Hablemos de la autorización militar. Esa gran desconocida para los notarios de interior y causa de problemas de última hora para los notarios de costa. Hablemos de ella al hilo de la reciente resolución de la DGRN de 19 de octubre de 2017.
¿Qué es la autorización militar?
La materia se encuentra regulada en la Ley 8/1975, de 12 de marzo, de zonas e instalaciones de interés para la Defensa Nacional, y desarrollada por su Reglamento, aprobado por el Real Decreto 689/1978, de 10 de febrero.
Dice dicha Ley, en su artículo 1º: “Para salvaguardar los intereses de la Defensa Nacional y la seguridad y eficacia de sus organizaciones e instalaciones, quedarán sujetos a las limitaciones previstas en esta Ley los derechos sobre bienes situados en aquellas zonas del territorio nacional que en la misma se configuran, con arreglo a la siguiente clasificación:
- De interés para la Defensa Nacional
- De seguridad de instalaciones militares o de las instalaciones civiles declaradas de interés militar
- De acceso restringido a la sociedad por parte de extranjeros.”
Al amparo de este artículo, hemos de analizar tres cuestiones: cuáles son esos intereses, cuáles las limitaciones y dónde se hallan esas zonas.
a) Empezando por los intereses, que suponen una limitación legal al derecho a la propiedad privada recogido en el art 33.1 CE. Según el artículo 2 de la Ley 8/1975, así como el mismo precepto de su Reglamento, “se denominan zonas de interés para a Defensa Nacional las extensiones de terreno, mar o espacio aéreo, que así se declaren en atención a que constituyan o puedan constituir una base permanente o un apoyo eficaz de las acciones ofensivas o defensivas necesarias para tal fin”, y en base a tal definición, se construye la que aquí nos interesa, en los artículos 4 de la Ley y su Reglamento, al decir, que “se denominan zonas de acceso restringido a la propiedad por parte de extranjeros aquellas que, por exigencias de la Defensa Nacional (base permanente o un apoyo eficaz de las acciones ofensivas o defensivas) o del libre ejercicio de las potestades soberanas del Estado, resulte conveniente prohibir, limitar o condicionar la adquisición de la propiedad y demás derechos reales sobre bienes inmuebles por personas físicas o jurídicas de nacionalidad o bajo control extranjero, con arreglo a lo dispuesto en la Ley, que este Reglamento de ejecución desarrolla”. Sin embargo, actualmente, con la entrada de España en la Unión europea, la exigencia subjetiva de este precepto ha sido modificada, ya que los ciudadanos de la Unión Europea han sido considerados como nacionales a estos efectos.
b) Limitaciones: en cuanto a cuáles sean estas limitaciones impuestas por la Ley, se trata de la autorización militar, señalando el artículo 18 de la misma, que dispone: “En las zonas de acceso restringido a la propiedad por parte de extranjeros, quedan sujetos al requisito de autorización militar, tramitada en la forma que reglamentariamente se determine:
- La adquisición, cualquiera que sea su título, por parte de personas físicas o jurídicas extranjeras (no comunitarios, según he matizado antes), de propiedad sobre fincas rústicas o urbanas, con o sin edificaciones, o de obras o construcciones de cualquiera clase.
- La constitución, transmisión y modificación de hipotecas, censos, servidumbre y demás derechos reales sobre fincas, a favor de personas extranjeras.
- La construcción de obras o edificaciones de cualquier clase, así como la adquisición de derechos sobre autorizaciones concedidas y no ejecutadas, cuando los peticionarios sean extranjeros”.
