impugnación
Autor: Luis Prados Ramos
mayo 20, 2017

La modificación introducida en la Ley de Sociedades de Capital por la Ley  31/2014 de 3 de diciembre, ha  traído cambios  importantes en el régimen de impugnación de los acuerdos sociales de los órganos colegiados de las sociedades mercantiles,  unificando todos los casos de impugnación bajo un régimen general de anulación para el que se prevé un plazo de caducidad de un año (tres meses en el caso de sociedades cotizadas), con la única excepción de los acuerdos contrarios al orden público, que se reputan imprescriptibles.

Todo aquel que tenga una cierta experiencia en el ámbito societario podrá, muy seguramente, afirmar que son causas muy repetidas de impugnación de esos acuerdos los defectos de convocatoria y la ausencia u omisión del derecho de información.

Estos dos temas son tratados en la sentencia que aludimos en el encabezamiento de esta entrada, y que a mi juicio resuelve muy acertadamente, dando mayor importancia al fondo de la cuestión que a cuestiones meramente formales, haciendo uso de la nueva legislación y  también nos da pie para introducirnos en algunos aspectos documentales del derecho de sociedades.

Para centrar la cuestión  debemos hacer referencia a algunas cuestiones generales del derecho de sociedades.

¿Qué son los órganos colegiados?

Los órganos colegiados de las sociedades son aquellos que, compuestos de una pluralidad de personas, adoptan sus decisiones por el acuerdo mayoritario de sus miembros. La mayoría, eso sí, puede ser simple o cualificada, en función de lo que digan los estatutos sociales, dentro de los límites legales, que en esencia se concretan en que no pueda llegarse a la unanimidad.

Estos órganos colegiados son la Junta General y el Consejo de Administración. La Junta es un órgano obligatorio, que solo queda excluido en los casos en que la sociedad tenga un único socio, mientras que el Consejo de Administración es un órgano que solo existirá cuando así lo decida la Junta, optando por él, dentro de los distintos modos de organizar la sociedad.

La Junta General la componen todos los socios, habiendo algunas limitaciones en el caso de las sociedades anónimas (vid artículo 179 LSC). Al Consejo de Administración acuden, por su parte, todos los consejeros.

El acta de la Junta de socios

Una vez adoptados los acuerdos deben hacerse constar en acta, documento que refleja lo sucedido en ella y los acuerdos adoptados,  que  es extendida por el secretario de la Junta. A través del acta, resulta que  lo que eran simples decisiones, mayoritarias o unánimes, se convierten en acuerdos sociales propiamente dichos.

La aprobación del acta

El acta debe ser aprobada tal como exige el artículo 202.2 LSC “por la propia Junta al final de la reunión, o en su defecto, y dentro del plazo de quince días, por el presidente de la Junta General y dos socios interventores, uno en representación de la mayoría y otro por la minoría.”

El concepto y sentido de la aprobación del acta no puede resultar más oscuro. La aprobación del acta implica la conformidad del propio órgano colegiado con su contenido. Y una vez que conste en el acta su aprobación, será firmada por el Secretario del órgano o de la sesión, con el Visto Bueno de quien hubiera actuado en ella como Presidente y cuando la aprobación del acta no tenga lugar al final de la reunión, se consignará en ella la fecha y el sistema de aprobación (artículo 99.3 y 4 RRM).

¿Qué pasa si no se aprueba el acta?

La sentencia que comentamos nos dice que el acta de la Junta, aunque cuando no haya sido aprobada, no afecta al valor probatorio de la misma, sino a la ejecutividad de los acuerdos adoptados, tal y como establece el artículo 202.3 LSC “los acuerdos sociales podrán ejecutarse a partir de la fecha de la aprobación del acta en la que consten.”

Es decir, solo con la aprobación del acta se podrán exigir a los socios las prestaciones que pudieren derivar de los acuerdos adoptados y solo una vez que esté aprobada el acta de la Junta se podrán  certificar los acuerdos, proceder a su elevación a público e inscribirlos en el Registro Mercantil. Es preciso recordar en este aspecto el artículo 97 RRM nos dice en los acuerdos de los órganos colegiados de las sociedades mercantiles se consignará, entre otras circunstancias la forma de aprobación del acta.

Sin embargo, exigir como requisito adicional a la propia adopción del acuerdo, la aprobación del acta, puede convertir la aprobación en una arma de los socios discrepantes, si niegan la adecuación del acta a la realidad, paralizando la ejecución de  acuerdos válidamente adoptados.  Por ello, debería plantearse si no sería conveniente excluir el requisito de la aprobación del acta, sin perjuicio de la posible impugnación por los concurrentes a la Junta.

