Las capitulaciones matrimoniales son la convención o pacto por el que los cónyuges o prometidos acuerdan el estatuto patrimonial por el que ha de regirse su matrimonio.
Es ya clásica la definición de capitulaciones matrimoniales dada por el profesor Díez-Picazo, que las conceptúa como el negocio de Derecho de Familia a través del cual los cónyuges o futuros cónyuges establecen las reglas relativas a su régimen económico matrimonial o cualesquiera otras disposiciones por razón de su matrimonio.
En efecto, por aplicación del principio de autonomía de la voluntad contractual, de la combinación de los artículos 1315 y 1325 del Código Civil resulta que en capitulaciones matrimoniales los otorgantes podrán estipular, modificar o sustituir el régimen económico de su matrimonio, o cualesquiera otras disposiciones por razón del mismo, sin otras limitaciones que las establecidas en el propio Código.
Limitaciones que, básicamente, derivan de la necesidad de observar el principio de igualdad entre los cónyuges y la libertad y libre desarrollo personal de los mismos, los deberes conyugales básicos indisponibles (artículos 67 y 68 del Código Civil: respeto, socorro y ayuda mutua, convivencia, fidelidad, actuación en interés de la familia, etc), las normas del régimen económico matrimonial primario (artículos 1315 y siguientes del Código Civil: levantamiento de las cargas familiares, disposición del domicilio conyugal, libertad de contratación entre cónyuges, etc.), o los derechos adquiridos por terceros en el caso de capitulaciones postnupciales.
Como requisito “ad solemnitatem”, para su validez, las capitulaciones matrimoniales habrán de constar en escritura pública otorgada ante notario, como establecen los artículos 1327 y 1280.3ª del Código Civil. Y por esa misma trascendencia, es obligada su publicidad a través del Registro Civil, pues en la inscripción de matrimonio practicada en el mismo se mencionarán o indicarán las capitulaciones matrimoniales otorgadas, conforme a los artículo 1333 del Código Civil y 266 del Reglamento del Registro Civil; incluso, se les dará publicidad en el Registro de la Propiedad, en cuanto afecten a bienes inmuebles o derechos reales determinados, como resulta del artículo 75 del Reglamento Hipotecario.
En la práctica, las capitulaciones matrimoniales son un documento infrautilizado, en el sentido de que es usado exclusivamente por los cónyuges o futuros cónyuges para pactar un régimen económico matrimonial distinto al que resultaría de la aplicación supletoria de la ley rectora de su matrimonio; esto es, en Derecho común, se limita a estipular la aplicación del régimen de separación de bienes (o, muy infrecuentemente, el régimen de participación en ganancias), en lugar del régimen de sociedad de gananciales.
Sin embargo, su contenido puede ser más amplio; así, y sin ánimo exhaustivo, pueden señalarse los siguientes posibles pactos:
- Elegir la ley aplicable a su régimen económico matrimonial, conforme al artículo 22 del Reglamento (UE) 2016/1103 del Consejo, de 24 de junio de 2016, y el artículo 9.3 del Código Civil. Lo cual es particularmente necesario cuando en el matrimonio confluyen elementos de Derecho internacional (cónyuges de distinta nacionalidad) o interregional (cónyuges sometidos a distintos regímenes civiles de los existentes dentro del territorio español).
- Pactos referentes a la administración y disposición de bienes gananciales de forma solidaria e indistinta por los cónyuges.
- Pactos sobre comunicación o titularidad conjunta de bienes, sobre la base de un régimen de separación de bienes.
- Donaciones en capitulaciones prenupciales de bienes futuros sólo para el caso de muerte (artículo 1341 del Código Civil).
- Promesas de mejorar y mejoras efectivas (artículos 826 y 827 del Código Civil).
- Pactos en previsión de una futura ruptura o disolución del matrimonio (sin perjuicio de la eventual aplicación del principio rebus sic stantibus, si acaecieren cambios sobrevenidos imprevisibles en el momento de otorgar capitulaciones): pactos relativos al uso de la vivienda familiar; a la compensación del trabajo doméstico, como contribución a las cargas del matrimonio en el régimen de separación de bienes (artículo 1438 del Código Civil); a la pensión compensatoria (sobre cuya posible renuncia anticipada se ha pronunciado afirmativamente el Tribunal Supremo, en sentencia de 30 de mayo de 2018, analizada magníficamente, como en él es norma, por mi compañero Francisco Mariño Pardo en su blog “Iurisprudente”); o, en menor medida, debido al principio favor filii y al carácter de orden publico de la materia con debida intervención judicial, sobre guarda y custodia de los hijos.
