco rige las normas de competencia territorial, toda vez que en el lugar de destino no se va a realizar actuación notarial alguna, que si lo hacen para los requerimientos, aunque tangencialmente se plantea a este respecto una cuestión que luego trataremos.

Así, en relación con el artículo 80, tan importante es la intimación al deudor al pago de la deuda, con todas las garantías que en lo referente al acto de la notificación implica la actuación notarial, como el derecho que el mismo posee a contestar y defender su posición con todas las garantías legales.

La contradicción con el Art. 202.6

Dice el citado epígrafe a propósito de los requerimientos: “El notario siempre que no pueda hacer entrega de la cédula (personalmente) deberá enviar la misma por correo certificado con acuse de recibo…”.

Cabe así preguntarse: Si a falta de requerimiento personal puede realizarse el mismo mediante el envío por correo certificado, porque no es válida el acta de envío de documentos por correo certificado con acuse de recibo a los efectos del Art.80 Ley IVA o como requerimiento con carácter general?

Está claro que el citado epígrafe difumina la diferencias entre ambas figuras, pero lo hace de forma aparente; La clave está en el derecho a contestar y la competencia territorial de notario.

Las actas de envío de documentos se formalizan en el “lugar de hecho” del envío. Las de requerimiento, en el lugar donde el notario encargado de entregar u ofrecer la cédula al requerido es competente, ya que implica la actuación personal de este. Así sería nula por falta de competencia territorial del notario el acta de requerimiento propiamente dicha, cuando el notario autorizante la remitiese a un destino fuera de su ámbito de competencia sobre la base recogida en el Art.202.6.

Ello es razonable si se relaciona con el derecho a contestar y a ser asesorado del receptor, no presente en las actas de envío de documentos pero si en los requerimientos, y la necesidad de salvaguardar los intereses, en principio legítimos, de requirente y requerido: No tendría sentido que el requerido, en Alicante por ejemplo, tuviese que desplazarse al notario que realizo el envío, en La Coruña por ejemplo, para ejercitar el derecho a contestar.

Esta situación no obstante tiene solución :

La vía del Exhorto Notarial y Consular

La figura del exhorto notarial permite que el interesado no tenga que desplazarse  al notario competente a efectos de notificar al requerido, salvando así unos problemas de competencia territorial que no tiene porque sufrir . Acudirá a la notaria que estime conveniente, y allí realizara el requerimiento. El notario autorizante lo remitirá por vía telemática al competente, que será quien realice el requerimiento, y quien una vez finalizado lo devolverá de vuelta al primer notario para su entrega al interesado, evitándole a si desplazamientos innecesarios.

Si la notificación o el requerimiento se han de realizar en el extranjero, podrá utilizarse el exhorto consular si las autoridades del país correspondiente se lo permiten a la autoridad consular, y tratándose de países U.E. existe un Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo (1393/2007) que regula el procedimiento al efecto; Siempre hay una solución.

De camino a un requerimiento.

De camino a un requerimiento

Algo nuevo: El requerimiento del “Monitorio Notarial”

La Ley de Jurisdicción voluntaria recoge, entre sus novedades, la posibilidad, con ciertos límites, de reclamar deudas dinerarias no contradichas mediante la realización de un requerimiento notarial, que frente al requerimiento “común” presenta ciertas diferencias y notables ventajas para el requirente, sea empresario o particular:

  1. Como verdadero requerimiento que es, implica “requerir” el pago al deudor, el cual tiene un plazo para contestar de 20 días hábiles desde la recepción del mismo. La novedad radica, entre otras, tanto en la ampliación del plazo para contestar, como en que la actitud del deudor requerido adopta una importancia supina, ya que en caso de abstenerse de realizar actuación alguna, sea pagar o contestar negativamente al requerimiento, una vez cerrada el acta esta se convierte directamente en título ejecutivo extrajudicial a los efectos del Art. 517 LEC por lo que da pie a abrir un procedimiento ejecutivo con el objeto de cobrar la deuda.
  2. Como verdadero requerimiento que es, encaja dentro del ámbito del Art.80 de la Ley del IVA, por lo que su utilidad es evidente como instrumento del acreedor en orden a proceder contra el deudor moroso y reducir el impacto que para el mismo genera esa situación.

El nuevo Artículo 1.005 C. Civil: ¿Notificación o Requerimiento?

