1005

Artículo 1005 CC: cuestiones prácticas basadas en casos reales.

La ley 15/2015, de Jurisdicción Voluntaria dio una nueva redacción al artículo 1005 del Código Civil, que dice:

Cualquier interesado que acredite su interés en que el heredero acepte o repudie la herencia podrá acudir al Notario para que éste comunique al llamado que tiene un plazo de treinta días naturales para aceptar pura o simplemente, o a beneficio de inventario, o repudiar la herencia. El Notario le indicará, además, que si no manifestare su voluntad en dicho plazo se entenderá aceptada la herencia pura y simplemente.

No es materia de este post un estudio de la llamada interpellatio in iure, para lo cual nos remitimos a otros artículos, como el que publicó recientemente nuestro compañero Pedro J. Maldonado aquí, sino tratar dos problemas que se nos han dado en la práctica, una vez autorizada el acta del 1005 CC, y que hemos tratado en el chat GJ&Notariabierta.

1. Requerimiento a través de otro notario competente por razón del territorio para la práctica de la notificación. El plazo de los 30 días.

Otra duda del 1005 CC… mando requerimiento a una compañera para que haga ella la notificación. Después de hacerla, ¿tiene que esperar ella los 30 días? Me ha mandado la copia a los dos días de la notificación. Cómo lo hacéis.”

La respuesta a esta cuestión, por parte de todos los que contestaron, fue que la compañera tiene que esperar para cerrar su acta los 30 días a que se refiere el artículo 1005 CC.

Si bien es cierto que como tal notificación que se practica al requerido, entendemos aplicable la regulación de los artículos 202 y siguientes del Reglamento Notarial, no lo es menos que hay una norma especial, que es el propio 1005 CC, y por tanto, atendiendo al artículo 206 RN, tendremos que estar a lo que aquél disponga.

Es decir, y esto valdría para cualquier acta del 1005 CC, seamos o no competentes para la notificación: notificamos a una persona que cualquier interesado en la herencia de X le está diciendo que quiere saber si es o no heredera, si se cuenta con ella o no para la partición hereditaria.

Y puede ocurrir:

  • Que el requerido ya haya aceptado (pura y simplemente o a beneficio de inventario) o renunciado la citada herencia, en cuyo caso, lo deberá comunicar al notario que le notificó, y se hará constar el instrumento público en que consta dicha aceptación/repudiación. Para ello dispondrá de un plazo de 30 días. Contestado el requerimiento en dicho sentido, se podrá cerrar el acta.
  • Que el requerido no haya tomado aún ninguna decisión sobre la herencia, y ahora se ve compelido a hacerlo, para lo cual dispondrá de 30 días desde la notificación.

Y podrá:

  • No hacer nada en dicho plazo:

Si el notario autorizante del 1005 CC es el mismo que ha notificado, cerrará el acta pasados los 30 días haciendo constar que no ha comparecido el requerido para aceptar/repudiar, con la consecuencia de tener por aceptada pura y simplemente la herencia.

Si se requiere a otro compañero para practicar la notificación, como señalamos antes, también éste deberá esperar 30 días, cerrar su acta con la diligencia de no comparecencia en dicho plazo, y enviarla al notario autorizante del 1005 CC para que haga constar por diligencia que el requerido no ha comparecido ni ante él ni ante el compañero que practicó la notificación para aceptar/repudiar, con la consecuencia de tener por aceptada pura y simplemente la herencia.

  • Aceptar expresamente, pura y simplemente, o renunciar.

Puede comparecer ante el mismo notario que le practicó la notificación. La aceptación/renuncia se formalizará en escritura independiente, y lo relacionaremos por diligencia en el acta del 1005 CC, que podremos cerrar.

O puede acudir a cualquier otro notario en el plazo de los 30 días para formalizar la aceptación expresa o la renuncia, manifestando que lo hace en contestación al requerimiento del 1005 CC recibido a través de otro notario. Por lo que el notario ante el cual se acepte/renuncie deberá comunicarlo mediante oficio al compañero que autorizó el acta, quien lo hará constar por diligencia, y podrá cerrar el acta.

  • Aceptar a beneficio de inventario.

La actuación será semejante al supuesto que sigue a continuación, con la diferencia de que en este caso ya no cabe renuncia.

  • ¿Y si manifiesta que quiere hacer uso del derecho de deliberar?

La ley parece olvidar que el llamado a la sucesión no solo puede aceptar, sino además, hacer uso del derecho a deliberar.

Y con ocasión de esta opción se nos planteó el otro problema práctico.

2. Actuación del notario autorizante del acta del 1005 CC si el requerido contesta que quiere hacer uso del beneficio de inventario o del derecho de deliberar.

Este fue el planteamiento: “¡Buenos días! Hice un requerimiento del 1005 CC a una coheredera en mi término municipal. No han pasado aún los 30 días. Ayer me llegó por SIGNO un acta de un compañero de mi distrito donde comparecía la requerida y decía “que en virtud del 1010 párrafo 2º CC antes de tomar decisión para aceptar o repudiar la herencia de X, solicita la formación de inventario con derecho a deliberar. Entonces… ¿Qué hacemos?”