Las capitulaciones matrimoniales pueden ser otorgadas durante el matrimonio (salvaguardando, como antes decíamos, los derechos adquiridos en el ínterin por terceros), o antes del matrimonio, con vistas a su celebración.
Pero obviamente, dado el carácter accesorio y subordinado de los capítulos, que se otorgan en consideración a la existencia del matrimonio (“contemplatio matrimonii”), no puede existir un régimen económico matrimonial sin matrimonio.
Debido a ello, a fin de dotar de certidumbre a las capitulaciones otorgadas previamente a la celebración del matrimonio, el artículo 1334 del Código Civil dispone:
“Todo lo que se estipule en capitulaciones bajo el supuesto de futuro matrimonio quedará sin efecto en el caso de no contraerse en el plazo de un año”.
Esto es, las capitulaciones matrimoniales otorgadas antes de contraerse el matrimonio (capitulaciones prenupciales), devienen ineficaces si transcurre más de un año desde la fecha de su otorgamiento y la de celebración del matrimonio.
Lo pactado en las capitulaciones, en tal caso, es inaplicable; y así, por ejemplo, en el supuesto más frecuente en el Derecho común, si en esas capitulaciones prenupciales se hubiese pactado el régimen económico matrimonial de separación de bienes, y el matrimonio llega efectivamente a celebrarse, pero pasado más de un año desde el otorgamiento de los capítulos, el régimen económico matrimonial aplicable pasará a ser el legal supletorio de sociedad de gananciales (artículo 1316 del Código Civil).
El referido plazo se contempla como una condición legal o “condictio iuris”; pues al ser las capitulaciones un negocio “causa matrimonii”, la ley subordina la eficacia de las mismas a la verificación o acaecimiento de un hecho futuro, cual es la efectiva celebración del matrimonio del que traen causa. Siendo esta condición inherente a la esencia del pacto capitular y presupuesto para que se desplieguen los efectos jurídicos del negocio, no admite pacto en contrario (si bien podría plantearse la admisibilidad de estipular los otorgantes un plazo mayor o menor al año, sería discutible dado este carácter de indisponibilidad y orden público de la materia, y en aras de la seguridad jurídica).
El plazo del año, conforme a interpretación doctrinal y jurisprudencia consolidada, es un plazo de caducidad, dado que su finalidad es dotar de seguridad al tráfico jurídico, por lo que opera por el mero transcurso del tiempo, es apreciable de oficio por los Tribunales, y no admite interrupción por acto del posible perjudicado.
La caducidad de las capitulaciones, en la práctica, suele ser una hipótesis “de laboratorio”. Usualmente, los futuros cónyuges comparecen ante notario para otorgar sus capitulaciones matrimoniales en fechas ya muy cercanas al día previsto para la celebración del matrimonio, la cual se da ya por segura.
Pero puede suceder que los prometidos otorguen las capitulaciones previendo sus nupcias en fechas próximas, pero finalmente contraigan su matrimonio transcurrido más de un año desde el otorgamiento de los capítulos; o que, por causas imprevistas de caso fortuito o fuerza mayor, se suspenda o aplace la celebración del matrimonio respecto de la fecha inicialmente prevista, y llegue a contraerse también pasado un año desde el otorgamiento.
El primer caso se me ha planteado recientemente en mi despacho.
Una persona, empresario, compareció en mi notaría para otorgar cierto negocio jurídico, habiéndose casado en fechas recientes. Pese a que no se trataba de un negocio (constitución de sociedad de responsabilidad limitada) de obligada acreditación del régimen económico matrimonial según la jurisprudencia de la Dirección General de los Registros y del Notariado (hoy de Seguridad Jurídica y Fe Pública, terminología que ciertamente no es de mi agrado y a la que no acabo de acostumbrarme), así resoluciones de 29 de abril de 2003 y 1 de octubre de 2020, se le pidió la aportación de sus capitulaciones matrimoniales para mayor perfección del documento y a fin de que nos constara ya para ulteriores otorgamientos, al tratarse de un otorgante habitual (sin perjuicio obviamente de que volviera a acreditar dicho régimen en esos futuros actos, para descartar cualquier posible modificación).
