¿Cómo se define el testamento?
El testamento se define según el artículo 667 del Código Civil como el acto por el cual una persona dispone para después de su muerte de todos sus bienes o de parte de ellos.
Por tanto podría en principio definirse como un acto unilateral, revocable, solemne, personalísimo y de disposición mortis causa de todos o parte de los bienes.
No obstante, la práctica demuestra día a día que el testamento no es sólo un acto de contenido meramente patrimonial, sino que también puede tener un contenido personal o incluso familiar, y sobre todo a través de la introducción de una serie de figuras que no sólo tratan de determinar el destino del patrimonio del testador, sino que también tratan de regular aspectos relativos a sus hijos y descendientes, o bien el establecimiento de medidas para la gestión y administración del patrimonio dejado a los herederos o legatarios.
Quizá la mejor manera de verificar estas figuras sea a través del estudio de un testamento tipo en este sentido. Desde otras perspectivas del testamento se ha escrito en este mismo blog, por ejemplo aquí , aquí o aquí .
Doña S, divorciada y con dos hijos, cayó gravemente enferma y en previsión de su pronto fallecimiento dispuso en testamento su voluntad de nombrar como herederos universales a sus hijos y puesto que uno de ellos era, y es a la fecha, menor de edad, quiso nombrar un posible tutor en caso de que fuera necesario, por si llegado el caso faltara el padre durante la minoría de edad de uno de ellos y sobre todo quiso excluir los bienes que sus hijos heredaran de ella de las administración paterna y sustraerlos del régimen aplicable a la patria potestad.
NOMBRAMIENTO DE ADMINISTRADOR Y CREACIÓN DE ESPECIAL RÉGIMEN DE ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN DE LOS BIENES HEREDADOS, EXCLUYENDO LA ADMINISTRACIÓN PATERNA.
De acuerdo con lo dispuesto en una de las cláusulas de su testamento, hasta que el mayor de sus hijos, alcance la edad de veintiocho años, la testadora, designó como administrador del patrimonio hereditario de ambos hijos a su hermano quien podría realizar por sí solo, y sin necesidad de autorización judicial ni de ningún otro consentimiento familiar supletorio, cualquier acto de administración ordinaria o extraordinaria, disposición, venta, hipoteca, disolución de comunidad entre ellos o con terceros, y cualquier otro de riguroso dominio sobre dichos bienes, o sus subrogados; disponiendo además de la facultad de otorgar apoderamientos especiales en relación a la administración, disposición o gravamen de los bienes.
Durante esta fase la testadora prohíbe a sus hijos realizar ningún acto de administración ni de disposición de los bienes heredados, ni a título oneroso ni a título gratuito, ni por actos inter vivos ni por actos mortis causa, hasta que el mayor de ellos alcance la edad de veintiocho años, salvo que tengan el consentimiento expreso del administrador de los bienes.
No obstante, cuando el mayor de sus hijos, cumpla la edad de veintiocho años, el administrador nombrado podría suprimir la prohibición establecida, lo que supondría la total libertad de administración y disposición por parte de sus hijos, el mayor ya con veintiocho años y el menor con veintiséis años y el fin, respecto de los bienes por ellos heredados, del régimen especial de administración y disposición establecido en el testamento.
Partiendo de que las referencias temporales en este caso fueron las elegidas especialmente por la testadora, nos centraremos en las tres figuras que aparecen citadas en el testamento que son la tutela, la patria potestad y el administrador de bienes hereditarios, figuras que nada tienen que ver la una con la otra, puesto que tienen ámbitos y momentos de aplicación distintos.
a.-Patria potestad
Se trata de la obligación / derecho / deber, que corresponde a los progenitores por el mero hecho de la filiación. Nada debe hacerla confundir con la custodia, en caso de padres separados o divorciados.
Se trata de las normas creadas por el ordenamiento jurídico para la protección de los menores de edad, o en su caso los mayores incapacitados judicialmente.
Ámbito de aplicación de la patria potestad.
Como se ha indicado, están sujetos a patria potestad, los mejores de edad y los mayores de edad judicialmente incapacitados.
La patria potestad se ejerce por los padres, conjuntamente salvo excepciones y salvo que tenga lugar su rehabilitación o prórroga en virtud de sentencia judicial de incapacitación y posterior auto, finaliza a los dieciocho años de edad.