El artículo siguiente extiende esta exigencia a las sociedades españolas cuando su capital pertenezca a personas físicas o jurídicas extranjeras en proporción superior al cincuenta por ciento o cuando las inversiones tengan tales características que hayan de considerarse como extranjeras.
c) Zonas: reguladas en el artículo 32 del Reglamento, que establece como tales zonas de acceso restringido para extranjeros:
– Los territorios insulares: islas e islotes de soberanía nacional, siendo el porcentaje máximo de propiedades y otros derechos reales inmobiliarios que pueden adquirir no comunitarios:
En islas de superficie igual o superior a Formentera (82,8Km2): 15%
En islas e islotes de superficie inferior: 0%
– Territorios peninsulares: zona de Cartagena (15%), zona del Estrecho de Gibraltar (0%), zona fronteriza con Portugal (15%), zona de Galicia (15%), zona fronteriza con Francia (15%).
– Territorios españoles del Norte de África (5%).
En relación con estos últimos, la reciente RDGRN de 19 de octubre de 2017, ha considerado aplicable la Disposición final Primera del Reglamento aprobado por RD de 10 de febrero de 1978, que exige con carácter general la preceptiva autorización para la adquisición por ciudadanos españoles del dominio o la adquisición de un derecho real en las ciudades de Ceuta y Melilla, considerando que la Disposición Adicional de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, no ha derogado tácitamente la norma reglamentaria invocada.
¿Quién la expide?
El artículo 79 del Reglamento señala como autoridad competente al Ministro de Defensa, estableciendo un plazo de dos meses (artículo 81) desde que se presente la instancia a la Capitanía General, para que ésta de curso al Ministro de Defensa a través del General Jefe del Estado Mayor del Ejército. El Ministro tiene un plazo de otros dos meses para resolver.
Sin embargo, puede el Ministro delegar (artículo 81) en los Capitanes Generales la concesión de autorizaciones a solicitudes de adquisición de terrenos o fincas que no rebasen los 2000 metros cuadrados de superficie, por lo que parece que el plazo se reducirá en dos meses.
Excepciones
A la vista de la normativa sobre la materia, podemos distinguir dos excepciones:
1ª. Los núcleos urbanos de poblaciones no fronterizas o sus zonas urbanizadas o de ensanche actuales, y las futuras, siempre que consten en planes aprobados, siempre que consten en planes aprobados que hayan sido informados favorablemente por el Ministerio militar correspondiente (artículo 16.2 Ley). Esto se completa por el artículo 35 del Reglamento, por lo que en la actualidad, no se necesita tal autorización militar cuando se trate de un inmueble sito en zona calificada como urbana antes del 14 de abril de 1978 o que, siendo posterior, el plan general que la verificó fue informado favorablemente por el Ministerio de Defensa.
Serán necesario que o bien, conste tal circunstancia por notoriedad al Notario autorizante, o bien, que se le acredite mediante una certificación del Ayuntamiento correspondiente.
2ª. Los centros y zonas que se declaren de interés turístico nacional en los que, conforme a lo previsto en la Ley 197/1963, de 28 de diciembre, se considerará concedida la autorización militar con las limitaciones que por imperativo de la Defensa nacional pueda establecer el Ministerio de Defensa en su preceptiva autorización previa a tal declaración (artículo 38.1 del Reglamento). Le Ley de 1963 fue desarrollada por su Reglamento de aprobado por Decreto de 23 de diciembre de 1964.
En este punto es importante recordar la RDGRN de 29 de enero de 2004, que mantiene la vigencia del Reglamento citado, pese a la derogación de la Ley de 1963 por la Ley 28/1991, al señalar que por el principio de irretroactividad de las leyes, al no disponerlo expresamente la Ley de 1991, no tiene efectos retroactivos, y en consecuencia, la autorización militar genérica y previa a la declaración de Centro de Interés Turístico Nacional de los territorios declarados conforme a la misma, mantiene su vigencia.
