Autor: Antonio Cortés García
marzo 19, 2016

El proceso monitorio y la protección a los consumidores

Sentencia de la Sala Primera del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 18 de Febrero de 2016, en el asunto C-49/14 (petición de decisión prejudicial planteada por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Cartagena), sobre el proceso monitorio y las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores.

¿Qué es el proceso monitorio?

Se regula en los artículos 812 y siguientes de la Ley 1/2.000, de Enjuiciamiento Civil, y es un procedimiento breve que permite obtener un título ejecutivo para el cobro de deudas dinerarias líquidas, determinadas, vencidas y exigibles, siempre que se trate de documentos firmados por el deudor o con su sello, impronta o marca, o de documentos creados por el acreedor unilateralmente, si son de los que habitualmente documentan créditos y deudas, tales como facturas o albaranes de entrega.

¿Cuáles son los hechos que originan la petición?

Una financiera concluye un contrato de préstamo con unos consumidores para la financiación de la compra de un vehículo. El prestatario deja de abonar las cuotas y la financiera acude al proceso monitorio ante el Juzgado de Primera Instancia competente. Como los demandados (prestatario y fiadores) no atienden el requerimiento de pago ni comparecen ante el tribunal en el plazo fijado, el secretario judicial, en aplicación del artículo 816.1 de la Ley 1/2.000 de Enjuiciamiento Civil (en redacción dada por la Ley 13/2.009, de 3 de Noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial) dicta decreto, dando por terminado el proceso, y la financiera demandante solicita del juzgado la ejecución.

El juzgado suspende el procedimiento y plantea ante el TJUE cuestión prejudicial acerca de si es compatible el Derecho procesal español aplicable al caso con el Derecho de la Unión, por cuanto la regulación del proceso monitorio:

  1. No prevé imperativamente el control de las cláusulas abusivas ni la intervención de un juez, salvo que lo considere oportuno el secretario judicial o se opongan los deudores;
  2. Y no permite revisar de oficio, en el posterior proceso de ejecución, la existencia de cláusulas abusivas en el contrato que sirvió para dictar el decreto de ejecución, al considerar el derecho nacional que existe cosa juzgada.

Los principios de equivalencia y efectividad y la cosa juzgada

El Tribunal parte del hecho de que, en virtud del principio de autonomía procesal de los Estados miembros, los diferentes mecanismos nacionales de ejecución forzosa no se encuentran armonizados. No obstante, deben responder a un doble requisito:

  1. El principio de equivalencia, según el cual los sistemas no deben ser menos favorables que los que rigen situaciones similares de carácter interno;
  2. Y el principio de efectividad, según el cual tales sistemas, en la práctica, no deben hacer excesivamente difícil o imposible el ejercicio de los derechos que el Derecho de la Unión confiere a los consumidores.

Analiza, en primer término, el cumplimiento de ambos principios en el marco del proceso monitorio español. Entiende que se cumple el principio de equivalencia, pues el juez que conoce de la ejecución de un requerimiento de pago tampoco puede apreciar de oficio el carácter abusivo de las cláusulas contractuales.

Sin embargo, en cuanto al principio de efectividad, si no concurren las circunstancias que determinan la intervención de un juez (indicadas en el apartado 1. de la cuestión prejudicial), el proceso concluye sin que se pueda realizar un control de oficio de la existencia de las cláusulas abusivas.

Y esta última consideración no queda en tela de juicio por el hecho de que la resolución dictada por el secretario judicial tenga fuerza de cosa juzgada, con efectos análogos a los de una resolución judicial. Entiende el Tribunal que el sistema de aplicación del principio de cosa juzgada en asuntos regidos por la Directiva 93/13 sobre cláusulas abusivas, no es menos favorable que el vigente fuera del ámbito de aplicación de esta Directiva, con lo que se cumple el principio de equivalencia. Pero entre las competencias del secretario judicial no figura la apreciación del carácter eventualmente abusivo de las cláusulas del contrato. Con lo cual, al adquirir la resolución de aquel fuerza de cosa juzgada, hace imposible dicho control, a no ser que los consumidores formulen oposición al requerimiento de pago, o el secretario judicial requiera la intervención del juez.

