matrimonio
Autor: Pablo Pazos Otero
mayo 30, 2017
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(Nota inicial: este trabajo estaba redactado y programado con anterioridad a la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes Generales de una enmienda a la Ley de Jurisdicción Voluntaria, que puedes consultar aquí y que de prosperar, aplazaría la vigencia del régimen estudiado en este post hasta el día 30 de junio de 2019. Finalmente ha sido publicada en el BOE de fecha 29 de junio la Ley 4/2017 que ha consumado el aplazamiento de la entrada en vigor del expediente de notarial previo a la celebración del matrimonio hasta, al menos, el 30 de junio de 2018.

La nueva Ley hace coincidir la entrada en vigor del expediente notarial con la entrada en vigor de la reforma de la Ley del Registro Civil, que se fija para 30 de junio de 2018; en consecuencia, si dicha reforma del Registro Civil fuera de nuevo pospuesta en esa fecha, dicha postposición provocaría automáticamente la de la instrucción por notario del expediente matrimonial)….. 

Finalmente se ha vuelto a posponer: “Se acaba de volver a atrasar hasta el 30 de Junio de 2020 …. y con error incluido “La re-re-re-re-vacatio legis de la Ley del Registro Civil – Un horror de técnica legislativa“).

En este post hemos hablado de los requisitos que hasta ahora se han venido exigiendo para la celebración del matrimonio ante notario, y del papel de éste, centrado, básicamente, en el acto de celebración, y su comunicación posterior al Registro Civil.

Ha existido una moratoria legal por la que el notario no podía tramitar el expediente matrimonial previo a la celebración del matrimonio; expediente dirigido a acreditar que se cumplen los requisitos legales para poder contraer matrimonio. A partir de la fecha citada en el título de este post, el notario podrá tramitar el expediente matrimonial, al igual que venía haciéndose hasta ahora en los Registros Civiles.

¿Qué trámites conlleva el expediente matrimonial ante notario?

La Ley de Jurisdicción Voluntaria, artífice de las bodas ante notario, se remite en este punto a la legislación del Registro Civil. Presupone que esta institución ( o bien en su estructura orgánica actual, o en manos de otra corporación ) estará dotada de los medios técnicos adecuados para evitar peregrinajes indeseados de un lugar a otro, en el caso que nos ocupa, tanto a los contrayentes como al notario autorizante (como lo prueba la norma que obliga al notario a comunicar telemáticamente la celebración del matrimonio al registro civil). Para el que no lo sepa, los medios de los Registros Civiles en nuestro país siguen siendo de otra época, y actualmente, la única comunicación telemática posible sería un simple email. Sin comentarios.

Este comentario viene a colación de la forma en que se inicia el expediente: un escrito ante el instructor (es decir, el notario) en el que se incluyan una serie de circunstancias que prescribe el artículo 240 del Reglamento del Registro Civil, según el cual:

El expediente se inicia con la presentación de un escrito, que contendrá:

1.º Las menciones de identidad, incluso la profesión, de los contrayentes.

2.º En su caso, el nombre y apellidos del cónyuge o cónyuges anteriores y fecha de la disolución del matrimonio.

3.º La declaración de que no existe impedimento para el matrimonio.

4.º El Juez o funcionario elegido, en su caso, para la celebración.

5.º Pueblos en que hubiesen residido o estado domiciliados en los dos últimos años.

El escrito será firmado por un testigo a ruego del contrayente que no pueda hacerlo.

El Reglamento del Registro Civil data de 1958. En esta época regía la Ley del Registro Civil de 1957, que atribuía la tramitación del expediente al juez de paz o encargado del registro civil. Posteriormente, en la Ley del Registro Civil de 2011, se atribuyó la instrucción del expediente a los Secretarios de los Ayuntamientos. Y la Ley de Jurisdicción Voluntaria atribuye competencia del expediente al secretario judicial, encargado del registro civil o notario.

Como decía, el reglamento que desarrolla la Ley del Registro Civil está basado en la derogada ley de 1957. Ello es relevante por un dato: cuando los contrayentes presentan su escrito de solicitud de matrimonio no se les obliga a acreditar por certificación del Registro Civil su edad mínima y estado civil necesarios para contraer. ¿Por qué? Porque presentaban su solicitud al organismo encargado de custodiar esos datos personales.