Otros supuesto novedoso es el del 1005 del código civil, en el que se establece que “Cualquier interesado …podrá acudir al notario para que este comunique al llamado que tiene un plazo de 30 días naturales para aceptar pura o simplemente, o a beneficio de inventario o repudiar la herencia. El notario le indicará, además, que si no manifestase su voluntad en dicho plazo se entenderá aceptada la herencia pura y simplemente”.

Para variar la redacción legal deja bastante que desear y obliga a reconducir la “comunicación” a alguna de las figuras recogidas en el Reglamento Notarial. Aunque no es un tema pacifico, pues hay quien entiende que nos encontramos ante una mera notificación en la medida en que la contestación puede realizarse o no, y no necesariamente en la misma acta. Por el contrario podemos entender que nos encontramos ante un verdadero requerimiento, en la medida en que hay una verdadera intimación, seguida de un derecho a contestar, y acompañada de una labor de asesoramiento (“Indicará”) personal por parte del notario, lo que acerca a actuación a la figura requerimiento y la aleja de la mera notificación y por supuesto en envío por correo.

El 1504 Código Civil: Resolución de compraventa

En esta materia la doctrina jurisprudencial, fijada por sts 4 de julio de 2011, en el sentido de que no procede reconocer válidos efectos resolutorios en el ámbito del artículo 1504 CC al requerimiento efectuado mediante burofax o acta de envío de documentos, por continuar siendo imprescindible en la actualidad -el legislador ha tenido oportunidad de mitigar el rigor del precepto y no lo ha hecho- que el conocimiento fehaciente del hecho notificado cuente con la singular garantía que le otorga la supervisión de la autoridad judicial o de un fedatario notarial. En el pasado se llegó a admitir, es algún caso, la notificación incluso por telegrama, pero tal posibilidad queda hoy excluida.

El Tribunal Supremo configura ese requerimiento de pago como una declaración de carácter receptivo, consistente en la notificación de la voluntad del vendedor de tener por resuelto el contrato por incumplimiento del comprador del pago del precio. Se ha venido considerando como un acto jurídico complejo integrado por una declaración unilateral y recepticia de voluntad a la que la Ley añade determinadas consecuencias en orden a posibilitar judicialmente la resolución de la compraventa por impago del precio de unos plazos. Precisamente tal carácter recepticio impone que el citado requerimiento llegue a poder y conocimiento del requerido, y eso solo lo garantiza el requerimiento notarial.

En los mismos términos se reconoce la aplicación del 1504 a la permuta de solar por obra futura con condición resolutoria pactada.

Otros casos en los que es necesario el requerimiento notarial

. Resolución por impago de arrendamientos destinados a uso de vivienda inscritos en el registro de la propiedad y en los cuales se haya previsto expresamente tal posibilidad exigen requerimiento notarial.

. Los supuesto de ejecución hipotecaria sea judicial o extrajudicial exigen con carácter general  del requerimiento notarial de pago.

Y para acabar, vamos a ver a modo de ejemplo algunos casos en los que NO es necesario el requerimiento estricto:

. Art. 111 Reglamento mercantil.  Basta la “notificación fehaciente”  al anterior titular de la facultad certificante por correo certificado con acuse de recibo del Art.202.6 RN, y si esta no fructifica deberá hacerse personalmente la notificación por el notario, sin perjuicio de que directamente se acuda a la vía de la notificación personal. Lo mismo cabe decir respecto a la renuncia de los Administradores o apoderados de la sociedad que deberán notificar a esta tal renuncia de la forma establecida.

. La “citación a los acreedores”, en el caso de aceptación a Beneficio de Inventario, exigida por el Art. 1.014 C civil no necesariamente ha de ser notarial, la notificación por burofax se entiende que reúne las formalidades y garantías suficientes para la formación del inventario notarial.

.Cancelación de Hipoteca Unilateral: Se admite el requerimiento realizado por burofax  para proceder a la cancelación de la hipoteca conforme al Art. 237 R.Hip.

Como se observa, la necesidad de un acta u otra al final viene condicionada por la naturaleza del hecho jurídico que la motiva, y fundamentalmente por la actitud y derechos del destinatario de la misma. La actuación personal del notario aporta a las partes todas las garantías que la actuación notarial implica, incluido el asesoramiento, actuando desde la imparcialidad y el respeto y control de la legalidad. A veces gastar un poco más, acudiendo al requerimiento o notificación personal,  lleva a una mas rápida y satisfactoria resolución de conflictos, porque a veces, todo lo sabemos: “lo barato sale caro”.

Acerca del autor:

Notario de La Unión (Murcia).

Carlos Castaño Bahlsen – ha escrito posts en NotaríAbierta.


 

 

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