Añade el Tribunal que existe un riesgo no desdeñable de que los consumidores afectados no formulen la oposición, bien por el breve plazo previsto para ello, porque los costes de la acción en relación con la cuantía de la deuda puedan disuadirlos, porque ignoren sus derechos o no perciban la amplitud de los mismos, o por el contenido limitado de la petición de juicio monitorio presentada por los profesionales, y por ende, el carácter incompleto de la información de que disponen.

Todo ello le lleva a concluir que el sistema de aplicación del principio de cosa juzgada en el marco del proceso monitorio no resulta conforme con el principio de efectividad; y por tanto, que la Directiva 93/13/CEE del Consejo sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, se opone a una normativa nacional que no permite al juez que conoce de la ejecución de un requerimiento apreciar de oficio el carácter abusivo de una cláusula contenida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, cuando la autoridad que conoció de la petición de juicio monitorio carece de competencia para realizar tal apreciación.

¿Qué conclusiones se extraen?

La sentencia reitera la doctrina ya sentada por el TJUE en la Sentencia de 14 de Junio de 2012 (asunto C-618/10, Banco Español de Crédito), para cuyo cumplimiento ya se reformó el proceso monitorio por la Ley 42/2015, de 5 de Octubre, en vigor desde el día 7 de Octubre de 2015. Tras esta reforma, en el proceso monitorio fundado en contratos entre empresarios o profesionales y consumidores o usuarios, el secretario judicial, con carácter previo a la formulación del requerimiento de pago, debe dar cuenta al juez para que pueda apreciar el posible carácter abusivo de las cláusulas que constituyan el fundamento de la petición o hubiesen determinado la cantidad exigible. Si lo aprecia, y previa audiencia a las partes, dictará auto acordando la improcedencia de la pretensión, o la continuación del procedimiento sin aplicación de las cláusulas abusivas (artículo 815.4 LEC). Esta normativa no existía todavía cuando el juzgado planteó la decisión prejudicial ante el TJUE.

La cuestión, pese a su indudable interés, no afecta de forma directa al ámbito notarial. En este sentido cabe recordar que la Ley 15/2015, de 2 de Julio, de la Jurisdicción Voluntaria, introdujo en los artículos 70 y 71 de la Ley del Notariado el procedimiento de reclamación de deudas dinerarias no contradichas, también llamado monitorio notarial. Sin embargo, la Exposición de Motivos dice expresamente que no es un procedimiento monitorio, sino que sigue la técnica del Reglamento (CE) 805/2004, que establece un título ejecutivo europeo para créditos no impugnados, y el texto legal excluye expresamente, entre otras, las reclamaciones en que intervenga un consumidor o usuario, que quedan por tanto sustraídas de la competencia notarial, la cual, además, no es exclusiva, sino que se comparte con los actuales Letrados de la Administración de Justicia.

Todo lo concerniente a la protección de los consumidores en relación con las cláusulas abusivas se ha convertido en una auténtica horma del zapato para los juristas prácticos actuales. En ellas, además del indudable componente social, agravado por la crisis, se manifiestan problemas jurídicos muy peliagudos, en tanto que:

  • El concepto de cláusula abusiva es indeterminado.
  • Obliga a una tarea interpretadora e integradora que dificulta la formulación de normas generales, pues lo que en un caso podría resultar claramente abusivo, en otro podrían presentarse circunstancias que excluyeran tal carácter.
  • Su apreciación y las consecuencias que conlleva las sitúan en un plano más propio de la función jurisdiccional, si bien sería posible, e incluso deseable, su control en el momento precontractual siempre que se articularan los medios legales adecuados para ello.

Por último, y para profundizar en el monitorio notarial, son muy recomendables estas entradas de mis compañeros Francisco Rosales y Francisco Mariño (monitorio notarial 1 y monitorio notarial 2), que analizan este nuevo expediente desde una visión práctica.

Acerca del autor:

Notario de Albacete.

Antonio Cortés García – ha escrito posts en NotaríAbierta.


 

 

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