I.- Introducción: ocasión y finalidad de la “interpellatio”.
En este breve estudio vamos a analizar los aspectos prácticos del expediente de jurisdicción voluntaria conocido como “interpellatio in iure”. Para ello partiremos de la situación de hecho en que puede iniciarse su tramitación: la “interrogatio o interpellatio in iure” procede cuando, una vez fallecida una persona, son conocidos los llamados a su herencia y existe algún interesado en que se haga la partición (ya sea, como veremos, heredero, acreedor del causante, etc…).
En este caso, para poder practicar la división y adjudicación de los bienes es necesario que los llamados como herederos a la herencia manifiesten si quieren o no aceptarla y, en caso afirmativo, si lo hacen pura y simplemente, o a beneficio de inventario.
Igualmente, puede resultar necesario saber qué herederos han aceptado o no, en orden a poder configurar la mayoría del 50% del haber hereditario a que se refiere el artículo 1.057, y así poder designar un contador partidor dativo que efectúe la partición.
Abierta y deferida la sucesión, si no existiera la efectiva voluntad del llamado respecto a la aceptación o repudiación de la herencia, la herencia flota o yace, entrando en una situación interina, en la que no existe un titular definitivo de los bienes:
- Los bienes ya no pertenecen al difunto, cuya personalidad quedó extinguida por su muerte (artículo 32 Cc).
- Tampoco pertenece el patrimonio al heredero llamado, quien -por el momento- aún no se ha pronunciado respecto a si va a aceptar o repudiar la herencia; (en caso de existir un concepturus, un nasciturus, una persona jurídica a constituir, el caso del heredero bajo condición suspensiva, o en el del heredero desconocido, la herencia también yace, si bien desencadena otras problemáticas, cuyo estudio no es objeto del presente post).
- Respecto a la herencia en sí misma, como no es sujeto de derecho, carece de personalidad jurídica y tampoco puede ser titular de los bienes.
Desde el punto de vista de nuestro derecho positivo, el artículo 1.934 Cc -en sede de prescripción- parece referirse a esta situación de la “herencia” con las palabras “antes de haber sido aceptada” y “durante el tiempo concedido para hacer inventario y para deliberar”.
Estamos, pues, ante una situación transitoria o interina, pues el destino final de la herencia es su adjudicación a algún interesado, y consumarse así el fenómeno sucesorio; de facto no hay partición, pero ello puede deberse tanto a la voluntad del heredero llamado o la comunidad hereditaria, como al bloqueo de la situación por la voluntad de algún heredero rebelde o interesado; y todo ello, al margen de las consideraciones de la herencia yacente, por las normas fiscales, como una unidad económica o patrimonio separado, o que el Tribunal Supremo la contemple como una comunidad de interesados en el caudal relicto, atribuyéndole legitimación pasiva en el ámbito procesal.
En definitiva, se puede apreciar una finalidad desbloqueadora de este expediente notarial como instrumento efectivo, a pesar de las dificultades que veremos, a utilizar para requerir la manifestación de voluntad del heredero respecto a su aceptación o renuncia de la herencia a que ha sido llamado.
II.- Breve análisis del supuesto de hecho:
Vamos a ver separadamente los elementos de hecho que configuran el caso en que procede la “interpellatio in iure”.
1.- Fallecimiento de una persona.
Desde el fallecimiento de una persona se produce la apertura de su sucesión; y es exactamente desde ese preciso momento cuando se entiende que se transmiten a otra persona los derechos a la misma, conforme al artículo 657 Cc.
La muerte del de cuius es un requisito sine qua non para poder iniciar este expediente, y puede acreditarse aportando al Notario la partida o certificado de defunción expedida en el Registro Civil.
Abierta la sucesión de la persona, alguien podrá ya pretenderla en virtud de una disposición testamentaria y/o, en su caso, legal (previa declaración de herederos), es decir, acreditando al Notario su título sucesorio; este punto también es importante, pues es otro de los requisitos sine qua non para poder activar el mecanismo de la “interpellatio” notarial.
2.- Puede acreditarse la designación de los herederos del difunto:
- Bien porque el causante otorgó su testamento, y los ha instituido en él, y/o
- bien porque algún interesado ha requerido al Notario para que declare -a través de “Acta de notoriedad de Declaración de Herederos Abintestato”- quienes son sus herederos abintestato, es decir, quiénes son sus herederos “legales” o “designados por la ley”.
Es decir, existe título sucesorio: testamento o acta.