En la copia autorizada aportada de las capitulaciones, en las cuales se pactaba régimen de separación de bienes, no constaba la indicación del régimen económico matrimonial en la inscripción del matrimonio obrante en el Registro Civil, aseverando el interesado (y su asesor, allí presente) estar pendiente de dicho trámite; y ya, preguntado por mí acerca de la celebración del matrimonio, resultó que se produjo en el mismo mes del otorgamiento de las capitulaciones, unos pocos días después… ¡pero del año siguiente!
Puesto sobre aviso acerca del contenido y consecuencias del artículo 1334 del Código Civil, y ante su perplejidad al comprobar que se hallaba casado (en contra de sus deseos) bajo régimen de sociedad de gananciales, suspendió el otorgamiento previsto, y nos emplazamos para su firma unos días después, previo otorgamiento, junto con su ya esposa, de nuevas capitulaciones matrimoniales con pacto de régimen de separación de bienes. La película aún no ha concluido, pues recientemente me aportó certificación de la inscripción del matrimonio en el Registro Civil, donde constaban indicadas las primeras capitulaciones, a mi juicio de forma indebida, dada su ineficacia sobrevenida por el transcurso del plazo (posiblemente, lo infrecuente del caso, y la confusión derivada de coincidir el mes del otorgamiento de las capitulaciones y de celebración del matrimonio, pudo inducir a error al Registro Civil); se está tratando todavía de resolver el entuerto, a fin de rectificar la mención practicada, con extensión de la procedente respecto de las segundas capitulaciones.
La segunda hipótesis planteada, el aplazamiento de la celebración del matrimonio respecto de la fecha inicialmente contemplada, habiéndose ya otorgado escritura de capitulaciones matrimoniales prenupciales, pienso que, por desgracia, se ha convertido en un supuesto bastante extendido durante el infausto año 2020.
Así, como es por todos conocido, el azote de la pandemia del Covid-19, y sus consecuencias en materia sanitaria y de salud pública para evitar la extensión de los contagios, ha provocado que la mayoría de las bodas previstas para este año hayan quedado pospuestas para el año 2021 (ojalá puedan ya celebrarse) o aplazadas sine die.
Y en este supuesto, cobra plena trascendencia el plazo de caducidad del artículo 1334 del Código Civil: si la futura boda llegara a celebrarse, pero transcurrido más de un año (o quizás algo más, por lo que ahora veremos) desde la fecha del otorgamiento de las capitulaciones previas, éstas devendrán ineficaces, y con ello, inaplicable su contenido.
En este caso, salvo renovación o nuevo otorgamiento del pacto capitular, los cónyuges, que quizás piensen felizmente que su matrimonio se rige por el régimen de separación de bienes (en el supuesto más frecuente), se pueden llevar un buen chasco al descubrir que realmente se les aplica el régimen legal supletorio en Derecho común de sociedad de gananciales (o el que proceda en Derecho foral).
Conste que los notarios (yo así lo hago siempre de forma verbal, y expresa en la escritura) advierten a los otorgantes que han de casarse dentro del año siguiente, so pena de ineficacia de las capitulaciones; pero este aviso suele caer en el olvido de los otorgantes ante el frenesí de los preparativos nupciales o quedar como mera anécdota del otorgamiento, debido posiblemente a lo improbable de que la boda no llegue a celebrarse en dicho lapso de tiempo (pues normalmente, como antes decíamos, suelen quedar pocos días o semanas para el evento, estando ya todo decidido y organizado).
No obstante, en los casos afectados en este pasado año 2020 (y los que puedan acaecer en 2021), la Disposición Adicional 4ª del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, estableció la suspensión de los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos durante el estado de vigencia del estado de alarma y, en su caso, de las prórrogas que se adoptaren. Dicho plazo fue alzado, con efectos desde el día 4 de junio de 2020, por el artículo 10 del Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo. Por lo tanto, en el mejor de los casos (capitulaciones matrimoniales otorgadas entre el 4 de junio de 2019 y el 13 de marzo de 2020), el plazo de caducidad de un año se extiende ochenta y dos días adicionales.
Pero no conviene descuidarse: imaginemos el ejemplo de unas capitulaciones otorgadas el 20 de febrero de 2020, estando inicialmente prevista la celebración del matrimonio el día 20 de junio de 2020. Si la boda, debido a la situación sanitaria y las medidas de orden público adoptadas por nuestros gobernantes, hubiese sido aplazada por los contrayentes para el mismo día 20 de junio pero del año 2021, sucedería que las capitulaciones otorgadas devendrían ineficaces, al haber en dicha fecha transcurrido ya su plazo de caducidad (un año más ochenta y dos días naturales), debiendo otorgar otra nueva escritura a fin de tener aplicación y efecto el régimen económico matrimonial escogido.
