La transmisión de participaciones gananciales entre cónyuges y declaración de unipersonalidad
Resolución de 20 de diciembre de 2019 (BOE 14 de marzo de 2020)
Un cónyuge casado en régimen de gananciales constituye una sociedad. Es titular del 100% de las participaciones, con carácter ganancial. La sociedad es unipersonal.
Dos cónyuges casados en régimen de gananciales constituyen una sociedad. Cada uno es titular de X participaciones, gananciales, por lo tanto, hay dos socios.
En este último caso, uno de los socios-cónyuges quiere dejar de serlo. ¿Basta, como en el supuesto de hecho de la resolución, con acordar “que el ejercicio de los derechos y obligaciones inherentes a la condición de socio sea ostentada desde este momento por el otro miembro de la sociedad de gananciales”?
No, ese cónyuge seguiría teniendo condición de socio, no se convertiría la sociedad en unipersonal.
Para que la sociedad devenga unipersonal, la cualidad de socio que estar atribuida a uno de los cónyuges.
Por tanto, lo que hay que hacer es transmitir la cualidad de socio inherente a la titularidad de las participaciones.
Dice la resolución que “para que se produzca un desplazamiento patrimonial de las participaciones sociales de un cónyuge a otro, aun cuando esta circunstancia no afecte al carácter ganancial de aquellas, será preciso que, de acuerdo a la doctrina expresada, se apliquen las reglas generales o las especiales de los negocios de comunicación entre cónyuges, circunstancia que no se produce en el supuesto de hecho en el que los cónyuges se limitan a afirmar que el «ejercicio de los derechos y obligaciones inherentes a la condición de socio sea ostentada desde este momento por el otro miembro de la sociedad de gananciales», declaración de voluntad que por sí sola no revela la existencia de un desplazamiento patrimonial de un cónyuge a otro y que por sí misma no permite entender que la condición de socio ha sido objeto de transmisión.
Pero, ¿tiene que existir, como dice la DGSJFP un desplazamiento patrimonial? ¿hay que formalizar una compraventa? ¿una donación? Si las participaciones son gananciales realmente no se altera el patrimonio ganancial. Por ejemplo, a la hora de liquidar la sociedad de gananciales, las participaciones se tendrán en cuenta, sea socio uno u otro (o ambos), en el activo ganancial. Igual que para vender las participaciones gananciales tiene que consentir el cónyuge no socio.
Creemos que se puede configurar como un negocio neutro/abstracto entre los cónyuges, sin precio, pero formal frente a la sociedad y terceros, debiendo tener en cuenta, en su caso, limitaciones a la transmisión entre cónyuges impuestas en los estatutos, por exigir, por ejemplo, determinadas condiciones en el socio titular.
El modelo propuesto sería del siguiente (o parecido) tenor:
“TRANSMISIÓN.- Los señores comparecientes acuerdan transmitir la cualidad de socio de X participaciones, las números Y a Z, ambas inclusive, de don A a favor de doña B, de forma que el capital social de la entidad quede únicamente asignado a doña B.
La transmisión llevada a cabo implica un cambio de titularidad, lo que supone una alteración formal y de ejercicio de los derechos políticos derivados de la cualidad de socio pero sin desplazamiento patrimonial alguno, a consecuencia de la naturaleza ganancial de las participaciones, que no se ve alterada. En consecuencia, no hay pago de precio alguno por dicha alteración de titularidad.”
Como dice Iurisprudente (@frankseaman2) aquí “en cuanto a la naturaleza de este negocio de transmisión de la condición de socio y su causa, considero que es un negocio abstracto, admisible en cuanto no genera un desplazamiento patrimonial, pudiendo estar basado en la voluntad de las partes. En todo caso, aunque se considerase necesaria una causa, y esta fuera gratuita, no podría generar consecuencias fiscales, pues la situación patrimonial de las participaciones no varía, y los derechos transmitidos, básicamente los políticos, pues los económicos vienen condicionados por la ganancialidad de la participación, no tienen valor económico.”
El mismo autor ha comentado la resolución objeto de esta entrada aquí, cuya lectura recomendamos.
Y si estuviéramos en el supuesto de la resolución, a continuación, tendríamos que, o bien declarar la unipersonalidad sobrevenida en la misma escritura que documenta la transmisión, o bien formalizarla en acta aparte, (que será la sea objeto de calificación), sin que se pueda exigir por el registrador la aportación del título transmisivo.
Desde aquí le doy las gracias a Pablo Pazos, por su ayuda en este caso, y a Francisco Mariño por su gran labor.