Autor: Luis Prados Ramos
enero 14, 2017

Las sociedades mercantiles deben tener un órgano de administración, encargado en términos generales, de su gestión interna y representación frente a terceros. Sin este órgano de administración la sociedad no puede funcionar, y por ello es una de las menciones básicas que debe consignarse en la escritura de constitución.

Las causas de la acefalia.

Se llama situación de acefalia, en materia societaria, aquella en que una sociedad queda sin órgano de administración. Las causas que puede dar lugar a ello pueden ser muy variadas, así a modo de ejemplo, se puede citar muerte o cese del administrador único, de todos los administradores solidarios, de alguno de los administradores mancomunados, o de la mayoría de los miembros del consejo de administración, o la caducidad del cargo por el cual fueron nombrados.

Por experiencia propia y que seguro es corroborada por muchos compañeros estás situaciones son mucho más frecuentes que los se podría imaginar.

Los remedios:

Nuestras leyes que regulan las sociedades de capital prevén distintas medidas para evitar esta situación que llamamos de acefalia.

a.- En caso de caducidad del cargo de administrador, la doctrina llamada del administrador de hecho, para evitar el riguroso automatismo en el cese de los administradores, una vez transcurrido el plazo por el que fueron nombrados, ha sido recogida en el artículo 222 LSC que concede un plazo de gracia, a la  caducidad del nombramiento al señalar  que “el nombramiento de los administradores caducará cuando, vencido el plazo, se haya celebrado junta general o haya transcurrido el plazo para la celebración de la junta que ha de resolver sobre la aprobación de las cuentas del ejercicio anterior.” Y en igual sentido se manifiesta el artículo 145 RRM. De todos modos si la Junta no se celebra la solución resulta insuficiente.

b.- La figura de los administradores suplentes permite salvar la eventualidad del cese por cualquier causa, de uno o varios de los administradores, y así el artículo 216 LSC permite que “salvo disposición contraria de los estatutos sociales, podrán ser nombrados suplentes de los administradores para el caso de que cesen por cualquier causa uno o varios de ellos.”

c.- El artículo 171 LSC permite en caso de muerte o de cese del administrador único, de todos los administradores solidarios, de alguno de los administradores mancomunados, o de la mayoría de los miembros del consejo de administración, por un lado, que cualquier socio pueda  solicitar del Secretario judicial y del Registrador mercantil del domicilio social la convocatoria de junta general para el nombramiento de los administradores; y por otro lado, que cualquiera de los administradores que permanezcan en el ejercicio del cargo podrá convocar la junta general con ese único objeto.

d.- Y finalmente, cabe señalar que para conciliar el carácter voluntario del cargo de administrador con la  necesidad de que la sociedad no quede acéfala, en los casos de renuncia del administrador único o cuando siendo varios  todos renuncian simultáneamente, como ha señalado en reiterado ocasiones a DGRN,  el/los administradores renunciantes, pese a su decisión, están obligados   a continuar al frente de la gestión hasta que la Sociedad haya podido adoptar las medidas necesarias para proveer a dicha situación, lo que impone subordinar la inscripción de las renuncias cuestionadas hasta que haya sido constituida la Junta General –que los renunciantes deben convocar– para que en ella pueda proveerse al nombramiento de nuevos Administradores, evitando así una paralización de la vida social inconveniente y perjudicial, de la que aquéllos habrían de responder.

La sentencia de la Audiencia Provincial de Toledo de 20 de octubre de 2016.

Hecha esta introducción nos vamos a introducir en el caso debatido por la sentencia de la Audiencia Provincial de Toledo de 20 de octubre de 2016, que plantea varias situaciones curiosas, y que parte del siguiente supuesto de hecho:

En una situación de acefalia de una sociedad de responsabilidad limitada que deriva del fallecimiento de uno de sus administradores mancomunados, por parte del otro administrador se convoca junta, formalmente al amparo del artículo 171 LSC, pero incluyendo en el orden del día la modificación del sistema de administración de la sociedad.

Celebrada la Junta se acuerda con el voto favorable del administrador nombrado y la abstención de los herederos del administrador fallecido, la modificación del sistema de administración, pasando a ser administrada la sociedad por un administrador único, designándose para tal cargo al administrador mancomunado convocante de la Junta.

Toda esta actuación es aparentemente legal, pero a pesar de ello por se demanda por los herederos del administrador fallecido la nulidad de los acuerdos sociales adoptados y la cancelación en el Registro Mercantil de la inscripción de los acuerdos que se declaran nulos y los posteriores contradictorios, y así falla la sentencia, pero por una cuestión de prueba, pues pone en duda que la Junta fuese universal y que el acta de la junta, reflejare la  verdad, ya que fue confeccionada sin intervención del representante de la actora, que no  firmó más que el folio primero de ella,  en el que no consta ninguno de aquellos extremos tan importantes para la apelante.

No obstante, todo lo debatido nos permite centrarnos en cuestiones muy frecuentes del derecho de sociedades:

Las facultades del artículo 171 LSC y la Junta Universal.

