pensión
Autor: Luis Prados Ramos
julio 31, 2018
..

En los últimos días ha circulado en prensa, con cierto revuelo mediático, la sentencia del Tribunal Supremo  453/2018, de fecha 18 de julio de 2018, que trata sobre el momento de la extinción de la pensión compensatoria, establecida con ocasión de un divorcio, por el hecho de que el cónyuge perceptor de la misma vuelva a contraer matrimonio o a vivir maritalmente con otra persona, y ha venido a decirse que se reconoce el efecto retroactivo de la extinción de la pensión compensatoria.

Los hechos muy resumidamente son los siguientes: por parte del ex/marido (en fecha 27 de noviembre de 2015)  se interpuso demanda de modificación de medidas definitivas establecidas con ocasión de su divorcio, decretado en el año 1994, contra su ex/ mujer, solicitando la extinción de la pensión compensatoria acordada a favor de la misma, con efectos desde la presentación de la demanda, resultando acreditado en la sentencia que la mujer desde el año 2004, vivía maritalmente con otra persona.

Las consecuencias económicas del divorcio.

Del divorcio, como causa de la disolución del matrimonio, se derivan una serie de consecuencias económicas, que quedan circunscritas, según el artículo 90 CC a:

(…) c) La atribución del uso de la vivienda y ajuar familiar. d) La contribución a las cargas del matrimonio y alimentos, así como sus bases de actualización y garantías en su caso. e) La liquidación, cuando proceda, del régimen económico del matrimonio. f) La pensión que conforme al artículo 97 correspondiere satisfacer, en su caso, a uno de los cónyuges.

La pensión compensatoria.

El cónyuge al que la separación o divorcio produzca desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio,  tiene derecho a una pensión que se fijará en la resolución judicial, teniendo en cuenta, entre otras, las circunstancias enumeradas en el artículo 97 CC.

La redacción de este artículo proviene de la ley 30/1981, de 7 de julio, por la que se modificó la regulación del matrimonio en el Código Civil y se determinó el procedimiento a seguir en las causas de nulidad, separación y divorcio, y ha sido objeto de dos modificaciones, una por la ley 15/2005, de 8 de julio 8, por la que se introdujo el llamado divorcio exprés  y otra por la ley  15/2015, de 2 de julio de jurisdicción voluntaria y que atribuyó competencias a los notarios en materia de separaciones y  divorcios.

Lo esencial del precepto, esto es, el reconocimiento a una pensión compensatoria, se mantiene desde la redacción de ley de 1981, que tiene presente un modelo de familia determinado, para regular las consecuencias de la separación y el divorcio, y que no es otro que aquella en que el marido es o solía ser la principal o única fuente de ingresos de la familia dedicándose la mujer, a la nada despreciable y poco reconocida labor, del cuidado de los hijos  y de la gestión  de la economía doméstica, que le habría  impedido una mayor proyección profesional o laboral, y provocado que quedase en una situación claramente desfavorable respecto del otro una vez rota la comunidad propia del matrimonio.

Literalmente, dice la sentencia, ahondando en la razón de ser de la pensión compensatoria, que se encuentra “en relación con la comunidad de disfrute entre dos personas -unidas por matrimonio- de una determinada posición económica, lo que da lugar a que -extinguido el vínculo- deba ser compensado aquel de los cónyuges que sufre un desequilibrio perjudicial respecto de la situación en que se encontraba vigente el matrimonio”.

En cualquier caso, el derecho a percibir la pensión descansa en dos requisitos:

a) la existencia de un desequilibrio patrimonial entre los esposos y

b) que la situación económica desfavorable sea consecuencia  de la separación y el divorcio, si bien no es un medio para conseguir la igualación entre ellos.

La modificación y extinción de la pensión compensatoria.

La pensión compensatoria, no obstante,  no es inalterable, pues por un lado el artículo 100 CC permite su modificación por alteraciones sustanciales en la fortuna de uno u otro cónyuge; y por otro lado, el artículo artículo 101 CC (inalterado desde el año 1981),  establece que  “el derecho a la pensión se extingue por el cese de la causa que lo motivó, por contraer el acreedor nuevo matrimonio o por vivir maritalmente con otra persona.”

Respecto a la modificación de la pensión, y debido a los cambios habidos en la sociedad desde el año 1981, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha reinterpretado cuándo debe de entenderse que hay una alteración sustancial de las circunstancias que determinaron la  fijación de la pensión compensatoria.

La posibilidad de que la pensión compensatoria se extinga  es consecuencia de su propio fundamento. Es decir, si el cónyuge perceptor de la pensión,  dispone de un nivel de vida suficiente y adecuado o pasa a vivir con cargo al patrimonio de otro, deja de ser precisa esa pensión que derivaba del matrimonio anterior. Nos dice la sentencia, siguiendo el hilo argumental de su justificación, que la compensación “se extinguirá cuando esa comunidad de disfrute de instaura de nuevo con otra persona”.

La fecha de efectos de la extinción de la pensión compensatoria.

