Para determinar cuál es objeto de la notificación habremos de comenzar por situar el acto a notificar dentro del procedimiento correspondiente.
Estamos ante lo que el TRLC denomina -dentro de la formación y mantenimiento del catastro- PROCEDIMIENTO DE INCORPORACIÓN (título ii, capítulo i), en virtud del cual se lleva a cabo la incorporación de las alteraciones de características de los bienes inmuebles en el Catastro (art. 11), que conllevan la modificación de datos necesarios para la descripción catastral de los inmuebles afectados para concordarla con la realidad.
Una de las características (jurídicas) que integran la descripción catastral del inmueble es el titular catastral, con su número de identificación fiscal o, en su caso, número de identidad extranjero (art. 3,1 TRLC).
Pues bien, una de las modalidades del procedimiento de incorporación al Catastro de información con trascendencia catastral es la que se realiza mediante las comunicaciones notariales que deben remitir los notarios –obligados en tanto ejercientes de funciones públicas- siempre que se formalice una escritura pública cuyo contenido suponga la adquisición o consolidación de la propiedad de un inmueble, o la adquisición o constitución de los derechos de usufructo, superficie o de una concesión administrativa, ya se refieran a la totalidad del inmueble o a una cuota indivisa del mismo previamente incorporada en el Catastro (art. 14, a).
La cesión de datos al Catastro de carácter personal en virtud del deber de colaboración no requiere el consentimiento de los afectados (art. 36,4).
NATURALEZA Y LEGISLACIÓN APLICABLE
El procedimiento administrativo de incorporación tiene naturaleza tributaria y se rige, por este orden, por el TRLC, LGT y LPA. Los actos dictados como consecuencia de los procedimientos de incorporación serán motivados con referencia a los hechos y fundamentos de derecho, y las actuaciones a que den lugar (v.g. la notificación) se entenderán con el obligado a realizar la declaración o comunicación o con quien formule la solicitud, según los casos (art. 12,3 y 5).
La notificación de los actos dictados como consecuencia de este tipo de procedimientos podrá realizarse a los interesados mediante notificación electrónica, por comparecencia presencial o por notificación personal y directa por medios no electrónicos. Podrán agruparse en una o varias notificaciones los actos en procedimientos de una misma naturaleza que deban notificarse a un mismo titular, por razones de eficiencia y resulta técnicamente posible.
LA COLABORACIÓN DE OTRAS ADMINISTRACIONES O ENTIDADES PÚBLICAS
El art. 17 posibilita la realización de las notificaciones recabando la colaboración de las corporaciones locales o de otras administraciones y entidades públicas (Se trataría de una concreción de colaboración de la que con carácter general se recoge en el art. 4 del TRLC). Es aquí donde parece que habría de apoyarse la encomienda a los notarios de la realización de determinado tipo de notificaciones.
Una primera observación: la colaboración podrá prestarse, además de por diversas “administraciones”, por entidades públicas, cuya condición dentro del notariado sólo ostentan los Colegios Notariales (art. LN y 314 RN) y el CGN (art. 336 RN). [1] [2]
No creemos que tenga especial trascendencia el que el art. 17 -como norma especial- sólo mencione a las administraciones públicas y entidades públicas, a diferencia del más general art. 4 que habla de “administraciones, entidades y corporaciones públicas”, de modo que deba entenderse que las “corporaciones públicas” (notariado) no puedan colaborar en materia de notificaciones.
Tampoco es cuestión de entrar ahora en la diferente caracterización legal como corporaciones de derecho público de los Colegios Notariales y CGN, aunque aquellos sí tienen un reconocimiento en una ley (LN) y éste no (sólo reglamentaria). Los notarios -individualmente considerados- no somos entidades públicas, sino funcionarios públicos (el art. 36,2 TRLC, por ejemplo, distingue entre entidades públicas y fedatarios públicos) Para los que tengan interés sobre notarios, notariado, corporaciones y administración pública pueden ver mi post en NotariAbierta sobre el Principio de reserva de ley y el control o juicio de legalidad notarial [3] [4]
CONCLUSIÓN SOBRE LO NOTIFICADO Y SU TRASCENDENCIA JURÍDICA
Por lo que a las notificaciones se refiere, el art. 17 TRLC es muy amplio y se refiere a entidades públicas, sin más distinciones, por lo que creemos que la colaboración puede ser desempeñada por ambas corporaciones notariales (Colegios Notariales y CGN).
Llegados aquí cabe concluir que la notificación que nos puede afectar a los notarios es la resolución adoptada por el Catastro sobre la inscripción catastral de una determinada alteración de titularidad catastral, dictada como consecuencia de un procedimiento de incorporación de titularidad catastral de un bien inmueble, procedimiento iniciado por la comunicación de información remitida por un notario con ocasión del otorgamiento de una escritura pública con el contenido que marca la ley. Es decir, se trata de efectuar la notificación de un acto administrativo – enclavado en un procedimiento administrativo- que aún no es firme en vía administrativa, precisamente porque falta su notificación y transcurso del plazo que, a falta de reclamación o recurso del acto notificado, producirá la firmeza (art. 29 y 30,3 de LPACAP)[5].
En principio la notificación del acto administrativo ha de hacerla el órgano que dicte la resolución, si bien al tratarse de una actividad material o técnica, podrá ser encomendada a otros órganos o entidades de derecho público de la misma o distinta administración, siempre que entre sus competencias estén estas actividades que vayan a encomendarse y asistan, entre otras, razones de eficacia (art. 11,1 de la LRJSP). Lo que resulta claro de la legislación administrativa es que debe tratarse el encomendado de entidades públicas, no funcionarios individualmente considerados.
Creemos que la figura administrativa que habilite la realización de actividades materiales o técnicas que son competencia del Catastro ha de ser una encomienda de gestión con el CGN y/o los respectivos Colegios Notariales, que ha de formalizarse mediante la firma del correspondiente convenio.
LA NOTIFICACIÓN
La reforma de 2015, con la promulgación de las leyes de procedimiento administrativo (LPACAP) y de régimen jurídico del sector público (LRJSP) – que no dejan de ser una refundición de la normativa dispersa-, no ha acometido una auténtica innovación del derecho administrativo, salvo en lo referente a la (pretenciosa) electrificación de la administración, adoptando forjados nuevos para cimientos viejos [6] .
Si la doctrina ha recibido con frialdad y cierto rechazo la reforma administrativa, especiales críticas ha recibido precisamente la notificación electrónica de los actos administrativos, llegando incluso a considerarse por la mejor doctrina como uno de los puntos más polémicos de la reforma [7], e incluso como una clara involución [8], subrayándose que -entre otras- en materia de notificaciones electrónicas la nueva legislación administrativa aboca, sin lugar a dudas, a inevitables errores, ambigüedades e incertidumbres en su aplicación[9]
La notificación administrativa es una actuación principal en el procedimiento administrativo que garantiza la eficacia del acto administrativo, con incidencia incluso sobre el derecho a la tutela judicial efectiva de los interesados, como ha declarado de forma constante la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.
El Tribunal Constitucional, ha reconocido que los actos de notificación “cumplen una función relevante, ya que, al dar noticia de la correspondiente resolución, permiten al afectado adoptar las medidas que estime más eficaces para sus intereses, singularmente la oportuna interposición de los recursos procedentes” (STC 155/1989, de 5 de octubre, FJ 2); teniendo la “finalidad material de llevar al conocimiento” de sus destinatarios los actos y resoluciones “al objeto de que éstos puedan adoptar la conducta procesal que consideren conveniente a la defensa de sus derechos e intereses y, por ello, constituyen elemento fundamental del núcleo de la tutela judicial efectiva” sin indefensión garantizada en el art. 24.1 CE (STC 59/1998, de 16 de marzo, FJ 3); en el mismo sentido, las STC 221/2003, de 15 de diciembre, FJ 4 y STC 55/2003, de 24 de marzo, FJ 2.
En todo caso, la aplicación potencial del derecho a la tutela judicial efectiva en el ámbito del procedimiento administrativo en materia de notificaciones en los supuestos que ha reconocido la jurisprudencia únicamente lesiona el artículo 24 CE cuando se produce la denominada indefensión material, no la formal, impidiendo “el cumplimiento de su finalidad, tendente a comunicar la resolución en términos que permitan mantener las alegaciones o formular los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico frente a dicha resolución” [10], con el “consiguiente perjuicio real y efectivo para los interesados afectados” [11].
De lo que llevamos dicho podemos avanzar una primera idea: las notificaciones de los acuerdo dictamos en los procedimientos de incorporación de información con trascendencia catastral son actos administrativos sometidos al régimen jurídico -general y especial- de los mismos. Por ello, en materia de su notificación, es la regulación administrativa la que ha de aplicarse, con independencia del modo en que se lleve a cabo. Si dichas notificaciones las efectúan los notarios -encomienda de gestión de por medio- habrá de darse cumplimiento a todos los requerimientos que para su validez y eficacia impone la normativa administrativa, no resultando de aplicación al acto de notificación en sí el reglamento notarial, que regirá en su caso, para el modo de desenvolverse el fedatario al practicarla, no al acto material de notificación en sí, cuyos resultados y consecuencias se incardinan en un procedimiento administrativo.
¿A quién se ha de notificar la alteración catastral? Según el art. 17 TRLC ha de hacerse a “los interesados”. Conforme a la LPA, son interesados aquellos cuyos derechos e intereses sean afectados por aquéllos (art. 40,2 LPA)
FORMAS DE PRACTICAR LA NOTIFICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO
¿De qué forma se ha de practicar la notificación? Existen tres modalidades:
1.- En persona o comparecencia presencial
2.- Mediante notificación personal y directa por medios no electrónicos
3.- Mediante notificación electrónica o comparecencia electrónica
Procedimientos electrónicos
- Las notificaciones se practicarán obligatoriamente mediante comparecencia electrónica o mediante la dirección electrónica habilitada, en los términos en que se regule mediante orden del Ministerio de Economía y Hacienda, cuando el interesado sea una personas jurídicas o colectivos de personas físicas o colectivos de personas físicas que por razón de su capacidad económica o técnica, dedicación profesional u otros motivos acreditados tengan garantizado el acceso y disponibilidad de los medios tecnológicos precisos (art. 17,2 TRLC). En estos supuestos de obligatoriedad, no procederá practicar la notificación electrónica o por comparecencia presencial ni la notificación personal y directa por medios no electrónicos
- VOLUNTARIO (art. 17,3). Los interesados no obligados a la notificación electrónica podrán ser notificados mediante la dirección electrónica habilitada, con los requerimientos y efectos previstos en la Ley 11/2007, de 22 de junio, hoy LPA .