El artículo 171 LSC (modificado por la Ley de Jurisdicción Voluntaria) concede una legitimación especial a cualquiera de los socios para solicitar la convocatoria de la Junta (la otrora judicial) o bien a los administradores para que la convoquen por si, pero únicamente con la finalidad de que se proceda al nombramiento de un nuevo administrador que supla la vacante que se haya producido y que paraliza la actuación de la sociedad.

Es por ello, que el demandado busca en su argumentación decir que la Junta fue Universal, pues si la demandante estuvo en la Junta y no puso objeciones a su válida celebración, la Junta era competente para tratar cualquier asunto, no estando limitada a suplir el administrador fallecido, que es lo que permite el artículo 171 LSC.

A pesar de los  requisitos formales que regulan la constitución de las Juntas de socios, por experiencia, la mayoría de las Juntas son de carácter universal. En estos casos, lo requisitos de constitución  son más laxos, pues cuando  concurra  presente o representado la totalidad del capital social y los concurrentes acepten por unanimidad la celebración de la reunión, la  junta general quedará válidamente constituida para tratar cualquier asunto, sin necesidad de previa convocatoria, y podrá reunirse en cualquier lugar del territorio nacional o del extranjero, muy habitualmente en la propia notaría.

El sentido de la abstención.

Igualmente dice el demandado que la demandante puedo votar en contra del acuerdo, pero simplemente se abstuvo.

En la sociedad de responsabilidad limitada los acuerdos de la Junta General de socios, dentro del ámbito de su competencia, deben adoptarse como una mayoría de  votos válidamente emitidos, siempre que representen, al menos un tercio de los votos correspondientes a las participaciones sociales en que se divida el capital social, si bien hay determinados acuerdos que por su transcendencia,  deben tener una mayoría reforzada, de más de la mitad de los votos correspondientes a las participaciones en que se divida el capital social o de, al menos, dos tercios de los votos correspondientes a las participaciones en que se divida el capital social (artículos 198 y 199 LSC).

Por vía estatutaria, para todos o algunos asuntos determinados, los estatutos podrán exigir un porcentaje de votos favorables superior al establecido por la ley, sin llegar a la unanimidad y podrán exigir, además de la proporción de votos legal o estatutariamente establecida, el voto favorable de un determinado número de socios (artículo 200 LSC).

La abstención significa no votar ni a favor ni en contra de un determinado acuerdo, por ello si los socios que representan el mínimo legal o estatutario, votan a favor el acuerdo,  este podrá ser adoptado, siempre que no haya más que hayan votado en contra.

La asistencia de los herederos y legatarios del socio en una Junta, sin haber aceptado o repudiado  la herencia o legado.

Se trata de una cuestión planteada por el demandado en la contestación a la demanda, y a veces se nos plantea también a los Notarios cuando somos requeridos para levantar acta de una Junta de socios. Se pretende por parte de algunos socios negar el derecho de asistir y votar en la Junta, cuando no se justifica, a través de la escritura pública haber aceptado la herencia o legado, del socio fallecido.

La sentencia que comentamos trata también este tema señalando que la aceptación de la herencia puede producirse (artículo 999 del Código Civil) expresa o tácitamente, y que en el caso debatido la aceptación tácita concurre, pues la asistencia a la Junta  revela claramente la voluntad de la heredera de hacer propios los derechos societarios del fallecido mas allá de ser un acto provisional hasta decidir si acepta o no, siendo el ejercicio de la acción un acto formal que indica la intención indiscutible de manifestarse ante todos como heredero.

En aquellos casos en que sean varios los herederos, y estando la herencia yacente, la asistencia a la Junta de socios es un acto de administración del caudal relicto, que se rige por las normas de la comunidad de bienes, y por ello la representación de la misma corresponde a cualquiera de los coherederos que no hayan renunciado a la herencia y por ello cualquiera de ellos puede ejercitar las acciones útiles y beneficiosas para la misma.

Esta materia tiene una solución puntual dentro del derecho catalán, pues el artículo 427-33 CCCat señala que en el legado de acciones y participaciones sociales, corresponde al legatario el ejercicio del derecho de voto a partir de la delación, si es propietario de las mismas de acuerdo con los artículos 427-10 y 427-15, aunque la posesión no le haya sido entregada por el heredero.

Y por otro lado al regular el Código Civil de Catalunya de modo detallado la comunidad hereditaria, las argumentaciones de la sentencia, hechas en sede de derecho común,  tendrían base legal más precisa pues como nos señala el artículo 463-4 CCCat, en defecto de una persona especialmente legitimada por el causante o nombrada por la autoridad judicial para administrar la herencia, la administración del caudal hereditario corresponde a los herederos, que la ejercen de acuerdo con lo establecido por los artículos 552-7 y 552-8.  Estando, por otro lado, los coherederos legitimados individualmente para hacer los actos necesarios de conservación y defensa de los bienes.

Acerca del autor:

Notario de Leganés (Madrid).

Luis Prados Ramos – ha escrito posts en NotaríAbierta.


 

 

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