fecundación
Autor: Ana A. Sánchez Silvestre
abril 21, 2020

Leía el otro día en Twitter una encuesta publicada por una usuaria, en la que preguntaba si se tenía otorgado testamento. Contestaron 687 personas. Relevante: el 59% menores de 50 años contestó que no.

Imagino que preguntaba esta usuaria porque, dado el estado de alarma en el que nos encontramos debido a la pandemia causada por el coronavirus, nos da por pensar qué podríamos hacer para dejar solucionado un indeseable panorama si a alguno nos sucediera algo.

Estuve leyendo el hilo y encontré respuestas muy variadas. Entre ellas “desde que me casé”, o “desde que nacieron los niños”, o “para nombrar tutor a mis hijos”.

Y es que el testamento es un instrumento de prevención muy valioso, en el que se pueden incluir cláusulas de contenido no patrimonial, como la mencionada de nombramiento de tutor, también el reconocimiento de hijos, o de la que hablamos en esta entrada: el uso del material reproductor del marido para fecundar a la mujer después del fallecimiento de aquél.

Tal posibilidad de fecundación post mortem la prevé la Ley 14/2006, de 26 de mayo, sobre técnicas de reproducción humana asistida, que en su artículo 9 dispone:

“Artículo 9 Premoriencia del marido:

1.- No podrá determinarse legalmente la filiación ni reconocerse efecto o relación jurídica alguna entre el hijo nacido por la aplicación de las técnicas reguladas en esta Ley y el marido fallecido cuando el material reproductor de éste no se halle en el útero de la mujer en la fecha de la muerte del varón.

2.- No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el marido podrá prestar su consentimiento, en el documento a que se hace referencia en el artículo 6.3, en escritura pública, en testamento o documento de instrucciones previas, para que su material reproductor pueda ser utilizado en los 12 meses siguientes a su fallecimiento para fecundar a su mujer. Tal generación producirá los efectos legales que se derivan de la filiación matrimonial. El consentimiento para la aplicación de las técnicas en dichas circunstancias podrá ser revocado en cualquier momento anterior a la realización de aquéllas. Se presume otorgado el consentimiento a que se refiere el párrafo anterior cuando el cónyuge supérstite hubiera estado sometido a un proceso de reproducción asistida ya iniciado para la transferencia de preembriones constituidos con anterioridad al fallecimiento del marido.

3.- El varón no unido por vínculo matrimonial podrá hacer uso de la posibilidad prevista en el apartado anterior; dicho consentimiento servirá como título para iniciar el expediente del apartado 8 del artículo 44 de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, sin perjuicio de la acción judicial de reclamación de paternidad.”

Por tanto, en su testamento, el marido puede autorizar el uso del material reproductor para fecundar a su mujer, después de su fallecimiento.

Como señala Iurisprudente en este artículo los efectos de la filiación matrimonial, en caso de fecundación, se retrotraen al momento anterior al fallecimiento del marido. Por lo que los nacidos por tal técnica, después de fallecido el marido, serían legitimarios y tendrían capacidad para suceder.

Por tal motivo, entendemos que en el testamento no solo ha de autorizarse el uso del material reproductor, sino que es recomendable establecer otras cláusulas suspendiendo la partición de la herencia, previendo su administración (aplicando las previsiones del Código Civil cuando la viuda queda encinta), y según el resultado de la fecundación post mortem, ordenar la sucesión.

Un modelo de testamento propuesto para tal caso podría ser del siguiente tenor

==== C L Á U S U L A S ====

a) El señor compareciente consiente que su material reproductor pueda ser utilizado, en los DOCE meses siguientes a su fallecimiento, para fecundar a su esposa *, produciendo tal generación los efectos legales que se derivan de la filiación matrimonial.

b) La partición de la herencia deberá suspenderse hasta que se verifique el parto o el aborto o resulte por el transcurso del tiempo que la viuda no queda encinta.  

c) Nombra Albacea y a la vez Contador Partidor de su herencia a  *, con DNI * y domicilio *, y correo electrónico *, a quien otorga las más amplias facultades, entre las que solo a título enunciativo tendrá:

Las de inventariar, evaluar, administrar, partir y adjudicar todos los bienes de su herencia formalizando la escritura pública ante el notario de su elección y entregar personalmente los legados y donativos establecidos previa su actualización, disponiendo para ello de las cantidades que correspondan para satisfacerlos, así como para atender los gastos de cualquier naturaleza y los impuestos que se devenguen, pedir certificados de saldos bancarios e indagar si el testador tuviera alguna otra cuenta en cualesquiera entidades además de las relacionadas y servirse de los profesionales que considere convenientes para la valoración de los inmuebles de la herencia.

Tomar posesión de los bienes de la herencia y realizar todos los actos de Administración ordinaria y extraordinaria. Realizar las medidas extrajudiciales o judiciales que competan para prevención de la testamentaria.

Pagar deudas, adjudicar con o sin referencia al principio de igualdad cualitativa de los lotes a que aluden los artículos 1060 y 1061 del Código Civil; realizando compensaciones en metálico por defectos o excesos de adjudicación. Liquidar, pagar, impugnar en la vía administrativa, económico-administrativa, contencioso-administrativa o jurisdiccional que corresponda los impuestos devengados por la sucesión.

También podrá el contador partidor adjudicar los bienes hereditarios a algunos de los hijos o descendientes, ordenando que se pague en metálico la porción hereditaria de los demás legitimarios.

Ejercerá el cargo por plazo legal y prórroga de tres años más desde el día en que se produzca el fallecimiento de la testadora.

d) Y ordena su sucesión, según que tuviera hijos con * o no, bien al tiempo del fallecimiento, bien después por el uso de su material reproductor, con arreglo a la cláusula a):

*Si no hay descendientes, bien al tiempo del fallecimiento, bien después por el uso de su material reproductor, con arreglo a la cláusula a), de su mujer, *:

PRIMERA: *Respeto de posibles legitimarios (ascendientes).

SEGUNDA: Instituye por su única y universal heredera a su mencionada esposa, *. La sustituye vulgarmente por *.

*Si hay descendientes bien al tiempo del fallecimiento, bien después por el uso de su material reproductor, con arreglo a la cláusula a), de su mujer, *:

PRIMERA: Lega a su citado cónyuge el usufructo universal y vitalicio de su herencia, relevándole de la obligación de prestar fianza y hacer inventario. Si alguno de sus descendientes legitimarios no estuviese conforme con esta disposición, quedará reducida su participación a su legítima estricta, acreciendo su parte en los tercios de mejora y libre disposición a los que sí estuvieren conformes; y si ninguno fuese conforme, lega a su cónyuge el tercio de libre disposición en pleno dominio, además de su cuota legal usufructuaria.

SEGUNDA: Instituye por sus únicos y universales herederos, por partes iguales, a sus hijos, habidos o que nazcan en el futuro de su esposa *, con arreglo a la clausula a), sustituidos vulgarmente, *para el caso de premoriencia, conmoriencia o incapacidad*, por sus respectivos hijos, y en su defecto, por *.

e) Revoca cualquier testamento que con anterioridad a este acto pudiera tener otorgado

Como siempre, quedamos a la espera de recibir vuestras aportaciones.

Acerca del autor:

Notario de Vícar (Almería)

Ana A. Sánchez Silvestre – ha escrito posts en NotaríAbierta.


 

 

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