Régimen
Tiene unas normas específicas que se recogen en las distintas leyes y por tanto su modo de ejercicio viene determinado por disposición legal. No cabe modificación voluntaria en el ejercicio de la patria potestad.
b.-Tutela
La tutela es otra figura de protección de los menores y de los incapacitados judicialmente, y se diferencia de la patria potestad en que no corresponde a los progenitores.
Ámbito de aplicación
La tutela, se ejercitará por terceras personas, no unidas por el vínculo de la filiación con los menores o incapacitados y por tanto sólo se aplica en defecto y falta de ambos progenitores, por muerte o incapacitación de los mismos, o en casos de privación de la patria potestad.
Por tanto, un menor de edad solo quedaría sujeto a tutela, en caso de que le falten los progenitores o un juez determine la exclusión de la patria potestad y por tanto el establecimiento de un régimen de tutela.
Régimen
La tutela, se rige por lo dispuesto en las leyes y por la sentencia judicial de incapacitación o posterior auto de nombramiento de tutor.
Son normas más estrictas aún que las previstas para el ejercicio de la patria potestad, lo que en más de una ocasión ha llevado a pensar que el legislador “se fía más del padre que del tutor”.
c.-Administrador de bienes hereditarios
El administrador de bienes hereditarios, se trata de una figura, que puede concurrir o quedar solapada, con el régimen de la patria potestad o incluso con la tutela, siendo un especial modo de administración o de disposición creado por el testador que en previsión de su fallecimiento, somete sus propios bienes a unas especiales “leyes” por él creadas. Se trata de una previsión impuesta por el testador para garantizar que su patrimonio es administrado en la manera por él prevista y por tanto sobre sus herederos, todos o alguno de ellos.
Ámbito de aplicación
Están sujetos al régimen especial de administración y disposición de bienes hereditarios, los herederos, menores de edad o incapacitados, cuyo testador lo haya previsto expresamente en el testamento.
Régimen
Es el previsto por el testador en el testamento, por lo que puede ocurrir que si bien las instituciones propias como patria potestad o tutela finalicen a los dieciocho años, salvo sentencia judicial de incapacitación, el régimen de administración y disposición, quede prolongado por más tiempo.
Siendo cuestión discutida a parte, su implicación con la legítima, aquí nos centraremos en las disposiciones tanto catalanas como comunes que lo rigen y su incidencia y concurrencia junto con la patria potestad.
Retomando las disposiciones testamentarias, quedaría excluido de cualquier acto de administración y disposición sobre los bienes que pudieran corresponder a sus hijos, durante su menor edad, al anterior esposo de la testadora, padre de los chicos.
La figura del administrador de bienes hereditarios queda recogida en el artículo 236.25 del Código Civil de Cataluña que señala:
Se excluyen de la administración de los progenitores…a.- los bienes adquiridos por el hijo por donación o título sucesorio cuando el donante o el causante lo haya ordenado así de manera expresa, caso en que debe cumplirse estrictamente la voluntad expresada sobre la administración de estos bienes y sobre el destino de sus frutos.
Lo cual deberá entenderse de manera conjunta al artículo 461.24 del citado Código que indica en sus apartados 1 y 3:
1. Los bienes adquiridos por título sucesorio por menores de edad o incapacitados deben ser administrados por la persona que el causante haya designado en pacto sucesorio, testamento o codicilo. Para la disposición o el gravamen de bienes de menores de edad e incapacitados adquiridos por título sucesorio, se aplican las reglas que haya establecido el causante, incluso en el caso de que afecten a la legítima, y, en su defecto, rigen las normas generales para hacer estos actos.
3. Para la disposición o el gravamen de bienes de menores de edad e incapacitados adquiridos por título sucesorio, se aplican las reglas que haya establecido el causante, incluso en el caso de que afecten a la legítima, y, en su defecto, rigen las normas generales para hacer estos actos.
La primera exclusión contenida en el artículo 236.25.a, afecta (tanto a la administración como a la representación de los progenitores) a los bienes adquiridos por los hijos por donación, herencia o legado. A tal efecto, aún cuando la administración y/o disposición de tales bienes corresponde a los progenitores, ello no obstante se exceptúan de este régimen los casos en los que la persona causante o donante hubiera ordenado la exclusión en el testamento o acto de donación.