Existe un Real Decreto 1077/1977, de 28 de mayo, por el que se otorga la calificación de “Territorios de preferente uso turístico” a determinados municipios, donde amplía considerablemente el número de territorios o zonas respecto de las declaradas en la Ley de 1963, pero considero que ello no exceptúa que en los mismos sea exigible la autorización militar por tres razones:
- El propio RD señala “En estos, sin perjuicio del otorgamiento por parte de los órganos competentes de la Administración Central o Local de la autorizaciones y licencias municipales o de otro tipo que correspondan, las construcciones, obras e instalaciones de nueva planta o de ampliación o mejora de las existentes, que sean destinadas al negocio o ejercicio mercantil de las empresas turísticas o de las actividades turísticas privadas, deberán contar además con la autorización del Ministerio de Información y Turismo”.
- Se refiere a “Territorios de Preferente Uso Turístico” y no a “Zonas de interés Turístico nacional”, por lo que al ser una excepción la no exigibilidad de la autorización militar ha de interpretarse restrictivamente.
- La RDGRN de 2004 anteriormente citada, no hace referencia al citado RD.
Eficacia de los actos o contratos efectuados contraviniendo tal exigencia
Señala el artículo 20 de la Ley:
“…los Notarios y Registradores de la Propiedad deberán exigir de los interesados el acreditamiento de la oportuna autorización militar, con carácter previo al otorgamiento o la inscripción, respectivamente, de los instrumentos públicos relativos a los actos o contratos de transmisión del dominio o constitución de derechos reales a que dichos preceptos se refiere.”
Se establece asimismo el carácter obligatorio de la inscripción en el artículo 21 de la Ley. En similares términos los artículos 40 y 41 del Reglamento.
Ello nos lleva a cuestionarnos la eficacia de tales contratos ¿son nulos? ¿son anulables? ¿son ineficaces?
No deben considerarse nulos, por dos motivos:
1º. El artículo 6.3 CC considera nulos de pleno derecho los actos contrarios a las normas imperativas o prohibitivas salvo que en ellos se establezca un efecto distinto para el caso de contravención. Y dicho efecto distinto queda establecido en el artículo 29 de la Ley y 91 del Reglamento, que establecen la demolición total o parcial o la expropiación para el caso de tal contravención, sin perjuicio de una serie de sanciones económicas según su entidad o importancia objetivas.
2º. Se trata de un contrato que tiene consentimiento, objeto y causa lícita (artículo 1261 CC).
Además, el artículo 21.3 de la Ley y 40.3 del Reglamento, establece la posibilidad de subsanación, sin perjuicio de las consecuencias anteriormente indicadas, al señalar un plazo de dieciocho meses desde el otorgamiento de la escritura para poder obtener la autorización militar. Transcurrido este plazo sin la preceptiva obtención, entonces ya sí que claramente sanciona el acto o contrato con la nulidad de pleno derecho de los mismos. Añaden estos preceptos que “de lo cual deberán hacer advertencia expresa los Notarios autorizantes en las correspondientes escrituras”… ¿supone esto un “permiso” al Notario autorizante para poder autorizar la escritura pública sin esta preceptiva exigencia de la Ley?¿es la exigencia de la autorización militar un obstáculo anacrónico y desfasado en un mundo globalizado y digital como el que impera en la actualidad y en un país, como España, en el que el ejército está despareciendo? Por otro lado, ¿el hecho de que el artículo 28 del Texto Refundido de la Ley del suelo diga que los Notarios “deberán exigir”, al igual que lo establecido en el artículo 20 de la Ley del suelo que señala que “los Notarios exigirán para su testimonio, la aportación del acto de conformidad, aprobación o autorización administrativa que requiera la obra según la legislación de ordenación territorial y urbanística…” implica que no pueda autorizarse la escritura sin tales exigencias preceptivas?¿es positivo que un país pierda el control de su territorio, de sus fronteras, en un momento histórico en el que vivimos la amenaza constante del terrorismo?
Por prudencia, y en base al control de legalidad que debemos efectuar los notarios conforme a los artículos 17 bis de la LN y 143 de nuestro Reglamento, debemos exigir la autorización militar, sin perjuicio de que creo que es hora de que el legislador revise la normativa vigente y proceda a adaptarla a la realidad social del tiempo en que vivimos.
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