Del debate surgido en el chat, podemos extraer las siguientes conclusiones:

  • De momento, ya no puede entenderse aceptada la herencia pura y simplemente.
  • Pero manifestar querer hacer algo no es hacerlo efectivamente, y si se contesta en ese sentido, hay que tener en cuenta lo dispuesto en los artículos 1013, 1014 y 1015 CC:

Artículo 1013.
La declaración a que se refieren los artículos anteriores no producirá efecto alguno si no va precedida o seguida de un inventario fiel y exacto de todos los bienes de la herencia, hecho con las formalidades y dentro de los plazos que se expresarán en los artículos siguientes.
Artículo 1014.
El heredero que tenga en su poder la herencia o parte de ella y quiera utilizar el beneficio de inventario o el derecho de deliberar, deberá comunicarlo ante Notario y pedir en el plazo de treinta días a contar desde aquél en que supiere ser tal heredero la formación de inventario notarial con citación a los acreedores y legatarios para que acudan a presenciarlo si les conviniere.
Artículo 1015.
Cuando el heredero no tenga en su poder la herencia o parte de ella, ni haya practicado gestión alguna como tal heredero, el plazo expresado en el artículo anterior se contará desde el día siguiente a aquel en que expire el plazo que se le hubiese fijado para aceptar o repudiar la herencia conforme al artículo 1005, o desde el día en que la hubiese aceptado o hubiera gestionado como heredero.

  • Por tanto, en el caso frecuente de que este interpelado no esté en posesión de los bienes de la herencia, pasados 30 días de la expiración del plazo del 1005 CC, si no ha iniciado el expediente de formación de inventario (1015 CC), se producirá la nulidad de efectos de la manifestación (1013 CC), y podrá entenderse que ha aceptado pura y simplemente.

Así, el notario que autorizó el acta del 1005 CC, parece que deberá esperar otros 30 días desde la expiración del plazo del 1005 CC, para poder dejar constancia de si se le ha comunicado por parte del requerido que ha iniciado o no la formación de inventario en plazo.

En nuestro caso particular, no se tuvo conocimiento del inicio de la formación de inventario, por lo que se procedió a cerrar el acta, con la siguiente fórmula:

“Habiendo transcurrido 30 días desde el día siguiente a aquél en que expiró el plazo que se le fijó a la requerida para aceptar o repudiar a herencia, no he tenido conocimiento de que haya iniciado la formación de inventario, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1013, 1014 y 1015 del Código Civil, ni de que haya renunciado o aceptado expresamente la herencia de XXX.”

Pero, en este caso, aunque se hubiera tenido conocimiento del inicio de la formación de inventario ya no se puede controlar por el notario autorizante del 1005 CC el cumplimiento de las formalidades y los plazos que impone el Código Civil para el expediente de inventario en ejercicio del derecho de deliberar (en principio, estos 30 días para iniciar, 60 para concluir, si no se prorroga por el notario ante quien se esté tramitando este expediente, y otros 30 una vez concluido para manifestar si finalmente acepta pura o simplemente, a beneficio de inventario, o renuncia), por lo que entendemos que hubiera procedido igualmente el cierre del acta 1005 CC, haciendo constar ante qué notario y bajo qué número de su protocolo se ha iniciado el expediente, quedando la respuesta definitiva del requerido pendiente de la conclusión del mismo.

Pero al hilo de este debate, surge otra cuestión, ¿cómo va a formar inventario el requerido si los bienes están en posesión del requirente?

Entendemos que el requerido debe actuar con diligencia. Esto es (obviamente, cumpliendo formalidades y plazos):

  1. Formalizar el inventario en plazo.
  2. Aportar lo que, según su entender, es el inventario de la herencia. Si no se conociera la existencia de bienes muebles por no tener la posesión de los mismos, en nada contamina el inventario del que de buena fe no los incluya por desconocerlo.
  3. Manifestar que no tiene mejores medios de formar el inventario.
  4. Y requerir a su vez a quien tenga en su poder los bienes de la herencia (normalmente el heredero que instó el 1005 CC) para que aporte/complete el inventario.

¿Y concluido el inventario?

Deberá manifestar en un plazo de 30 días ante el notario si repudia o acepta la herencia, y si hace uso o no del beneficio de inventario, con arreglo al artículo 1019 CC. Y entendemos que entonces debería notificarle su decisión fehacientemente al heredero requirente del 1005 CC. Y deberá también notificar al notario autorizante del acta del 1005 CC (si no es el mismo que ha tramitado todo lo que antecede), para que pueda dejar constancia mediante nota en la matriz.

Finalizando…hasta la próxima duda

Como vemos, el Código Civil no resuelve todas las dudas que plantea el 1005 CC y la institución del beneficio de inventario y el derecho de deliberar (en general es un defecto de la Ley de Jurisdicción Voluntaria de 2015, responsable de la nueva redacción del 1005 del C.c. que se hace extensivo a otros muchos expedientes y que dan para otros posts independientes).

Concluye nuestra conversación whatsapp del siguiente modo: “el beneficio de inventario es un procedimiento pensado para los acreedores del causante y que, sin embargo, (por lo que vamos viendo en la práctica), se está usando por los herederos en los casos de enemistad dentro de la comunidad hereditaria.”

Por ello nos planteamos, como hace nuestro compañero Luis Prados aquí si no sería mejor que el beneficio de inventario se atribuyera ex lege, y no sólo a favor de menores o incapacitados (¡que ni siquiera lo está ahora formalmente!), sino a favor de todos los herederos, porque, ¿por qué se le hace al acreedor de “mejor condición” estando su deudor muerto que vivo, pudiendo proceder no sólo contra los bienes que tenía este deudor, sino también contra los propios de sus herederos? Adóptense las garantías suficientes para no defraudar los derechos de los acreedores del fallecido contra los bienes de éste, pero déjese a salvo los patrimonios propios de los herederos. Pero esto es otro debate que seguro que tendremos la ocasión de tratar en el blog.

 

Recopilado y editado por Ana Sánchez Silvestre (notaria de Vícar)

Acerca del autor:

Equipo de redacción.

notariAbierta – ha escrito posts en NotaríAbierta.


 

 

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