Ante tal tesitura, básicamente pueden plantearse dos posibles soluciones:
- Que los contrayentes, antes del transcurso del plazo de caducidad, otorguen un documento (escritura pública desde luego, dado el requisito de forma solemne antes referido) en el que acuerden la prórroga de la vigencia de las capitulaciones matrimoniales por no haber contraído matrimonio dentro del plazo legalmente previsto. Un argumento a favor de esta propuesta es que la ineficacia no alcanzaría a los pactos incluidos en las capitulaciones no supeditados a la celebración del matrimonio, sobre la base de una interpretación literal del artículo 1334 del Código Civil (“todo lo que se estipule en capitulaciones bajo el supuesto de futuro matrimonio”), por lo cabría admitir estipulaciones no dependientes del matrimonio, bajo el prisma de considerar las capitulaciones como un negocio amplio en el ámbito del Derecho de Familia. Ello sin duda podría admitirse en el plano teórico; pero en la práctica, pocas capitulaciones no se limitan a estipular un régimen económico matrimonial (que por definición, es un pacto para el supuesto de futuro matrimonio), o recogen éste junto con otras estipulaciones pero referidas todas ellas a la existencia del vínculo matrimonial. Asimismo, podría argüirse que esa prórroga del plazo sería un pacto modificativo de las capitulaciones, a los que se refiere los artículos 1331 y 1332 del Código Civil, poniendo el notario autorizante nota en las capitulaciones primeramente otorgadas (o comunicándolo al notario que las autorizara o su sucesor en el protocolo, conforme al artículo 178 del Reglamento Notarial) y haciéndolo constar en las copias expedidas. En Derecho catalán, hay quienes defienden esta solución, bajo el amparo del artículo 122.3 del Código Civil de Cataluña, que admite la suspensión del plazo de caducidad por acuerdo expreso de las partes, considerando que se trate de una relación jurídica disponible por los interesados (pues lo cierto es que el artículo 231.19 del mismo Texto Legal impone el mismo plazo de un año desde el otorgamiento).
- Que los futuros cónyuges otorguen nuevas capitulaciones matrimoniales. Dada la necesidad de nuevo otorgamiento ante notario, quizás ésta sea la solución más prudente. Además, casa mejor con el pretendido carácter imperativo y de orden público de las normas reguladoras de los capítulos matrimoniales (recordemos que el artículo 1328 del Código Civil considera nula cualquier estipulación en capitulaciones contraria a las leyes); razón por la cual no me parece admisible (en Derecho común, insistimos) la hipótesis anteriormente apuntada de disposición del plazo de caducidad por los otorgantes, de modo que se pueda fijar en unas capitulaciones prenupciales un plazo mayor o menor al año establecido legalmente. Además, el principio de seguridad jurídica invita a que no puede dejarse al arbitrio de cada pareja de otorgantes la fijación de efectos de las capitulaciones, abriendo la veda a una pléyade de plazos (perdería su razón de ser el artículo 1334 del Código Civil). Otro argumento a favor es el de la circulación del documento en el tráfico, pues de admitirse la tesis de la prórroga, ello obligaría a aportar dos documentos, el de las capitulaciones originales y el de su ulterior prórroga.
No obstante, no es objeto de este artículo realizar un análisis jurídico en profundidad de las capitulaciones matrimoniales o del plazo de caducidad señalado legalmente para las otorgadas con carácter previo a la celebración del matrimonio. Sino, simplemente poner una llamada de atención en una norma, el artículo 1334 del Código Civil, de trascendencia secundaria en condiciones normales; pero no en esta época de pandemia, que es la antítesis de la normalidad (la nueva normalidad no es lo mismo que la antigua, al menos por ahora).
Ojalá todas las parejas que tenían proyectado contraer matrimonio durante este infausto año y han debido posponer su enlace, lo puedan formalizar (y celebrar y disfrutar debidamente) durante este año 2021, incluso antes de que transcurra un año (y ochenta y dos días más, en su caso) desde que otorgaran su escritura de capitulaciones matrimoniales prenupciales. En caso contrario, tengan presente lo que hemos intentado trasladar en estas líneas.
Y para ellos y para todos, entre tanto, sigan con salud.
Eduardo Amat Alcaraz
Notario de Puerto Lumbreras