Sentencia 769/2016
Prestación de alimentos por los abuelos por insolvencia del padre: No se extiende a gastos extraordinarios ya que se aplica el Art 142 CCi, no el 93 CCi.
Ponente: FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS.
Se trata de un supuesto en el que queda acreditada la absoluta insolvencia del padre, que carece de todo tipo de bienes con los que hacer frente a las necesidades de la hija, teniendo una enfermedad que le impide incorporarse al mercado laboral.
A la vista de lo expuesto, atendidas las necesidades de la menor y la capacidad económica de los demandados, abuelos paternos y maternos, solicita la madre que se declare la obligación de los abuelos de prestar alimentos a su nieta, condenando a los paternos a que abonen a su nieta una pensión de 345 euros mensualmente, con efectos desde la interposición de la demanda, así como al abono del 75% de los gastos extraordinarios que genere la menor, y condenando a los maternos a que abonen a la nieta una pensión de 115 euros mensualmente, con efectos desde la interposición de la demanda, así como el 25% de los gastos extraordinarios.
Los abuelos maternos se manifestaron conformes a la petición de alimentos realizada por la actora, estimando no obstante que su contribución debía limitarse a 80-90 euros mensuales atendidos sus medios económicos.
Los paternos negaron la procedencia de la reclamación de alimentos, aduciendo la falta de legitimación pasiva de los mismos para prestar alimentos, añadiendo que en cualquier caso carecían de los medios económicos para prestarlos al estar prestando ya alimentos a tres de sus hijos.
La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda: Los gastos extraordinarios los desestima con base en que tal concepto está previsto para la reclamación de alimentos paterno filiales por determinación del Art. 93 CCi, quedando fuera del concepto de alimentos legales del Art. 142 y ss del CCi.
Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación. La Audiencia Provincial estimó parcialmente el recurso en el sentido de condenar a los demandados a que abonaran las pensiones fijadas en la sentencia recurrida desde la fecha de la interposición de la demanda, desestimandola en cuanto a los gastos extraordinarios.
Casación
Indica la parte recurrente que la insolvencia del padre no ha de perjudicar el interés del menor, no pudiendo tener el mismo tratamiento los alimentos entre parientes mayores de edad que los alimentos en caso de menores de edad, estando el interés del menor por encima de cualquiera otra cuestión. En la sentencia recurrida no se condena al pago de los gastos extraordinarios, en base a que los mismos sólo se recogen en el Art. 93 CCi para las relaciones entre padres e hijos, pero no para el caso de abuelos con los nietos, relación ésta que tiene su regulación en el Art. 142 CCi, para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica. En el presente caso los gastos extraordinarios que se reclamaban eran de clases de música y apoyo.
En conclusión, los abuelos tienen la obligación de afrontar los gastos que generan sus nietos, ante la insolvencia de los padres, de acuerdo con lo establecido en el Art 142 CC y con respeto estricto del principio de proporcionalidad.
SE DESESTIMA.