Con la norma actual en la mano, si optas por el matrimonio ante notario, la norma, a mi juicio, permite dos alternativas:

1.-Acompañar a la solicitud inicial certificación del registro civil de cada uno de los contrayentes.

2.-No acompañarla. Será el notario instructor el que, mediante diligencias sucesivas, solicite y obtenga del registro civil del lugar de nacimiento de cada contrayente la mencionada certificación.

Será recomendable optar por la primera alternativa, por dos motivos:

1.-El ahorro de tiempo en la instrucción del expediente

2.-El ahorro de costes, pues habrá menos actuaciones notariales.

Los mismos argumentos son predicables a  dos cuestiones más  que habrá que acreditar durante la tramitación del expediente:

1.-El domicilio de los contrayentes. Se hace preciso acreditar el domicilio durante los dos años anteriores a la celebración, de modo que no es suficiente con un simple volante de empadronamiento, sino un certificado municipal que acredite la fecha desde la cual los contrayentes tienen su actual domicilio. Y si ha variado en los dos años anteriores, acreditarlo de la misma manera mediante certificación de empadronamiento en el anterior municipio. La acreditación del domicilio actual y de los dos años anteriores se hace necesario por dos motivos:

a.-Para acreditar la competencia territorial del instructor del expediente.

b.-Porque en ciertos supuestos se hace necesario publicar edictos en el municipio de residencia anterior.

2.-La ausencia de impedimentos: Por lo general, la falta de parentesco directo dentro de los grados y líneas que el Código Civil considera como impedimentos para contraer matrimonio, se acredita con certificados del Registro Civil. Pero hay un impedimento más, el que dispone el número 3 del artículo 49 del citado cuerpo legal, según el cual, “Tampoco podrán contraer matrimonio entre sí   los condenados por haber tenido participación en la muerte dolosa del cónyuge o persona con la que hubiera estado unida por análoga relación de afectividad a la conyugal.” La ausencia de este impedimento sólo podrá acreditarse mediante un Certificado de Antecedentes Penales del Ministerio de Justicia, que puede obtenerse, o bien directamente por los interesados, o bien por representante con poder suficiente (en este segundo caso, habría que otorgar un poder al Notario instructor del expediente para su solicitud). En este enlace podrás ver las formas de obtener dicho certificado.

Creo que, aun cuando aportar a la solicitud de matrimonio toda esta documentación suponga un pequeño peregrinaje a instancias distintas al instructor del expediente, los dos motivos expuestos, cumulativamente, compensan esa incomodidad.

En todo caso, hay un detalle importante: el expediente ha de tramitarlo un notario con despacho en el lugar de domicilio de al menos uno de los contrayentes(y si en su municipio no hay notario, uno cualquiera de su distrito notarial).  Este dato no es equívoco ni desalentador, porque una cosa es instruir el expediente y otro celebrar el matrimonio: en este expediente se puede optar por solicitar que sea otro notario cualquiera de cualquier punto de España el que oficie la celebración del matrimonio.

Las actuaciones posteriores a la solicitud inicial son las mismas que en los expedientes matrimoniales tramitados ante otras autoridades competentes: audiencias a los contrayentes, edictos, audiencias a allegados, etc, según los casos particulares de cada contrayente.

El expediente matrimonial se formaliza en un Acta notarial firmada por los contrayentes, y a partir de ahí, es el notario el que desarrolla las posteriores actuaciones.

Las dos preguntas que rondarán la mente de todo lector son:

¿Cuánto cuesta el expediente ante notario y cuál es el plazo para su conclusión?

En cuanto al coste: al tener forma de acta, se trata de un documento sin cuantía, y dependerá de las actuaciones que conlleve. Por ello, cuanta más documentación sea aportada por los contrayentes al notario, más barato saldrá el expediente. Lo apuntábamos antes al hilo de las certificaciones del Registro Civil y de empadronamiento.