3.- Hay algún interesado en proceder a la adjudicación y partición de los bienes:
El heredero llamado puede o no querer manifestarse respecto a si acepta o repudia. De la misma manera, para el caso de comunidad hereditaria, puede o no existir acuerdo entre los herederos en orden a practicar la partición, y ello es perfectamente lícito; ahora bien, en los casos de no manifestarse el heredero único respecto a la aceptación de la herencia y adjudicación de los bienes, o en el de desacuerdo de algún heredero en orden a efectuar la partición, y desde la reforma operada por la Ley 15/2015, de 2 de julio, de Jurisdicción Voluntaria, se abre la posibilidad de que “cualquier interesado” puede conseguir, a través de la conocida como “interpellatio in iure”, que el heredero se manifieste respecto a la aceptación o repudiación de la herencia a que ha sido llamado.
La “interpellatio in iure” es, como su propio nombre indica” una interpelación, una pregunta que se formula y dirige al heredero para que –en un plazo de 30 días naturales– diga si acepta o repudia la herencia, si bien, para reforzar la eficacia de este expediente, acompañada de la advertencia de que “si no manifestare su voluntad en dicho plazo se entenderá aceptada la herencia pura y simplemente”:
La redacción del artículo 1.005 Cc es la siguiente:
“Cualquier interesado que acredite su interés en que el heredero acepte o repudie la herencia podrá acudir al Notario para que éste comunique al llamado que tiene un plazo de treinta días naturales para aceptar pura o simplemente, o a beneficio de inventario, o repudiar la herencia. El Notario le indicará, además, que si no manifestare su voluntad en dicho plazo se entenderá aceptada la herencia pura y simplemente”.
Vamos a estudiar sus requisitos a continuación.
III.- Requisitos del expediente.
1º.- Legitimación activa: “cualquier interesado”.
La redacción del artículo 1.005 Cc que anteriormente estuvo vigente, y que comenzaba diciendo que “Instando, en juicio, un tercer interesado para que el heredero acepte o repudie […]” suponía, a juicio de alguna doctrina, que ningún coheredero podía interpelar a los otros, al no ser tercero, sino parte de la comunidad hereditaria; no obstante, otros autores (O´CALLAGHAN MUÑOZ, Comentarios del Código Civil, Civitas) amplían el círculo de los legitimados para interpelar a “cualquier persona que tenga interés en la resolución definitiva sobre la persona del heredero” incluyendo, además de a acreedores y deudores del causante, a los legatarios, y a todos los coherederos, e, incluso, los posteriores posibles herederos -en palabras de RIVAS HERNÁNDEZ, con “simple vocación” o “vocación hereditaria eventual”, pero no efectiva o delación-, como sucede con el nasciturus, el concepturus, la persona jurídica cuya constitución haya sido ordenada en testamento, los herederos sustitutos o los herederos designados bajo condición suspensiva.
Actualmente no cabe duda que podrá interpelar al heredero, como dice el artículo 1.005, “cualquier interesado”, lo que incluye a todos los dichos anteriormente, así como a:
- cualesquiera otros herederos sucesivos,
- los legitimarios -por cualquier título- y
- al albacea.
En cualquier caso, es preciso que el interesado acredite dicho interés, que el Notario habrá de valorar.
Aún tratándose de un acta, que por regla general no exige expresar en la comparecencia la “capacidad de los requirentes”, y puesto que a través de ella se está ejercitando un derecho (el derecho de cualquier interesado a que el heredero se pronuncie en cuanto a su aceptación o repudio de la herencia) también deberá acreditar su capacidad y legitimación el requirente: el Notario la ha de hacer constar “de modo expreso” (art. 198.1 RN).
De este modo, los interesados aportarán el título correspondiente según su condición:
- Título sucesorio y medios de acreditación de su identidad los herederos, legitimarios, legatarios, herederos sustitutos, herederos condicionales, los albaceas… (testamento o acta de declaración de heredero abintestato, acompañados de DNI, certificado del RC, escritura de constitución de la persona jurídica…)
- Cualquier medio de prueba que acredite su interés, como la existencia de un crédito o deuda.
2º.- Legitimación pasiva: “el heredero”.
Como medida de control de legalidad, para que el Notario pueda aceptar el requerimiento de interpelación es necesaria la acreditación del “carácter de interpelables” respecto a las personas a quienes va dirigida la “interpellatio in iure”; ello obedece a la trascendencia de los efectos previstos en caso de silencio del interpelado (artículo 1.005 Cc) que, recordemos, consisten en que la herencia se entenderá aceptada pura y simplemente; y por eso estudiaremos primero quiénes pueden ser interpelados y, después, los medios para acreditar su cualidad de interpelables:
a.- Quiénes pueden ser interpelados.
