responsabilidad

STS 4124/2019  Responsabilidad civil de Notario. Suplantación de personalidad del otorgante. Deber de identificación. Responsabilidad subjetiva. Diligencia profesional observada

Una persona, cuya identidad no se pudo determinar, comparece, con un documento de identidad falso (que se escaneó en la notaría), a nombre del propietario de un inmueble y encarga su venta. Unos días después se otorga la escritura y se identifica al falso vendedor por medio de una fotocopia de D.N.I. y una justificación de la denuncia presentada el mismo día, ante la Policía, conforme a la cual el vendedor había extraviado el original del D.N.I. el día anterior. En la escritura pública consta con respecto a comprador y vendedor que: “Los identifico conforme al art. 23, apartado C. de la Ley del Notariado, por sus reseñados documentos de identidad”. En la denuncia policial se hace referencia al verdadero documento de identidad del vendedor. Sin embargo en la fotocopia del DNI, la fecha de validez no era la misma que en la denuncia.

En la apelación, la Audiencia señaló, que es cierto que no es habitual que una persona comparezca a otorgar un contrato, ante Notario, sin D.N.I. original, sino con una fotocopia del mismo, no obstante el original falso había sido exhibido en la notaria en dos ocasiones anteriores en que compareció el vendedor suplantador y había sido fotocopiado en la propia notaría. Luego no basta afirmar que el Notario autorizó la compraventa con una fotocopia. Incluso, se argumenta, que de haber acudido ante el Notario, con el D.N.I. original falso, éste no hubiera podido advertir dicha anomalía.

En casación dice el Supremo

  1. Es el Notario el titular de la fe pública y no el oficial de la notaría, por lo que deviene irrelevante que se hubiera presentado, con la documentación requerida para preparar la escritura de compraventa, el D.N.I. original falso y que fuera escaneado por los empleados del demandado.
  2. Cuando el Notario debe llevar a efecto la identificación de los comparecientes es precisamente en el momento de procederse al otorgamiento de la compraventa; pues bien, al autorizar dicho acto jurídico, el vendedor carecía del original del D.N.I., aportando una simple fotocopia, así como una denuncia policial de extravío de tan fundamental documento.
  3. Es obvio, que la identificación de una persona no se lleva a efecto a través de una fotocopia, que es fácilmente manipulable, sino a través del original del D.N.I., con lo que el Notario debió acudir a los otros medios supletorios que le brindaba el art. 23 de la LN o negarse a autorizar la escritura, en tanto en cuanto no se aportase un duplicado del D.N.I. obtenido conforme al art. 8 del Real Decreto 1553/2005, de 23 de diciembre.
  4. Tampoco consta en la redacción de la escritura que la identificación se llevara a efecto por medio de fotocopia del D.N.I., con denuncia policial de extravío del original, ni por conocimiento previo de la identidad del vendedor por parte del Notario como permite el art. 23 LN, sino que, como señala el fedatario autorizante en la escritura litigiosa con referencia a los comparecientes “los identifico conforme al art. 23, apartado C. de la Ley del Notariado, por sus reseñados documentos de identidad.
  5. Tampoco es admisible intentar justificar la identidad a través de la aportación de un documento relativo al número de la seguridad social de D. xxxx, pues la identificación requiere comprobación con fotografía y firma, que no aparece en dicho documento, que tampoco es el que tiene fuerza normativa para demostrar la identidad de las personas como sí lo ostenta el D.N.I. Es más, en las concretas circunstancias concurrentes, debió incrementar su celo, y si para ello hubiera comprobado los datos reales del D.N.I., que figuran en la denuncia de extravío formulada por el suplantador ante la comisaría de policía, con los de la fotocopia del D.N.I. falso aportado, se vería que no coincidían, en cuanto a su fecha de su expedición y vigencia, máxime cuando se presiona al Notario con la circunstancia de que el vendedor está ingresado en un hospital y que, al día siguiente, lo van a operar como resulta de la contestación de la demanda.

En las circunstancias expuestas, se debió demorar la autorización del instrumento público a la aportación de un duplicado, obtenido de la forma indicada en el art. 8 del Real Decreto 1553/2005, de 23 de diciembre, que exige tomar las impresiones dactilares del suplantador para obtenerlo, que sería de esta forma descubierto, quedando además identificado por sus huellas, de manera que lo más probable es que no asumiera dichos riesgos, por lo que, al menos, por el momento, quedaría frustrada su intención criminal. El duplicado del D.N.I. no sería expedido y la trama urdida fracasaría. Existe pues la relación de causalidad exigida.

