Fecha: 5 de abril 2016
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo civil
Sección: 991
Ponente: Rafael Saraza Jimena
Tipo de Resolución: Sentencia
Derecho al olvido digital. Legitimación pasiva de la filial española de la empresa titular del buscador “Google”. El tratamiento de los datos personales vinculados con la concesión de un indulto en un buscador generalista de Internet deja de ser lícito una vez transcurrido un plazo razonable desde que se ha concedido el indulto si el afectado ejercita su derecho de oposición. Equilibrio entre el derecho a la información sobre la concesión de indultos y los derechos al honor, intimidad y protección de datos personales del indultado.
Google Spain está legitimada pasivamente en un proceso de protección de derechos fundamentales, pues tiene, a estos efectos, la consideración de responsable en España del tratamiento de datos realizado por el buscador Google.
La STS pondera el derecho a la información sobre la concesión de indultos y los derechos al honor, intimidad y protección de datos personales del indultado.
En el presente caso, el tratamiento, en el año 2010, en un motor de búsqueda en Internet como es Google, de los datos personales del demandante con relación al indulto que le fue concedido en 1999 por un delito cometido en 1981, una vez que el afectado requirió a Google Spain para que cancelara dicho tratamiento de datos, debe considerarse ilícito por inadecuado y desproporcionado a la finalidad del tratamiento, a causa del plazo transcurrido desde que sucedieron los hechos a que se refiere el tratamiento de datos.
Transcurrido ese tiempo, el derecho a la información y el control de la actividad gubernamental justifica que esos datos puedan ser accesibles para una búsqueda específica, en la página web en la que se publican oficialmente los indultos, la del BOE, porque la posibilidad de investigar sobre la política de indultos llevada a cabo por el Gobierno, incluso en tiempos pasados, o comprobar si una persona que se presenta a un cargo público ha sido indultada en el pasado, reviste interés general y justifica la afectación de derechos de la persona indultada que supone tal posibilidad de búsqueda.
Pero no está justificado un tratamiento como el que realiza Google, que supone que cada vez que alguien realiza una búsqueda con cualquier finalidad (elaboración de informes comerciales, selección para puesto de trabajo, búsqueda por clientes, conocidos o familiares del teléfono o de la dirección de una persona, simple cotilleo, etc.) aparezca entre los primeros enlaces el que informa sobre los hechos delictivos que cometió una persona en un pasado lejano, aunque sea indirectamente, a través de la información sobre el indulto que le fue concedido.
Por esa razón, la ponderación que ha realizado la Audiencia entre los derechos al honor, a la intimidad y a la protección frente al tratamiento de datos de carácter personal del demandante, y la libertad de información que ampara la obtención de información sobre la concesión de indultos por el Gobierno a personas condenadas por la comisión de delitos, ha sido adecuada.
La gravedad del daño que se causa al afectado, que muchos años después todavía debe sufrir el estigma social de haber sido condenado por un delito, no encuentra justificación en el ejercicio de una libertad de información como la que supone la actividad de un buscador generalista de Internet, cuando el interés público de la información se ha visto considerablemente mermado por el transcurso de un extenso período de tiempo.
Aplicando a los motores de búsqueda la doctrina contenida en la sentencia 545/2015, de 15 de marzo, pertinente en este extremo, no puede exigirse al gestor de un motor de búsqueda que por su propia iniciativa depure estos datos porque ello supondría un sacrificio desproporcionado para la libertad de información, a la vista de las múltiples variables que debería tomar en consideración y de la ingente cantidad de información a procesar por esos motores de búsqueda. Pero sí puede exigírsele que dé una respuesta adecuada a los afectados que ejerciten sus derechos de cancelación y oposición al tratamiento de datos, y que cancele el tratamiento de sus datos personales cuando haya transcurrido un período de tiempo que haga inadecuado el tratamiento por carecer las personas afectadas de relevancia pública y no tener interés histórico la vinculación de la información con sus datos personales.
Sobre La identidad virtual, algunas reflexiones, derecho al olvido y “confluencias”, ha escrito “uno de los nuestros” Francisco Rosales de Salamanca Rodríguez.
Y Sobre El Notario y el Derecho al Olvido ha escrito nuestro compañero José Carmelo Llopis Benlloch, que fue nuestra primera firma invitada notarial, como podéis leer aquí.
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