El Proyecto de Digitalización (que parece continuar la línea de la propuesta de la Comisión Europea de 10 de abril de 2014, relativa a las sociedades unipersonales privadas de responsabilidad limitada (Societas Unius Personae, SUP) del derecho de sociedades, es una de las iniciativas principales resultantes de la Agenda Digital para Europa, del Plan Estratégico 2020 de la Comisión Europea y de lo que será el Plan de Acción Europeo sobre Administración Electrónica 2016-2020. El Grupo de Expertos de Derecho Mercantil de la Comisión ha elaborado a estos fines un informe que puede leerse aquí. Entre las medidas del plan se encuentra la obligatoriedad de la interconexión de los Registros Mercantiles de los Estados miembros y una iniciativa dirigida a la introducción del uso de las técnicas digitales u “on line” durante la vida de las sociedades mercantiles.

Las dimensiones que la inmensa mayoría de las sociedades mercantiles tienen en España, las hacen en multitud de ocasiones parte necesitada de protección, parte más débil en las relaciones negociales y perfecto objeto del asesoramiento/control notarial cuando no se cuenta con uno propio o específico para el caso. Suele decirse que el Derecho Mercantil es un derecho de manifestaciones, aunque eso no significa que el Notario pueda convertirse en un simple Don Tancredo, frente a la todo poderosa facultad certificante.

La empresa española presenta una estructura familiar, con escaso capital, casi inexistentes dividendos y funcionamiento medio improvisado. Subsiste en buena medida por razones de delimitación y limitación de responsabilidades y de tipo fiscal y laboral, alejada de la verdadera esencia del Derecho Mercantil. Pensar en que la inmensa mayoría del tráfico mercantil necesite (o quede dotado) de un funcionamiento digitalizado, on line, que pudiera regir todos sus movimientos, todos los actos de la vida social y las relaciones de la sociedad con los socios, no parece que esté dentro de la realidad española en este momento.

Las dudas en el tráfico de operaciones mercantiles son frecuentes en las notarías y no parece que sea conveniente que el control-intervención notarial deba eludirse o sustituirse completamente en el futuro.

Vayan como ejemplo, una serie de dudas reales, recientes, que ponen de manifiesto que sin asesoramiento y sin control, sin control de autoridad pública, el tráfico mercantil puede convertirse en un auténtico desbarajuste, que influirá en los demás ámbitos de la contratación y en políticas que ha costado mucho esfuerzo implantar y que dieran sus resultados, principalmente en materia de prevención del fraude fiscal y del blanqueo de capitales.

Conversión de cooperativa de trabajo asociado en cooperativa profesional de trabajo asociado

¿Una cooperativa de trabajo asociado puede convertirse en profesional sin dejar de ser cooperativa?

La Ley de Sociedades Profesionales señala que la sociedad profesional puede adoptar cualquier forma societaria prevista en las leyes, pero la mayoría de sus normas especiales parecen referidas a sociedades de capital; además, y especialmente, hay que tener en cuenta el carácter constitutivo de la inscripción en el Registro Mercantil y que una cooperativa no se inscribe en el mismo.

También podría establecerse una comparativa con las sociedades civiles profesionales que pueden encontrarse inscritas en el Registro Mercantil, el cual también inscribiría las participaciones de cada socio, y (como excepción a la regla general) las transmisiones de participaciones sociales de dichas sociedades.

Artículo 8.3 de la LSP:

“Cualquier cambio de socios y administradores, así como cualquier modificación del contrato social, deberán constar en escritura pública y serán igualmente objeto de inscripción en el Registro Mercantil“.

No obstante, la sociedad civil profesional tiene cobertura legal expresa; la propia LSP la previó y modificó el art. 16 del Código de Comercio a fin de incluirla entre los sujetos inscribibles en el Registro Mercantil, mientras que en cuanto a las cooperativas no se hizo una previsión expresa o parecida.

Pero, ¿qué cooperativa de trabajo asociado ejerce una actividad que exija colegiación oficial? y ¿qué finalidad buscaría siendo sociedad profesional que no esté cubierta por la normativa de cooperativas?

En el supuesto planteado se trata de una asesoría compuesta de economistas y abogados. Tal vez se  buscara el especial régimen de responsabilidad de la LSP para evitar problemas en caso de reclamaciones.

También podrían utilizarse como argumentos las cuestiones de la personalidad jurídica de las cooperativas y su discutido carácter mercantil.  Desde luego las cooperativas tienen personalidad jurídica, aunque más discutible podría ser su carácter mercantil (art. 116 del CCom) a pesar de que desarrollen una actividad profesional y tengan forma societaria (con lo que la Ley de Sociedades de Capital obligaría a su inscripción), por lo que caben en el art. 16 del Cco y en el “por regla general” del art. 122 del propio Cco. También podría valorarse como argumento, la contraposición entre los términos “sociedades mercantiles” y “sociedades de capital”.

Existe un interesante trabajo sobre el tema, que se puede consultar aquí. La autora, profesora de Derecho Mercantil parece inclinarse porque no cabe la sociedad cooperativa profesional, pero cita otras varias opiniones favorables a su existencia.

Cese de Secretario de Consejo de S.L. que es otra S.L.

Para evitar la notificación posterior, ¿quién debe comparecer a darse por notificado del cese que se acuerda en Junta Universal celebrada en la propia escritura por el nuevo socio único tras una compra de participaciones sociales?

La S.L. administradora representada por:

  1. .- ¿La persona física representante?
  2. .- ¿Su administrador o un apoderado especialmente facultado para recibir notificaciones? -qué es quien pretende venir en el supuesto real.

