En la Sentencia ROJ 477/2017 (número de resolución 123/2017 y número de recurso 740/2014) de la Sala Primera del Tribunal Supremo cuyo ponente ha sido Pedro José Vela Torres se adapta la Jurisprudencia del Tribunal Supremo a los pronunciamientos del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en materia de devolución de las cantidades cobradas en aplicación de la cláusula suelo.
Antecedentes de hecho
El 27 de mayo de 2005 , se suscribió con la Caixa dEstalvis Comarcal de Manlleu una escritura de préstamo con garantía hipotecaria, por importe de 283.000 €, a devolver en treinta años. Se pactó un interés fijo del 3% durante el primer año del préstamo y un interés variable de Euribor más 0,55 puntos para el resto del tiempo de duración pactado. Se incluyó una cláusula, PACTO TERCERO BIS letra F, del siguiente tenor literal:
«Las condiciones de interés variable de esta operación se han de pactar entre prestataria y prestadora con el condicionante aceptado expresamente por la primera, que el tipo de interés que resulte de la revisión no podrá ser, en ningún caso, inferior al 3% nominal anual».
Entre el inicio de la aplicación de la mencionada cláusula y la interposición de la demanda, el prestatario pagó, como consecuencia de su aplicación, 5.485,77 €.
En 2010, el deudor requirió a la Caixa Comarcal de Manlleu para que eliminara la cláusula suelo, a lo que esta no accedió.
En el mismo año 2010, la Caixa dEstalvis Comarcal de Manlleu se fusionó con otras Cajas de Ahorro en la entidad Unnim Caixa, que el 14 de julio de 2011 constituyó la entidad Unnim Banc S.A.U. El 27 de julio de 2012, el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. adquirió la totalidad del capital de Unnim Banc S.A.U.
Primera instancia
En la demanda presentada contra Unnim Banc el 7 de Marzo de 2012 se solicitó que fuera declarada la nulidad por abusivo del PACTO TERCERO BIS letra F, condenando a la entidad demandada a suprimirla o tenerla por no puesta en el contrato suscrito por las partes y a la devolución del exceso cobrado en virtud de la condición declarada nula (junto con los correspondientes intereses legales computados desde la fecha de cada uno de los cobros), más la diferencia que en aplicación de la misma cláusula fuera devengándose y cobrándose desde la interposición de la demanda hasta la fecha de la firmeza de la sentencia que resolviera el procedimiento, también con sus correspondientes intereses legales computados desde la fecha de cada uno de los cobros.
El Juzgado Mercantil número 4 de Barcelona, desestimó la demanda interpuesta en Sentencia de 19 de Julio de 2012.
Segunda instancia
En segunda instancia la Audiencia Provincial de Barcelona en Sentencia de 16 de Diciembre de 2013, estimó íntegramente el recurso de apelación interpuesto contra el BBVA, S.A. (como sucesor de Unnim Banc, S.A.), revocando la sentencia de instancia y declarando la nulidad de la cláusula suelo, condenando a la demandada a eliminar la cláusula referida del contrato o bien a tenerla por no puesta y a devolver al actor las sumas que reclamaba.
La Audiencia consideró que la sentencia del Tribunal Supremo 241/2013, de 9 de mayo (la famosa Sentencia sobre las cláusulas suelo que el TJUE ha enmendado), no surtía efecto de cosa juzgada material y que las circunstancias del caso no se identificaban con las expuestas en la sentencia del Tribunal Supremo y que resultaba de aplicación lo previsto en el art. 1303 CC para el caso de nulidad contractual.
Art. 1303. Declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses, salvo lo que se dispone en los artículos siguientes.
Casación
El BBVA, S.A. interpuso el recurso de casación alegando que la sentencia recurrida infringía el art. 1303 del Código Civil en relación con el art. 9.3 de la Constitución y con los principios generales del derecho de seguridad jurídica, buena fe y orden público económico, tal y como habían sido interpretados y aplicados por la doctrina jurisprudencial sobre los efectos de la declaración de nulidad de las cláusulas suelo derivada de la falta de transparencia y su recurso fue admitido mediante Auto de 17 de Junio de 2015.