Esta norma está en relación con el artículo 461.24 del Código, que trata del régimen de administración de bienes adquiridos por menores de edad o incapacitados a título sucesorio indicando que la administración corresponde a la persona que el causante haya designado en pacto sucesorio, testamento o codicilo.
Por su parte el artículo 236.26 dispone que
Los bienes y derechos a que se refiere el artículo 236-25 deben ser objeto de una administración especial a cargo de la persona designada por el donante o causante.
Esta norma es complemento de la anterior y en ella se determina quién es la persona que se hará cargo de la administración de aquellos bienes respecto de los que se excluye el ejercicio de la potestad paterna.
Tratándose de los bienes heredados habrá que estar al régimen dispuesto por el causante.
En otro orden, de acuerdo con el Artículo 461-24 antes citado, ha añadido la posibilidad de que un causante que sea ascendiente del menor o del incapacitado, pueda facultar al administrador para incluso, tomar posesión de los bienes hereditarios por sí solo, una vez haya tenido lugar la aceptación de la herencia por el representante legal, norma que en conjunción con el artículo 461.12.3, permitiría que en caso de aceptarse la herencia por silencio del representante legal una que vez haya sido interpelado para ejercer la delación, el administrador de bienes pudiera tomarlos por sí y de este modo garantizar la efectiva protección de menores o de incapacitados.
Por ello este precepto trata, sobre todo, de proteger al menor o incapacitado judicialmente, por encima de los posibles conflictos personales que pudieran sucederse entre el representante legal de los mismos y los designados como administradores por el causante.
Todo ello en consideración al artículo 461.46 que otorga el pleno derecho al beneficio de inventario por parte de menores o incapacitados por ministerio de la ley y sin sujeción a plazo.
El precepto establece la regla general de atención a la voluntad del causante, por lo que en primer lugar, la administración de los bienes adquiridos a título sucesorio por menores o incapacitados corresponde a la persona que el causante haya designado en pacto sucesorio, testamento o codicilo.
En torno al régimen de los bienes adquiridos a título sucesorio, se establece como regla general la voluntad dispuesta por el causante en su testamento.
Estas disposiciones tienen su reflejo también en el ámbito del derecho común aunque con menor desarrollo jurídico.
Así pues el artículo 162 del Código Civil Común, dice:
Los padres que ostenten la patria potestad tienen la representación legal de sus hijos menores no emancipados. Se exceptúan: 3.- Los relativos a bienes que estén excluidos de la administración de los padres.
Y así continúa el artículo 164 diciendo:
Los padres administrarán los bienes de los hijos con la misma diligencia que los suyos propios, cumpliendo las obligaciones generales de todo administrador y las especiales establecidas en la ley Hipotecaria.
Se exceptúan de la administración paterna:
1.- Los bienes adquiridos por título gratuito ( sin distinción si es inter-vivos o mortis causa, por lo que si la ley no distingue, nosotros tampoco debemos distinguir) cuando el disponente lo hubiere ordenado de manera expresa. Se cumplirán estrictamente la voluntad de éste sobre la administración de estos bienes y destino de sus frutos.
En conclusión, atendiendo tanto a una legislación como a otra, se verifica la posible concurrencia de la patria potestad junto con este especial régimen de administración o disposición de bienes heredados, los cuales se sustraen del ámbito de representación del progenitor para ser administrados y dispuestos por la persona expresamente señalada por el testador en el testamento.
En el supuesto que nos ocupa, Doña S, hizo uso de estas facultades de que disponía para garantizar que su exmarido no tomaba parte en los bienes heredados de ella por su hijo menor de edad, de ahí la prohibición de disponer y administrar impuesta al mismo.
Igualmente, quiso sujetar a sus dos hijos, hasta las edades de veintiocho años el mayor y veintiséis años el menor, al régimen de administración y disposición por parte de su tío, prohibiéndoles los actos de administración y disposición sin consentimiento del mismo.
Conclusión:
La importancia de hacer o no hacer testamento no solamente se refleja en el ámbito patrimonial, sino que tiene clara trascendencia hacia el ámbito personal y familiar siendo el cauce idóneo para el establecimiento de medidas de protección de los hijos menores de edad e incapacitados y también de los que ya siendo mayores de edad se les quiera dotar de un régimen de administración que permita que el patrimonio heredado no sufra las consecuencias de la falta de madurez de los chicos a una temprana edad.
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