Puede que la persona física designada por la S.L. administradora que es cesada, no tenga capacidad suficiente, aunque ejerza las facultades de administración; quién debería hacerlo, sería por tanto el propio administrador de la S.L. administradora que podría cesar al tiempo la persona física o, por supuesto, un apoderado especialmente facultado por la S.L. administradora.

Y, ¿ha de notificarse o comparecer también la persona física representante? o ¿no es necesario pues quien tiene la facultad certificante es la S.L. administradora?

¿Un supuesto de asistencia financiera?

Una S.A. tiene dos socios. Uno de ellos va a vender sus participaciones a la propia S.A., que después las amortizará. La venta no va a ser al contado, sino que se va a aplazar una cantidad (importante) y se va a garantizar el pago con hipoteca (entre particulares) sobre dos inmuebles de la propia sociedad.

¿Es este un supuesto de asistencia financiera? Y si es así, ¿se podría salvar de alguna manera?

¿La asistencia financiera ha de ser para un socio o para la propia sociedad?

¿Podría entenderse que solo se constituye una garantía y que no hay una financiación de la compra?

En sentido estricto, aunque el tenor literal del artículo 150 de la Ley de Sociedades de Capital deja dudas, la asistencia financiera se da cuando el asistido es un socio que adquiere participaciones de la sociedad y aquí es la sociedad la que adquiere, pero en cierto modo sí que hay una asistencia.

Artículo 143. Negocios prohibidos a la sociedad de responsabilidad limitada.

1. La sociedad de responsabilidad limitada no podrá aceptar en prenda o en otra forma de garantía sus propias participaciones ni las participaciones creadas ni las acciones emitidas por sociedad del grupo a que pertenezca.

2. La sociedad de responsabilidad limitada no podrá anticipar fondos, conceder créditos o préstamos, prestar garantía, ni facilitar asistencia financiera para la adquisición de sus propias participaciones o de las participaciones creadas o las acciones emitidas por sociedad del grupo a que la sociedad pertenezca.

Artículo 150. Asistencia financiera para la adquisición de acciones propias y de participaciones o acciones de la sociedad dominante.

1. La sociedad anónima no podrá anticipar fondos, conceder préstamos, prestar garantías ni facilitar ningún tipo de asistencia financiera para la adquisición de sus acciones o de participaciones o acciones de su sociedad dominante por un tercero.

2. La prohibición establecida en el apartado anterior no se aplicará a los negocios dirigidos a facilitar al personal de la empresa la adquisición de las acciones de la propia sociedad o de participaciones o acciones de cualquier otra sociedad perteneciente al mismo grupo.

3. La prohibición establecida en el apartado primero no se aplicará a las operaciones efectuadas por bancos y demás entidades de crédito en el ámbito de las operaciones ordinarias propias de su objeto social que se sufraguen con cargo a bienes libres de la sociedad.

En el patrimonio neto del balance, la sociedad deberá establecer una reserva equivalente al importe de los créditos anotados en el activo.

Podría sostenerse, igualmente, que tal vez sea una asistencia financiera, pero no para adquirir sino para salir de la sociedad. Se compromete el patrimonio en beneficio de un socio, aunque sea saliente.

La cuestión es si entra dentro del ámbito de la prohibición de la norma, o si, por ser una prohibición, debe interpretarse restrictivamente.

¿Qué consecuencias tendría vulnerar la prohibición?

¿Nulidad? o ¿mera responsabilidad de los firmantes?

En la entrada “Asistencia financiera para la adquisición de acciones o participaciones propias” del blog Almacén de Derecho, se dice (ver nota 1), esto:

[1] Por tanto, si la matriz es la que asiste financieramente a una filial para que adquiera acciones de la matriz o viceversa, la filial asiste financieramente a la matriz para que ésta adquiera sus propias acciones, la prohibición de asistencia financiera no se aplica y la licitud del negocio debe medirse de acuerdo con las reglas de la adquisición de las propias acciones.

Por esta razón, parece que no sería un supuesto de asistencia financiera “estricto sensu” y que la operación podría firmarse con el correspondiente acuerdo de Junta.

aumento de capital sociedad mercantil estonia

Aumento de capital en una sociedad mercantil de nacionalidad estonia

La aportación es dineraria (importante) e ingresada en una entidad española. La Junta es universal.

Se constituyó por dos socios en documento privado, traducido, apostillado y con datos de inscripción, pues indican que allí se constituyen de este modo.

Tal sería mucho más conveniente constituir una sucursal o filial, pero a los clientes no les interesa hacerlo.

Otra opción sería el acta del art. 207 del Reglamento Notarial (previa acta de titularidad real, por supuesto). Es decir, que redacten el documento y simplemente se legitimen las firmas, puesto que parece que solo surtirá efectos en el extranjero y estaríamos ante un documento no notarial. Existe al respecto una interesante Circular Interna del Colegio de Andalucía sobre las actas de legitimación de firmas de dicho artículo.

Tal vez los  documentos notariales extranjeros deberían ser inscribibles en España, previa su homologación mediante un acta autorizada por un Notario español…. Sería una especie de protocolizacion con una especie de adveración. Dejamos ahí el tema

 

Como en el caso del post sobre Plazo para aceptar una herencia a beneficio de inventario, que es uno de los más visitados de nuestro blog, se aceptan opiniones y comentarios para resolver nuestras Dudas con Fundamento. Igualmente las aceptamos para el reciente post sobre Notificaciones notariales y entre particulares.

Acerca del autor:

Equipo de redacción.

notariAbierta – ha escrito posts en NotaríAbierta.


 

 

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