Sentencia de casación:

Pues bien, con base en el conjunto argumental antes expuesto, el recurso debe ser estimado, toda vez que el Notario no actuó con la diligencia debida, al llevar a efecto el juicio de identidad, sin haber observado lo dispuesto en el art. 23 LN, por lo que le podemos imputar jurídicamente el resultado dañoso sufrido por la parte demandante, naciendo, en consecuencia, su obligación de resarcimiento del daño causado. Por todo ello, procede condenar al Notario a indemnizar con el valor del inmueble fraudulentamente enajenado tasado pericialmente, tal y como se hizo por el Juzgado, sin que obre en autos otro antagónico que lo cuestione; pero sin adicionar los 10.000 euros por daños morales, cuestionados por la parte demandada.

Un caso similar (con resultado bien distinto) pues se utiliza también un DNI falso, lo resuelve la STS 4136/2019

En tres instrumentos públicos (hipoteca cambiaria, acta para la cancelación de la misma y nueva hipoteca cambiaria) uno de los comparecientes, utilizando un DNI falso, suplanta la personalidad de otra persona. En los tres documentos, el Notario dice lo mismo: “Yo, el Notario, doy fe de conocer a los comparecientes, a los que he identificado a través de sus reseñados documentos”, con referencia a los D.N.I. El impago de las letras da comienzo a la ejecución y a una posterior querella criminal contra el propio Notario autorizante de las escrituras, entre otros. En el curso de la instrucción, por parte de la Policía Científica, se emitió informe pericial sobre firmas, en el que consta que, independientemente de su aparente semejanza externa, “[…] las firmas que obran en las escrituras de préstamo, así como en el acta son falsas, no han sido realizadas por uno de los comparecientes”.

El recurso se desestima, pues el Notario llevó a efecto el juicio de identidad por medio de los originales de los D.N.I. de los comparecientes, con observancia de lo dispuesto en el art. 23 c) LN, sin que exista prueba alguna de que el documento falsificado constituyese una alteración burda fácilmente detectable por tercero y, por ende, por el Notario. En la sentencia recurrida consta además como el D.N.I. se pasó por un detector de documentos, sin generarse ninguna alarma.

En definitiva, no se puede achacar al Notario demandado, cuya responsabilidad no se construye bajo fórmulas objetivas, algún incumplimiento de los cánones o estándares de pericia y diligencia profesional que le eran exigibles, según las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar. En este caso, el Notario no da fe de conocimiento por constarle la identidad del compareciente, sino a través de los medios supletorios del art. 23 LN, precisamente por no conocerla, siendo el D.N.I., un documento público y oficial para acreditar la identidad de las personas e individualizarlas en los actos jurídicos plurales en los que puedan intervenir. Tampoco se nos aportan elementos de juicio de los que pudieran surgir sospechas sobre una suplantación de personalidad, en condiciones además no determinadas en el sobreseído proceso penal.

No cabe pues llevar a efecto una imputación jurídica del resultado producido al Notario autorizante de los instrumentos públicos litigiosos, por lo que el recurso interpuesto no puede ser estimado, so pena de convertir en objetiva una responsabilidad que se construye bajo los presupuestos de la culpa.

“Los identifico conforme al art. 23, apartado C. de la Ley del Notariado, por sus reseñados documentos de identidad”(primer caso) VS “Yo, el Notario, doy fe de conocer a los comparecientes, a los que he identificado a través de sus reseñados documentos” (segundo caso)

Tal vez, y es conclusión del equipo de redacción, la fórmula de identificación utilizada (que es “inexacta” en el primer caso y “confusa” en el segundo),  habría de cuidarse mucho más para evitar que se confunda la identificación por conocimiento con la identificación por el DNI dejando claro, en todo caso, si el Notario conoce o si ha identificado por el DNI.

En la época del blockchain, de la digitalización y de la contratación electrónica, el juicio de capacidad y el de identidad, constituyen dos de los pilares básicos del sistema de seguridad jurídica preventiva y de la función notarial, como ponen de manifiesto estas dos sentencias tan similares pero juzgan casos de resultado tan distintos.

Acerca del autor:

Equipo de redacción.

notariAbierta – ha escrito posts en NotaríAbierta.


 

 

¿ Y tú qué opinas?

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *