La cuestión de los plazos en la aceptación de la herencia a beneficio de inventario es una de las más problemáticas que plantea esta figura. Son plazos extraordinariamente breves, la ley no es muy precisa y las consecuencias de intentar aceptar a beneficio de inventario pueden ser funestas para el heredero.
Es, por tanto, un tema que encaja a la perfección en nuestra sección “Dudas con fundamento”, y respecto del que pretendemos que se abra un debate, con colaboraciones vía comentario, para entre todos poder aclarar las dudas que existen en esta materia.
¿Tengo un plazo para aceptar una herencia a beneficio de inventario?
La respuesta es afirmativa. El derecho a aceptar a beneficio de inventario no es un derecho que dure indefinidamente.
¿Cuál es el plazo para aceptar una herencia a beneficio de inventario?
Al final del post hemos transcrito los Artículos del Código Civil que regulan la materia, pero básicamente hay que tener en cuenta que dichos plazos dependen de si el heredero tiene en su poder los bienes de la herencia o parte de ellos o ha practicado alguna gestión como heredero:
Plazo para aceptar una herencia a beneficio de inventario si el heredero tiene en su poder los bienes de la herencia o parte de ellos:
Treinta días naturales.
Estos treinta días naturales se cuentan desde que sepa su condición de heredero.
Plazo para aceptar una herencia a beneficio de inventario si el heredero no tiene en su poder los bienes de la herencia o parte de ellos, pero ha practicado alguna gestión como heredero o ha sido requerido para aceptar o renunciar la herencia:
Treinta días naturales.
Estos treinta días naturales se cuentan desde que venza el plazo que se le hubiere fijado conforme al Artículo 1.005 para aceptar o renunciar o desde que haya aceptado o gestionado como heredero.
Plazo para aceptar la herencia a beneficio de inventario si no concurren las circunstancias anteriores:
Según el artículo 1016 del Código Civil, el plazo general para poder reclamar una herencia. En cuanto a este plazo, existen dudas doctrinales acerca de si se trata de una acción real o personal. En el primer caso, si la herencia comprende inmuebles, el plazo sería de 30 años; en el segundo, entendida la acción como dirigida al reconocimiento de una cualidad personal, la de heredero, el plazo sería de 5 años. Esto no obstante sería objeto de otro trabajo específico sobre la materia.
¿Qué sucede si vence el plazo para aceptar a beneficio de inventario?
El heredero que acepte la herencia (sea de forma expresa o tácita) responde personalmente de las deudas del causante, es decir, responde de dichas deudas no sólo con los bienes que herede, sino con los suyos propios.
Obviamente cabe la renuncia a la herencia, siempre que No haya existido aceptación expresa o tácita de la herencia.
Normas que regulan el plazo para aceptar la herencia a beneficio de inventario:
Artículo 1.014 CC.- El heredero que tenga en su poder la herencia o parte de ella y quiera utilizar el beneficio de inventario o el derecho de deliberar, deberá comunicarlo ante Notario y pedir en el plazo de treinta días a contar desde aquél en que supiere ser tal heredero la formación de inventario notarial con citación a los acreedores y legatarios para que acudan a presenciarlo si les conviniere.
Artículo 1.015 CC.- Cuando el heredero no tenga en su poder la herencia o parte de ella, ni haya practicado gestión alguna como tal heredero, el plazo expresado en el artículo anterior se contará desde el día siguiente a aquel en que expire el plazo que se le hubiese fijado para aceptar o repudiar la herencia conforme al Artículo 1.005, o desde el día en que la hubiese aceptado o hubiera gestionado como heredero.
Artículo 1.016 CC.- Fuera de los casos a que se refieren los dos anteriores artículos, si no se hubiere presentado ninguna demanda contra el heredero, podrá éste aceptar a beneficio de inventario, o con el derecho de deliberar, mientras no prescriba la acción para reclamar la herencia.
Dudas que plantea la norma y debates propuestos:
Lanzamos una serie de cuestiones que para nosotros son las más dudosas, sin perjuicio de que cada uno pueda plantear otras. Bienvenidos serán los comentarios con los que, respetando autoría como es lógico, hemos pensado realizar una continuación a este post que comprendería todas las aportaciones que sean de interés para la práctica profesional.
