bdtr notarios registradores
Autor: Pedro Rincón de Gregorio
diciembre 20, 2018
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Con fecha 19 de noviembre, el gobierno de España ha contestado a la pregunta parlamentaria que planteó por escrito el diputado del grupo parlamentario Unidos Podemos Jaume Moya i Matas.

Este diputado planteaba dudas sobre la legalidad y conveniencia de la Orden Ministerial JUS/319/2018 de 21 de marzo que obliga a depositar, junto a las cuentas anuales, una serie de manifestaciones sobre la titularidad real de la sociedad. Se cuestionaba, por tanto, el que a la sazón será el propio Registro de titularidades reales que, al amparo de esa norma, creó el Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y Bienes Muebles de España (CORPME).

Las dudas que plantea el diputado, que son bastante certeras, han valido de pretexto al actual gobierno para, además de responder a las preguntas planteadas, dejar apuntado su malestar e incomodidad con la citada norma y su previsible deseo de cambio de rumbo en esta concreta materia.

El malestar del ejecutivo con la Orden Ministerial se proyecta fundamentalmente en dos aspectos. El primero de ellos la judicialización de la misma pues “en tanto no exista un pronunciamiento judicial no podrá tenerse la certeza sobre el ajuste de la norma, tanto a la legislación vigente como a la proyectada, sobre blanqueo de capitales y sobre protección de datos personales”. El segundo tiene que ver con el contenido material de la norma reglamentaria, pues critica con mucha contundencia el sistema del registro de titularidades reales creado por el Colegio de Registradores. Estas críticas son, fundamentalmente, cinco:

  1. Dejar en manos de cada registro mercantil la llevanza de este registro comporta riesgos pues “entrañará sin duda un factor de diversidad de criterio, en cuanto es individual y autónoma de cada uno de los titulares de los distintos Registros mercantiles. Ello rompe con la unidad de decisión y gestión de publicidad que pretende la norma comunitaria”. O lo que es lo mismo, la Directiva habla de un registro de titularidad reales, no de uno por cada registro mercantil que hay en España.
  2. La información del registro mercantil es manifiestamente incompleta pues “no abarca la totalidad de las actividades patrimoniales, ni las entidades dotadas de personalidad jurídica (pues no se registran en él las Fundaciones, Asociaciones, Sociedades civiles, etc., ni las sociedades extranjeras)”. Además, recuerda el gobierno, muchas sociedades no depositan cuentas porque no quieren o porque no pueden (por falta de acuerdo de la Junta General o por cierre mercantil o fiscal).
  3. Plantea el ejecutivo, además, que el registro creado por el colectivo registral es ineficaz porque el concepto de titularidad real excede (“trasciende”) del contenido de la citada Orden Ministerial. Y ello es así porque la información que maneja el registro mercantil es insuficiente pues tanto la titularidad real por propiedad, como la titularidad real por control, excede en muchos casos del administrador inscrito. Así resulta de la expresión “por otros medios” del artículo 4 de la ley 10/2017 de Prevención del Blanqueo de Capitales y de la Financiación del terrorismo. Igual idea resulta, además, del artículo 22 de la Directiva 2013/34/UE que se refiere a supuestos de”influencia dominante” a través de contratos u otros acuerdos (en nuestro derecho, por ejemplo, los pactos parasociales).
  4. Critica además el gobierno que el sistema registra se base en el depósito de meras manifestaciones sin control público “siendo precisa una actuación presencial, en los documentos que se otorguen por cada una de esas sociedades, para su identificación”.
  5. Cuestiona, por último el encaje de la publicidad mercantil dentro de los márgenes que la Directiva Antiblanqueo prevé respecto a la publicidad del registro de titularidades reales. Efectivamente, el ejecutivo es consciente de que la publicidad del meritado registro acaso tendrá que modularse y ello “en contemplación al principio de protección de la intimidad, que debe resultar debidamente equilibrado frente a la necesidad de difusión de la información sobre la titularidad real a todos los sujetos obligados”. Es, con todo, una consecuencia de la incompatibilidad entre el régimen de publicidad del registro mercantil (público, según el artículo 23 del Código de Comercio) y el que se pretende para el de titularidades reales, que habrá de ponderar otros intereses en juego.

Junto con estas críticas, la respuesta parlamentaria aprovecha para contraponer el ineficaz registro creado por el colectivo registral a la Base de Datos de Titularidad Real (desde ahora BDTR) “Registro asimismo al efecto de la IV directiva”, “que goza de firme reconocimiento nacional e internacional, y cuya información lleva muchos años siendo utilizada de forma intensa y muy extendida en la lucha contra el blanqueo y contra la corrupción”. Así:

  1. Frente a la dispersión que supone el registro mercantil y el criterio personal de cada uno de sus funcionarios al cargo, la BDTR ofrece “unidad de dirección, gestión y criterio a las autoridades públicas conocer las estructuras de propiedad de todas las personas jurídicas”.
  2. Frente a la información notoriamente incompleta del registro mercantil, la BDTR ofrece información sobre “personas jurídicas, sean sociedades, fundaciones, asociaciones, partidos políticos o sindicatos, así como las sociedades extranjeras que actúan en España, sin pasar por el Registro Mercantil, conteniendo en la actualidad la información sobre titularidades reales de más de 2.300.000 sociedades”.
  3. Esa información no consiste en meras manifestaciones anuales sin control de acceso, sino que la información de la BDTRno sólo procede de la manifestación de los representantes de dichas sociedades sino igualmente del análisis de los documentos otorgados en relación con cada una de dichas sociedades, realizado a los solos efectos de la extracción de cuál sea esa titularidad real”.
  4. Por último, respecto a la cuestión de la protección de datos, recuerda el gobierno que la Base de Datos de Titularidad Real se creó en marzo de 2012 y goza del dictamen favorable de la Agencia Española de Protección de datos.

Registro de titularidades reales del Notariado que no plantea problemas de interconexión pues la regulación de la Directiva 2015/849 “no puede prejuzgar la organización que cada uno de los estados miembros elija para esta base de datos, como demuestra la propuesta de Directiva sobre digitalización de sociedades, herramienta digital que modifica la información mínima del sistema de interconexión de registros mercantiles establecido por el artículo 22, apartado 2, de la Directiva (UE) 2017/1132, en el que no figura la titularidad real por no ser contenido uniforme en las Directivas societarias”.

Estos argumentos suponen un respaldo a la posición defendida: desde el punto de vista corporativo, por el Consejo General del Notariado en el recurso pendiente de resolución en la Audiencia Nacional; y desde el punto de vista doctrinal, por notariAbierta en numerosos artículos que se han dedicado a analizar los diversos aspectos de la titularidad real.

Acerca del autor:

Notario de Almenar (Lleida).

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