En principio, la legitimación pasiva corresponde únicamente al heredero; pero hemos de entender incluidos dentro de la esfera de los legitimados pasivamente también a los legatarios, en caso de que toda la herencia se haya distribuido en legados (art. 891 Cc) y, al contrario, se excluye de los legitimados al heredero instituido en cosa cierta y determinada porque “será considerado legatario”, ex. artículo 768 Cc.
No se ve el interés de interpelar a un heredero posterior, como el heredero sustituto o el heredero instituido bajo condición, toda vez que aún teniendo una simple vocación hereditaria, esto es, habiendo sido llamados a la sucesión, la vocación no es efectiva, porque depende de otros acontecimientos, como en los llamamientos defectivos (el heredero llamado en sustitución simple y sin expresión de casos requiere la premoriencia, renuncia o incapacidad del primeramente llamado), o en los llamamientos condicionales (pues el llamamiento efectivo de que acontezca, o no, la condición).
FEÁS COSTILLA (Jurisdicción Voluntaria Notarial, Ed. Thomson Reuters Aranzadi, 2015) excepciona el caso, en que sí podría interrogarse, del heredero instituido bajo condición suspensiva potestativa, sea positiva (art. 795 Cc) para que la cumpla, o negativa (artículo 800 Cc), para que afiance.
Por otra parte, dado que el párrafo 2º del artículo 206 RN prohíbe -en general- al Notario aceptar requerimientos “dirigidos a Autoridades Públicas, Judiciales, Administrativas y funcionarios”, deberán denegar su ministerio cuando se solicite para interpelar a la Administración, en el caso de que la herencia se halle deferida al Estado.
b.- Acreditación de la condición del interpelado por el requirente.
Dada la trascendencia de los efectos de la interpelación establecidos por el artículo 1.005 Cc, la “aceptación pura y simple”, para que el Notario pueda aceptar el requerimiento es preciso que se le acredite previamente que la persona a quien va a interpelar sea efectivamente alguien con derecho a aceptar o repudiar, alguien titular del ius delationis; el derecho de la delación supone la posibilidad de aceptar o repudiar la herencia, y para ello habrá que acreditar la existencia de la que -como dice RIVAS MARTÍNEZ- denominamos “vocación simple” o “llamamiento sucesorio”; para ello deberá aportar el requirente:
- Partida de defunción del causante o causantes.
- Certificados de últimas voluntades.
- Testamento o Acta de declaración de herederos de los que resulte el derecho de la persona a quien se pretende interpelar, ya sea como heredero directo o por vía de transmisión (artículo 1.006 Cc), etc…
Es preciso que el Notario pueda informar al requerido de su derecho, pues puede que ni siquiera conozca su condición de heredero titular del ius delationis. Como apunta FEÁS COSTILLA (op. cit.) “es conveniente testimoniar los documentos que acrediten dicho derecho”.
Es aconsejable, por tanto que estos testimonios se unan al acta y, posteriormente, al realizar la diligencia para cumplir el requerimiento, incluirse en la cédula que se entregue al interpelado. El objeto es que éste pueda así conocer mejor el alcance de la actuación notarial y de los efectos de su comportamiento posterior, sea activo u omisivo.
3º.- Que el Notario “comunique al llamado”.
El precepto habla de que el Notario “comunique al llamado”, por lo que entendemos que el instrumento notarial adecuado para efectuar la interpelación es el acta notarial de requerimiento que se regula en los artículos 202 a 206 y concordantes del Reglamento Notarial (RN).
El párrafo primero del artículo 202 RN dice que:
“Las actas de notificación tienen por objeto transmitir a una persona una información o una decisión del que solicita la intervención notarial, y las de requerimiento, además, intimar al requerido para que adopte una determinada conducta”.
1.- Notario competente:
Es competente cualquier Notario del territorio español; y cualquiera puede ser requerido para la interpellatio, si bien lo más sencillo y conveniente es requerir a quien sea competente en el lugar específico en que vaya a realizarse la diligencia de la notificación, a fin de que se cumplimente de modo personal, que es preferible a su realización por correo certificado con aviso de recibo, aunque el artículo 202 RN permita al Notario, discrecionalmente, optar por uno u otro modo, pues surten el mismo efecto; se aconseja realizarla de modo personal habida cuenta de las consecuencias legales en caso de silencio del interpelado, la comunicación ultra vires de la responsabilidad por las deudas del causante (artículo 1.003 Cc).