La sentencia que comentamos en ningún momento entra a valorar el derecho a la pensión compensatoria, ni la causa de su extinción, sino exclusivamente, desde cuándo se produce, y en base a lo solicitado por las partes, se plantean  dos alternativas;

a.- una, la del marido, que reclama que la causa de la extinción lo sea desde el momento de la presentación de la demanda (27 de noviembre de 2015),

b.- y otra la de la mujer, que argumenta, que la extinción lo sea desde la fecha de la sentencia (19 de abril de 2016), como inicialmente admite la sentencia de primera instancia.

La jurisprudencia menor había  mantenido con oscilaciones las dos posturas, y así había reconocido en ocasiones la eficacia ex tunc (desde la demanda) de la extinción de pensión compensatoria, como es el caso de la sentencia de la Audiencia Provincial de Almería, de fecha 20 de mayo de 2010, pues señalaba que “la concurrencia de las circunstancias en que se basa la extinción de la pensión compensatoria se consideran acreditadas en marzo de 2009, por lo que procede mantener en esta fecha los efectos de la extinción, ya que no está justificado, como se pretende con carácter subsidiario, el diferir la extinción de la misma a la fecha en que se dictó la sentencia recurrida”.

Por el contrario, la sentencia de 20 de octubre de 2009, también de la Audiencia Provincial de Almería, declaró que “la sentencia por la que se acuerda la extinción de la pensión compensatoria es de naturaleza constitutiva, en cuanto modificativa de una situación jurídica, o tendente a la cesación de una situación jurídica preexistente, por lo que la producción de sus efectos ha de entenderse ex nunc, esto es sin conferirle retroactividad.

En el mismo sentido la sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, de 20 de febrero de 2015  señala, que sólo al momento de la constatación y declaración de las razones para la supresión cabe anular ésta; y ello se ha producido en la sentencia de instancia, al valorar y apreciar una serie de datos que en su conjunto han permitido llegar a la conclusión de la concurrencia de la causa de extinción consistente en la convivencia marital de la perceptora con tercera persona.

Cuando se ha argumentado que la extinción de la pensión compensatoria surta efectos desde la fecha de la sentencia, se usado el artículo 775.4 y 5 LEC, que, por otro lado, en ningún momento hace referencia a las pensiones compensatorias, y solo se refiere a que el tribunal determinará, en la propia sentencia, las medidas que hayan de sustituir a las ya adoptadas con anterioridad en relación con los hijos, la vivienda familiar, las cargas del matrimonio, disolución del régimen económico y las cautelas o garantías respectivas, estableciendo las que procedan si para alguno de estos conceptos no se hubiera adoptado ninguna. Además, se añade que los recursos que, conforme a la ley, se interpongan contra la sentencia no suspenderán la eficacia de las medidas que se hubieren acordado en ésta.

La justificación de este criterio, en lo que se refiere a las pensiones de alimentos, desde un punto de vista de política-legislativa,  esto es,  que las modificaciones solo tienen efectos desde que se declaran, deriva del principio de que los alimentos no pueden compensarse, ni devolverse los ya consumidos.

¿Es razonable seguir el mismo criterio para la extinción de la pensión compensatoria?

El criterio que arranca el Tribunal Supremo en la sentencia que tratamos, resulta especialmente relevante a futuro, pues no se alinea ni con la demanda ni con la contestación,  en el sentido de que la causa de extinción habrá de producir su efecto desde que el hecho se produce, con independencia de la fecha en que -conocida dicha situación- se interpone la demanda y se dicta sentencia decidiendo sobre la extinción.

Con ello, contraer nuevo matrimonio es directamente causa de extinción de la pensión compensatoria, mientras que en el caso de que el cónyuge perceptor de la pensión pase a vivir maritalmente con otra persona, el momento de la extinción debe de ser determinado, a través de la prueba la convivencia y la fecha de inicio de la misma, siendo doctrina jurisprudencial que vivir maritalmente con otra persona, requiere una convivencia estable, con vocación de continuidad y permanencia.

Las otras consecuencias de la sentencia.

La consecuencia de esta doctrina es que una vez producido el hecho que motiva la causa de la extinción de la pensión compensatoria, es decir el matrimonio o pasar a vivir maritalmente con otra persona, teóricamente obliga al perceptor a ponerlo en conocimiento del ex cónyuge deudor,  para que deje de pagar o rechazar la percepción de la misma con comunicación inmediata del motivo del rechazo, que no es otro que dicha convivencia marital con otra persona, a fin de evitar un enriquecimiento injusto.

Desde un punto de vista estrictamente procesal, y a salvo del mejor criterio de los especialistas, la obligación de abonar la prestación subiste, hasta que no se pronuncie un Juez,  pero habiendo sentencia el ex/cónyuge deudor, tendría acción para recuperar lo indebidamente pagado, por enriquecimiento injusto, estando su reclamación en cierta medida condicionada por sus actos propios, y la apariencia de una renuncia (por retraso desleal) si ha transcurrido un tiempo considerable, entre su conocimiento de la causa de la extinción de la pensión y la interposición de la demanda solicitando su extinción.

 

Acerca del autor:

Notario de Leganés (Madrid).

Luis Prados Ramos – ha escrito posts en NotaríAbierta.