El acta notarial de la Junta. No necesidad de su aprobación.

Para eludir estos problemas , además de otras finalidades, el artículo 203 LSC permite que los administradores puedan requerir la presencia de notario para que levante acta de la junta general y estarán obligados a hacerlo siempre que, con cinco días de antelación al previsto para la celebración de la junta, lo soliciten socios que representen, al menos, el uno por ciento del capital social en la sociedad anónima o el cinco por ciento en la sociedad de responsabilidad limitada. En este caso, los acuerdos sólo serán eficaces si constan en acta notarial.

Esta acta notarial no se someterá a trámite de aprobación, tendrá la consideración de acta de la junta y los acuerdos que consten en ella podrán ejecutarse a partir de la fecha de su cierre.

Y conforme al artículo 104 RRM podrá anotarse preventivamente la solicitud de levantamiento de acta notarial de la Junta y practicada la anotación preventiva, no podrán inscribirse en el Registro Mercantil los acuerdos adoptados por la Junta a que se refiera el asiento si no constan en acta notarial.

Los defectos de convocatoria y la vulneración del derecho de información  como medio de impugnación de los acuerdos sociales

La Junta de socios debe convocarse en la forma establecida en los estatutos sociales, que pueden remitirse directamente a ley, o bien establecer un sistema propio y con la antelación prevista en la Ley. Estas formas de convocatoria, se concretan a través de la publicación de anuncio en diarios, a través de comunicaciones escritas y dirigidas individualmente a los socios, y en tercer lugar a través de anuncios en la página webs de las sociedades, todo ello conforme al artículo 173 LSC.

Por otro lado, los socios disponen, con arreglo a los artículos 196 y 197 LSC, de un derecho de información de los asuntos que se van a someter en votación en el orden del día de la reunión, con ciertas limitaciones en cuanto debe conciliarse ese derecho con el interés social de que no salga de su propio ámbito información que pudiere considerarse confidencial.

En las sociedades de responsabilidad limitada no procederá la denegación de la información cuando la solicitud esté apoyada por socios que representen, al menos, el veinticinco por ciento del capital social.

Para que sea más fiable la información de los socios estos también puede solicitar el nombramiento de auditor de cuentas que verifique las cuentas de la sociedad, con arreglo al artículo 265.2 LSC, que nos dice que en las sociedades que no estén obligadas a someter las cuentas anuales a verificación por un auditor, los socios que representen, al menos, el cinco por ciento del capital social podrán solicitar del registrador mercantil del domicilio social que, con cargo a la sociedad, nombre un auditor de cuentas para que efectúe la revisión de las cuentas anuales de un determinado ejercicio siempre que no hubieran transcurrido tres meses a contar desde la fecha de cierre de dicho ejercicio.

La finalidad de estas normas no es otra, como ya destacaba la STS 17 de diciembre de 1966, que la de asegurar que los votos de los accionistas se emitan con plena conciencia y reflexión.

Las limitaciones a la impugnación de los acuerdos sociales. La doctrina de la relevancia

La modificación introducida en la Ley de Sociedades de Capital por la Ley  31/2014 de 3 de diciembre, acogiendo la Jurisprudencia existente, ha venido a  restringir el ejercicio del derecho de impugnación del socio de los acuerdos adoptados en la Junta General, rechazando aquellos motivos que carezcan de transcendencia, porque no son relevantes ni determinantes para la válida convocatoria de la Junta, su constitución o para el ejercicio del derecho de voto.

La Jurisprudencia para evitar situaciones de abuso  aplicó la que se ha denominado doctrina de la relevancia que predica que los vicios procedimentales que no priven al accionista de ninguna prerrogativa sustancial no pueden dar lugar a la declaración de nulidad de la Junta celebrada y de los acuerdos adoptados, solución que resultaba de la aplicación mecánica del silogismo implícito en el art. 204 LSC (anterior a la reforma).

Esta doctrina es la que ha acogido la modificación citada de la ley de sociedades de capital, y así el nuevo art. 204 LSC, después de señalar que son impugnables los acuerdos sociales que sean contrarios a la Ley, se opongan a los estatutos o al reglamento de la junta de la sociedad o lesionen el interés social en beneficio de uno o varios socios o de terceros, establece que no procederá la impugnación de acuerdos basada en los siguientes motivos:

a.- La infracción de requisitos meramente procedimentales establecidos por la Ley, los estatutos o los reglamentos de la junta y del consejo, para la convocatoria o la constitución del órgano o para la adopción del acuerdo, salvo que se trate de una infracción relativa a la forma y plazo previo de la convocatoria, a las reglas esenciales de constitución del órgano o a las mayorías necesarias para la adopción de los acuerdos, así como cualquier otra que tenga carácter relevante.