Si se requiere a otro Notario distinto al competente en el lugar de residencia del interpelado o en el lugar designado por el requirente para efectuar la notificación, el fedatario podrá recurrir a la vía del auxilio notarial, cumplimentando la diligencia de notificación a través de un compañero competente en el lugar correspondiente, el cual, igual que en el caso anterior, podrá hacerlo de modo personal (preferible) o por correo certificado con aviso de recibo (artículo 202 del Reglamento Notarial).
2.- Contenido del requerimiento:
Respecto al contenido del requerimiento, éste ha de especificar:
- Que el interesado requiere una de las tres conductas siguientes: aceptación pura, o a beneficio de inventario, o repudiación.
- Que el plazo para aceptar o repudiar es de treinta días naturales.
- Que contiene la advertencia al requerido de que la aceptación será “pura y simple” -sin beneficio de inventario- en caso de silencio del requerido.
Entendemos que, dado que el requerido no puede hacer otra cosa que decantarse por una de las tres opciones expresadas en el artículo 1.005 Cc que anteceden, se debe interpretar como silencio tanto el caso de que el requerido comparezca proponiendo reservarse su derecho a deliberar, pidiendo previamente la formación de inventario ex art. 1010 Cc, como en el caso de que no comparezca.
Esto puede producir distorsiones, como veremos un poco más adelante, por cuanto, de acuerdo con el derecho a la libre elección de Notario, aunque la contestación del requerido sea conveniente hacerla ante el mismo Notario requirente, puede hacerse ante un Notario distinto.
Estas distorsiones se ven un tanto mitigadas por el carácter definitivo de la aceptación o repudiación (sean hechas ante fedatario distinto del requirente, o ante éste) que luce en el artículo 997 y, en el caso concreto de la repudiación, por su carácter solemne, conforme al 1.008 Cc.
Si se hubiese cerrado el acta por silencio del requerido, lo que el Notario se limitará a constatar por diligencia, se producen los efectos previstos directamente por la ley de entenderse aceptada la herencia pura y simplemente. En tal caso, hecha ante otro Notario la aceptación a beneficio de inventario o la repudiación, el carácter fehaciente del instrumento servirá para acreditar la certeza de la fecha de dichas aceptación o repudiación.
3.- Práctica del requerimiento: la diligencia y la apertura del plazo de 30 días naturales.
Aquí se sigue la norma reglamentaria del artículo 202 del Reglamento Notarial.
Una vez más, por razón de la responsabilidad a que puede dar lugar la interpelación es conveniente especificar en el requerimiento que el Notario que vaya a realizar la diligencia de notificación, lo reintente una o incluso dos veces, en caso de que nadie se haga cargo de la cédula en un primer intento. Y que, intentada y fallida la notificación personal, se proceda a realizar la diligencia de notificación por medio del correo certificado con aviso de recibo.
En cualquier caso, reciba la cédula el destinatario, un vecino, u otra persona (en estos dos últimos casos, en sobre cerrado, y dejada constancia de su identidad y relación con el destinatario) o si nadie se hace cargo de la misma, así como en el caso de tener que recurrirse al correo, el requerimiento se tendrá por hecho, según el último párrafo del mencionado artículo 202 RN.
Este punto es importante porque hecho el requerimiento comienza el plazo de 30 días naturales, cuyo cómputo se realiza conforme al artículo 5 Cc, a contar desde el día siguiente al del requerimiento:
- -. Este plazo, que en la redacción anteriormente vigente del 1.005 no podía “pasar de 30 días”, lo que permitía al juez reducirlo, en la actualidad -al decir que lo que se comunica al llamado es “que tiene un plazo de 30 días naturales…”- podrá acortarse o ampliarse, excepto que perjudique a terceros.