La duración del expediente:  la normativa no ha modificado los trámites del expediente, sino que sólo ha añadido como funcionario competente para instruirlo al notario. Según los trámites que se hagan precisos puede variar, pero como plazo razonable de referencia, siendo conservadores, pongamos unos dos meses desde la solicitud inicial. Como decía, si es el notario el que se encargue de solicitar la documentación precisa a ayuntamientos y registros civiles, el plazo lógicamente se alargará (sea debido al notario o bien a los organismos que deban remitir la documentación precisa para el expediente).

matrimonio

¿Es posible tramitar el expediente en el Registro Civil y casarse ante Notario?

La respuesta es rotunda: no.

El sistema hasta ahora vigente de tramitación de expediente previo en el Registro Civil y celebración de matrimonio ante notario desaparece desde el 1 de julio. Ello implica que quien quiera casarse ante notario deberá acudir a un notario a tramitar el expediente previo para acreditar los requisitos para contraer matrimonio. Sí o sí.

No deja de ser curioso un dato: si se tramita el expediente ante el encargado del registro civil o Letrado de la Administración de Justicia, puede optarse en estos expedientes por la celebración del matrimonio ante juez, alcalde o concejal. Pero no ante notario. En cambio, tramitado el expediente ante notario, puede optarse por celebrarlo ante las anteriores autoridades y ante el mismo u otro notario. ¿Por qué el expediente notarial deja abierta todas las puertas para optar por cualquier funcionario competente que pueda oficiar el matrimonio , mientras que en caso de expediente tramitado en el juzgado o en el Registro Civil, se cierra la puerta al matrimonio ante notario? Quizá alguien pueda explicar algo a lo que no hallo respuesta racional.

Conclusiones críticas

Como resumen a lo ya apuntado:

El autor de Ley de Jurisdicción Voluntaria quizá tenía en su mente que, en el momento de autorizar el expediente previo al matrimonio el notario, éste podría tener conexión telemática directa con los otros operadores jurídicos implicados, sobre todo, con los Registros Civiles. No se ha cumplido este deseable escenario, por lo cual se seguirá obligando al ciudadano a seguir “pidiendo papeles en distintas ventanillas” o bien a soportar una mayor tardanza y coste en la instrucción de su expediente.

No alcanzo a entender por qué no se mantiene a partir del 1 de julio el sistema actual de expediente en el Registro Civil y boda ante notario como una de las opciones posibles, máxime cuando el Notario podrá instruir un expediente matrimonial para que sea un alcalde, concejal o juez de Paz el que celebre el matrimonio.

Tampoco como notario alcanzo a entender que, siendo un funcionario entre cuyas funciones está la de juzgar la capacidad y voluntad contractual de los otorgantes, se haga necesario un expediente para acreditarla. Aplicando esa misma lógica, se haría necesario un expediente previo para que alguien pudiera donar o hipotecarse, pues cualquiera de estos contratos pudieran tener consecuencias más funestas que el de matrimonio. Si en estos casos la capacidad de los otorgantes la aprecia el notario “en el momento de la verdad”, ¿ por qué no es así en el caso del matrimonio?

Los notarios estamos dotados de medios personales y técnicos para que la tramitación de estos y otros expedientes sea lo más fácil y ágil posible para el ciudadano. Sería deseable una mayor dotación de medios a otras instituciones para que esos objetivos se cumplan. Ojalá sea así y la idea del legislador llegue a buen puerto y logre sus objetivos de manera satisfactoria.

Postdata

Como ha quedado apuntado al comienzo, con fecha 29 de junio de 2017 (un día antes de la fecha prevista para la entrada en vigor de la tramitación notarial del expediente matrimonial),  se ha aplazado su entrada en vigor al menos un año más. También ha quedado expuesto que el plazo de entrada en vigor previsto se ha configurado por el propio legislador como hipotético, dependiente de la reforma del Registro Civil. Espero que las dudas surgidas al respecto hayan quedado disipadas durante, al menos, el próximo año. Llegado el día de San Pedro/Pablo del próximo año, ya veremos….

Acerca del autor:

Notario de O Grove (Pontevedra).

Pablo Pazos Otero – ha escrito posts en NotaríAbierta.


 

 

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