La determinación de cuando ha habido un defecto de convocatoria ha generado un amplísimo casuismo jurisprudencial muy ajustado al supuesto concreto (RDGRN 2 de junio de 2003), y así la  STS de 29 de diciembre de 1999 entendió que se había producido la infracción procedimental (en un caso de aumento de capital) cuando la convocatoria no se fijaba el importe de la ampliación, ni se expresaba si podía hacerse por emisión de nuevas acciones o por elevación de valor de las existentes, ni preveía la delegación de facultades a los administradores; mientras que  otras veces entendió bastante una referencia a los preceptos estatutarios a modificar (SSTS 9 de julio de 1966, 30 de abril de 1988) o enunciando la materia y señalando que se trataba de modificar los artículos relativos a ella (SSTS 10 de enero de 1973, 14 de junio de 1994), mientras que otras veces (STS 25 de marzo de 1988) no se ha tenido por suficiente un enunciado como el de “estudio de los Estatutos” cuando después se ha producido la modificación de diversos artículos.

Con la nueva normativa  se concede al Juez una mayor discrecionalidad, que habrá de adaptar al caso concreto, tendiendo muy en cuenta los intereses puestos en juego, y también se  pretende que no se pueda alegar por una persona la impugnación de un acuerdo, con base en hechos que son contrarios a los propios actos del que promueve la impugnación, pues salvo en los casos de extremos defectos de convocatoria,  si una persona  ha asistido a la Junta, se ha tenido por informado   y no  ha verificado  protesta alguna, por pura coherencia no puede impugnar después la Junta, y en consonancia con ello  el modificado  (por la Ley 31/2014) artículo 206.5 LSC nos señala que no podrá alegar defectos de forma en el proceso de adopción del acuerdo quien, habiendo tenido ocasión de denunciarlos en el momento oportuno, no lo hubiera hecho.

Este caso es el tenido presente en la sentencia que comentamos que señala que la parte actora debería haber denunciado los defectos de forma para poder luego alegarlo como motivo de impugnación, y si los hechos son denunciados y luego se retira la denuncia, la misma ha de considerarse como no formulada

b.- La incorrección o insuficiencia de la información facilitada por la sociedad en respuesta al ejercicio del derecho de información con anterioridad a la junta, salvo que la información incorrecta o no facilitada hubiera sido esencial para el ejercicio razonable por parte del accionista o socio medio, del derecho de voto o de cualquiera de los demás derechos de participación.

Con esta norma se acoge que la doctrina de la relevancia,  respecto de los defectos de convocatoria,  es también aplicable a la vulneración del derecho de información, pues lo decisivo para considerar nulo un acuerdo  es si un accionista que actuase objetivamente y que conociera las circunstancias que constituían el objeto de su solicitud de información habría votado en un sentido diverso a como lo hizo sin conocer tales circunstancias

En el caso debatido por la sentencia, se pedían por un lado documentos tales como  un estado de cambios de patrimonio neto y un estado de flujos de efectivo, que no eran exigibles a la sociedad  por poder formular balance en modo abreviado (artículo 257 LSC) y respecto de la memoria, que también se solicitaba,  se afirma que al ser esencialmente  coincidente con la de año anterior, pues la sociedad carecía de actividad, en ningún caso podía ser causa para invocar una impugnación del acuerdo por falta de información.

La doctrina de la relevancia y el Registro Mercantil

A mi entender  existe una disociación del esquema de sujetos para el que está diseñado el derecho de sociedades, con  la realidad de las mismas, ya que existen muchísimas sociedades de muy pequeño tamaño, que se ven atrapadas en un conjunto de normas.

La doctrina de la relevancia, que se funda en la idea de que la observancia de las reglas de procedimiento no es un fin en sí mismo sino un medio para asegurar los intereses de información, deliberación y votación -de participación- de los accionistas, permite una cierta corrección de esos defectos, eso sí, solo en vía judicial.

Sin embargo, creo que se deberían buscar fórmulas para aplicar  esta doctrina, también a los aspectos puramente registrales. El Reglamento del Registro Mercantil  se ha  convertido en una normativa tendente a exigir cada vez más requisitos, la mayoría de ellos  meras manifestaciones, sin que importe mucho si son ciertas o no.

Acerca del autor:

Notario de Leganés (Madrid).

Luis Prados Ramos – ha escrito posts en NotaríAbierta.


 

 

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