Tras dictarse por el TJUE la Sentencia de 21 de diciembre de 2016, se concedió a las partes un trámite de alegaciones.
La parte recurrente alegó, principalmente, la existencia de cosa juzgada, en relación con la sentencia 241/2013, de 9 de mayo. A su vez, la parte recurrida adujo que resultaba de plena aplicación la STJUE de 21 de diciembre de 2016.
El Supremo señaló “que no cabe considerar que en este caso produzca efecto de cosa juzgada (material) la sentencia de esta misma Sala 241/2013, de 9 de mayo“ y entre otras razones alegó:
.- Que no había identidad de cláusulas.
.- Que no había identidad subjetiva.
.- Que entre acciones colectivas y acciones individuales no existe identidad objetiva, puesto que tienen «objetos y efectos jurídicos diferentes».
Adaptación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo a los pronunciamientos del TJUE en materia de devolución de las cantidades cobradas en aplicación de la cláusula suelo
Según reiterada jurisprudencia tanto del TJUE como del Tribunal Constitucional, los jueces nacionales, en su condición de jueces de la Unión, están obligados a salvaguardar la efectividad del Derecho comunitario y su primacía sobre el Derecho nacional conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
El procedimiento de remisión prejudicial se basa en una cooperación que implica un reparto de funciones entre el juez nacional, competente para aplicar el Derecho comunitario a un litigio concreto, y el Tribunal de Justicia, al que corresponde garantizar la interpretación uniforme del Derecho comunitario en el conjunto de los Estados miembros. Además, las sentencias prejudiciales son obligatorias (artículo 91 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, versión consolidada de 25 de septiembre de 2012) y tienen, como regla, la eficacia ex tunc desde su pronunciamiento, sin perjuicio de que el Tribunal de Justicia pueda limitar su dimensión temporal cuando concurran consideraciones imperiosas de seguridad jurídica. Se trata de una fuerza obligatoria erga omnes, por lo que son vinculantes no solo para el juez remitente, sino también para cualquier jurisdicción nacional que conozca de un caso análogo en el que se plantee la aplicación de la norma comunitaria interpretada o cuya invalidez haya sido declarada, con independencia de que sus decisiones sean recurribles o no en el ordenamiento nacional de los estados miembros de la UE.
En consecuencia, procedía modificar la jurisprudencia de la Sala sobre los efectos retroactivos de la declaración de nulidad de la denominada cláusula suelo, toda vez que la citada STJUE de 21 de diciembre de 2016 ha considerado que:
a) La limitación en el tiempo de los efectos jurídicos derivados de la declaración de nulidad de las cláusulas suelo, que el Tribunal Supremo acordó en la sentencia de 9 de mayo de 2013, se opone al art. 6.1 de la Directiva 93/13/CEE y equivale a privar con carácter general, a todo consumidor que haya celebrado antes de aquella fecha un contrato de préstamo hipotecario que contenga una cláusula de ese tipo, del derecho a obtener la restitución íntegra de las cantidades que haya abonado indebidamente a la entidad bancaria en virtud de la cláusula suelo durante el período anterior al 9 de mayo de 2013.
b) Dicha jurisprudencia nacional sólo permite garantizar una protección limitada a los consumidores que hayan celebrado un contrato de préstamo hipotecario que contenga una cláusula suelo con anterioridad a la fecha del pronunciamiento de la resolución judicial mediante la que se declaró dicho carácter abusivo; y tal protección resulta incompleta e insuficiente y no constituye un medio adecuado y eficaz para que cese el uso de dicha cláusula, en contra de lo que establece el artículo 7.1 de la Directiva 93/13/CEE.
En su virtud, puesto que la sentencia recurrida se ajustaba a lo que ha venido a resolver posteriormente la STJUE de 21 de diciembre de 2016, el recurso de casación es desestimado, ya que aunque en su momento lo planteado en dicho recurso era acorde con la jurisprudencia de la Sala, no lo es una vez que la misma ha de acomodarse a lo resuelto por el Tribunal de Justicia de la Unión.
Puede, para terminar, leerse aquí la Nota del Supremo sobre la Sentencia que comentamos.