- -. Si la cédula se entrega al mismo destinatario, como si se entregase a otra persona, conforme al art. 202 RN la notificación se tiene por hecha; empieza entonces a contar el plazo de 30 días naturales, pudiendo suceder que el destinatario acepte o repudie ante el Notario que le hizo el requerimiento, o bien ante otro Notario distinto. Lo anterior puede producir distorsiones, como analizábamos supra, y teniendo en cuenta el derecho a la libre elección de Notario, en la medida en que el Notario que hizo el requerimiento debe, transcurridos los 30 días sin obtener respuesta, cerrar el acta y, por consiguiente, se producirá el efecto de entenderse legalmente aceptada pura y simplemente la herencia, en orden a lo dispuesto en los artículos 1003 y 1057 Cc; y, en tal caso, pudiendo el destinatario haber optado por repudiar o aceptar a beneficio de inventario ante otro Notario distinto del que le entregó la cédula, producirse la contradicción con la anterior presunción ex 1005 Cc, que deberá ser aclarada en sede judicial. Para ello, como hemos visto, se tendrán en cuenta las fechas fehacientes de los diferentes instrumentos públicos.
- -. Si la cédula no se entrega al mismo destinatario, sino a otra persona, conforme al art. 202 RN la notificación se tiene por hecha; a pesar de ello, debemos entender que el plazo de 30 días debería contarse desde el momento en que el destinatario hubiera tenido conocimiento efectivo de la misma, lo cual debería conducir a que el Notario, aún transcurrido el plazo de 30 días naturales y cerrada el acta, atendiese la manifestación del interpelado extemporáneo respecto a su repudiación o aceptación a beneficio de inventario. Ello podrá ser susceptible de impugnación ante los tribunales, quienes habrán de resolver, en su caso, la tempestividad o no de dichas manifestaciones.
4.- La contestación del interpelado.
El interpelado tiene tres opciones, como venimos estudiando:
- Aceptar a beneficio de inventario.
- Repudiar la herencia.
- No hacer nada, en cuyo caso transcurrido el plazo de 30 días, se entenderá aceptada la herencia pura y simplemente.
En caso de que el interpelado se presente dentro del plazo señalado y ejercite su opción, el Notario recogerá en una diligencia la opción escogida y el número de protocolo en que se ha procedido a efectuar la aceptación o repudiación, que servirá para cerrar el acta. Nótese que esta diligencia no es el vehículo apropiado para recoger semejantes manifestaciones, que se formalizarán en instrumento aparte.
Lo normal, por conveniente y menos costoso, es que se acepte o repudie ante el mismo Notario requirente. Pero puede suceder que dentro del plazo el interpelado simplemente se limite a anunciar al fedatario requirente que se propone aceptar o repudiar ante otro Notario distinto; conviene hacerlo constar por diligencia junto con la advertencia de que, pudiendo hacerlo, para poder el Notario requirente hacerlo constar en el acta iniciada por él, deberá constarle de modo fehaciente dicha aceptación o renuncia dentro del plazo y que, de lo contrario, cerrará el acta por diligencia en la que constatará el silencio del requerido, con los consiguientes efectos legales (1003 Cc).
En los casos en que legalmente no puede aceptarse pura y simplemente, como los de menores o personas con la capacidad judicialmente modificada, puede utilizarse la vía de la interpellatio in iure:
- En caso de que el representante opte por la repudiación deberá obtener previamente autorización judicial ex art. 166 Cc, por lo que transcurrido el plazo de los 30 días no deberá entenderse aceptada la herencia, como marca el artículo 1.005, ni pura y simplemente ni a beneficio de inventario; al estar la situación sub iúdice, lo que es aconsejable hacer constar recogiendo la manifestación del representante legal por diligencia, habrá que esperar a que el representante legal obtenga la autorización judicial. De este modo podrá cerrarse el acta haciendo constar en la diligencia de cierre la opción por la repudiación y el número de protocolo en que se ha efectuado, en un instrumento aparte.
- En caso de silencio del representante legal del destinatario, la herencia se entenderá aceptada a beneficio de inventario.
En caso de silencio del interpelado, y transcurrido el plazo de los 30 días naturales, el Notario cerrará el acta por medio de diligencia en la que hará constar que no ha recibido contestación, y se entenderá la herencia aceptada pura y simplemente con la correspondiente responsabilidad ultra vires del heredero por las deudas del causante; ello, sin perjuicio de la problemática vista supra, habida cuenta del derecho a la libre elección de Notario, que habilita al interrogado para ejercitar su opción ante Notario distinto del requirente, que podrá dirimirse judicialmente.
Pedro J. Maldonado Ortega
Notario de Jimena (Jaén)
Segunda participación de Pedro J. en nuestro blog (en su blog pues esta es también su casa).. La primera versó sobre actas para concursos de aceite y tuvo una muy considerable aceptación. No hay dos sin tres. Vuelve pronto compañero y muchas gracias.
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