1.= ¿Debe el Notario asesorar o informar sobre los plazos para aceptar a beneficio de inventario?
Entendemos que sí, si bien el cumplimiento o no de los plazos no puede ser apreciado por el Notario, por lo que creemos que es el heredero quien, bajo su responsabilidad, ha de afirmar que se cumplen los plazos y asumir las consecuencias en caso de no ser ciertas sus afirmaciones.
2.= ¿Cuándo tiene el heredero en su poder los bienes de la herencia o parte de ellos?
¿Qué supone “tener en poder”? ¿Qué es “parte” de ellos?
Los plazos tan cortos tienen como finalidad evitar que el heredero ejecute maniobras tendentes a ocultar los bienes del difunto y por ello la interpretación más coherente creemos que es la que apunta nuestro compañero Antonio Botía Valverde, quien considera que:
- Dada la finalidad que tiene la norma de evitar la ocultación de bienes de la herencia en perjuicio de los acreedores del difunto, no cabe hablar de posesión de bienes inmuebles.
- Por el mismo motivo, han de ser bienes de cierto valor en relación con el caudal relicto.
No es este el criterio compartido por la jurisprudencia menor, pues la A.P. de Murcia el 10 de Marzo de 2009 consideró que si el heredero es condueño de un bien con el difunto, ya está en posesión de bienes de la herencia, y la A.P. de Madrid el 1 de Junio de 2010 consideró que el convivir en el domicilio del difunto implica también posesión de los bienes de la herencia.
¿Cuándo sabe el heredero de su llamamiento a la herencia?
Según el Artículo 991 CC “nadie puede aceptar ni renunciar sin estar cierto de la muerte de la persona a quien haya de heredar y de su derecho a la herencia”, aunque el Artículo 1.014 CC no pide certeza, sino noticia de su condición de heredero. Así no es lo mismo la certeza, que se deriva de tener la copia autorizada del testamento, que la noticia, que se deriva de tener una copia simple –y los Notarios entregamos por lo general a los testadores copias simples del testamento-, y tampoco es la misma la certeza de ser heredero intestado, derivada de la declaración notarial -vencidos los plazos reglamentarios- que la noticia derivada del mero hecho del fallecimiento del causante y de que la condición de heredero intestado venga determinada por la mera concurrencia de unas circunstancias de parentesco.
La referencia al Artículo 1.005 CC nos parece confusa, pues vencido el plazo de dicho artículo, el heredero que no contesta se entiende que ha aceptado pura y simplemente y por tanto no cabe el beneficio de inventario.
¿Qué actos implican “practicar gestión alguna como tal heredero”?
Es una novedad introducida en el Código Civil, y tiene mucha importancia, pues es obligatorio liquidar el Impuesto de Sucesiones y Donaciones, así como las llamadas “Plusvalías Municipales” en los seis meses siguientes a la muerte del causante y ninguno de estos actos implica aceptación de la herencia, pero sí implica el comienzo del plazo para poder usar el beneficio de inventario.
Nos topamos con un problema práctico: el heredero puede pedir el inventario y aceptar a beneficio de inventario, pero puede que no sepa nada de los demás herederos, sus coherederos, por lo que tendrá que acudir al Artículo 1.005 CC para poder comenzar a hacer la partición y requerir a los herederos para que acepten o renuncien.
Es importante volver a destacar que el beneficio de inventario es una forma de limitar la responsabilidad del heredero por las deudas del causante, así como una forma de averiguar la composición del caudal hereditario, si bien para el reparto de la herencia sigue siendo necesario el acuerdo entre herederos y legitimarios, o, en su defecto, que la mayoría de los interesados pida el nombramiento de un contador partidor. El beneficio de inventario sólo resuelve en parte el problema del heredero que se ve en minoría frente a los demás, por lo que tiene la alternativa para defender su postura de promover el juicio de testamentaría antes de que la mayoría solicite el nombramiento de contador partidor.
Dejamos estas “dudas con fundamento” en vuestras manos. Muchas gracias por anticipado a quienes a través de los comentarios se animen a participar en la resolución de estas cuestiones.
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