- Cabría recoger en la escritura la información a los interesados sobre el procedimiento que motivará la notificación y recoger el consentimiento de los interesados para que se les notifique por medios electrónicos la resolución que se dicte (la forma de efectuar la comparecencia electrónica o presencial, lugar y plazo para realizarla y la clave que se concierte) y, en su caso, un representante (art. 41,1, LPA)
- Para la comparecencia:
- En sede electrónica del catastro, lo podrá hacer con su firma electrónica o del representante designado en escritura, por medios propios (que podrían ser los de la notaría) El art. 43 1 de LPA dice que a los efectos previstos en este artículo, se entiende por comparecencia en la sede electrónica, el acceso por el interesado o su representante debidamente identificado al contenido de la notificación.
- Comparecencia presencial en la notaría (pactado en la escritura)
[1] Por ejemplo, en materia de la debida colaboración del Notario con las Administraciones Públicas en materia de Índices Informatizados, dice el art. 17,2 LN (redacción de 2007) que los notarios los remitirán a los Colegio Notariales y es el CGN -que formará un índice único informatizado con la agregación de los remitidos por los notarios a los Colegios- quien suministra al final la información a las Administraciones Públicas. No hay una relación directa en el cumplimiento del deber de colaboración notario/administración pública en materia de índices, sino con la mediación de las entidades públicas que constituyen los Colegios notariales y el CGN (art. 17,3 LN)
[2] Repárese en que los Colegio Notariales son Corporaciones de Derecho Público, expresamente reconocidas por norma con rango de ley y sin embargo no sucede así con el CGN. DE ello se hace eco la redacción del art. 314 del RN (“Los Colegios Notariales son Corporaciones de Derecho público, amparadas por la Ley y reconocidas por el Estado”), que difiere de la del art. 336 (“ El Consejo General del Notariado tiene la condición de Corporación de Derecho público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad…”) sin referencia al amparo de la ley.
[3] Decíamos en nuestro trabajo en NotaríAbierta “que la actuación del notario (que subjetivamente no es Administración Pública ni actúa como delegado de ella, sino por atribución directa de la ley) en ningún caso puede calificarse de acto administrativo que haya de producirse conforme a un procedimiento administrativo común.”
[4] Aunque las Corporaciones Públicas, que claramente constituyen Sector Público, suelen incluirse por la doctrina en la llamada Administración Corporativa (por oposición a la administración estatal o a la administración institucional), sin embargo no existe identificación subjetiva entre Corporaciones Públicas y Administraciones Públicas stricto sensu,
[5] Art. 30,2 “Los plazos expresados … se contarán … desde … que tenga lugar la notificación … del acto de que se trate …”
[6] Expresión utilizada por José Ramón CHAVES en ….
[7] Vid., a tal fin, y con mayor profundidad, Tomás-Ramón FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, «Una llamada de atención sobre la regulación de las notificaciones electrónicas en la novísima Ley de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas», Revista de Administración Pública, núm. 198, septiembre-diciembre de2015; Jorge FONDEVILA ANTOLÍN, «Una aproximación al nuevo régimen jurídico de las notificaciones administrativas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas», Actualidad Administrativa, núm. 2, febrero de 2016; y Roberto MAYOR GÓMEZ, «La notificación administrativa en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas: novedades y cuestiones jurídicas controvertidas», Gabilex, núm.4, diciembre de 2015.
[8] Eduardo GAMERO CASADO («Panorámica de la Administración electrónica en la nueva legislación administrativa básica», op. cit.), p. 21, aprecia un «decepcionante atavismo», cuando no auténtica «involución» en materias que venían siendo ampliamente criticadas en su regulación anterior, así, señaladamente, registros y notificaciones.
[9] NOVEDADES EN MATERIA DE ADMINISTRACIÓN ELECTRÓNICA EN LA NUEVA LEGISLACIÓN ADMINISTRATIVA BÁSICA, Ana Belén Casares Marcos, Profesora Titular de Derecho Administrativo. Universidad de León, en Revista Jurídica de Cyl, nº 40, Septiembre de 2016
[10] STC 155/1989, de 5 de octubre, FJ 3; STC 184/2000, de 10 de julio, FJ 2; y STC 113/2001, de 7 de mayo, FJ 3)
[11] STC 155/1988, FJ 4; STC 112/1989, FJ 2; STC 91/2000, de 30 de marzo; STC184/2000, de 10 de julio, FJ 2; STC 19/2004, de 23 de febrero; y STC 130/2006, de 24 de abril, FJ 6).