Autor: Pedro Rincón de Gregorio
abril 25, 2016

Fallecido un ser querido, queda su ausencia y nuestra pena. Y, tras atender a los instintos más humanos, al llanto y a la memoria, no queda otra que preocuparse de la sucesión de sus bienes, de repartir lo que tenía al tiempo de morir. Labor, con frecuencia prosaica, en la que normalmente interviene un notario.

 

Querría dedicar este post, mi primero para notaríAbierta, a una figura que a veces emerge en estas situaciones, que en ocasiones pasa desapercibida y que presenta, siempre, muchas peculiaridades en el fenómeno sucesorio: las indemnizaciones derivadas de los seguros de vida.

 

De hecho, cada vez es más frecuente la contratación de seguros de vida, muchas veces movidos por el deseo personal de asegurar el futuro de la familia, otras muchas obligado por las entidades financieras para asegurar el cobro de sus créditos en caso de fallecimiento del deudor-asegurado. Sea como sea, existe la posibilidad de contratar cuantos seguros de vida se quieran, y de hecho no falta quien, a su fallecimiento, deja múltiples de estos seguros.

 

Con carácter previo, y con ánimo meramente divulgativo, tan sólo recordar una distinción necesaria en materia de seguros de vida: seguros para el caso de vida o supervivencia, y para el caso de muerte. En los primeros, la compañía aseguradora se obliga a pagar un capital al asegurado para el caso de que sobreviva a una determinada edad, plazo o circunstancia. Los segundos, sin embargo, cubren el riesgo del fallecimiento del asegurado, de suerte que la indemnización, claro está, no se le entrega a éste, sino al beneficiario. Son a estos segundos a los que me referiré en este post.

 

El seguro de vida es, por regla general y a efectos civiles, ajeno al caudal hereditario.

 

Efectivamente, la indemnización derivada del seguro de vida se devenga con la muerte del asegurado, pero nada tiene que ver con el patrimonio que deja a sus sucesores. En el momento del fallecimiento, el asegurado-causante no tiene en su haber el importe de la indemnización, sino que ésta “nace” en ese preciso momento. Ha estado pagando unas primas a la compañía aseguradora, nada más (y nada menos). Por tanto, caudal relicto e indemnización son dos elementos coincidentes en el tiempo, dos elementos simultáneos a los que se enfrentan los sucesores, pero no pueden mezclarse o confundirse. Esta afirmación tiene muchas consecuencias prácticas, entre otras:

 

  • pueden ser beneficiarios del seguro personas distintas de los herederos o que, coincidiendo ambos conceptos, lo sean en proporciones distintas. Así, por ejemplo, puede el causante haber nombrado herederos a sus hijos y beneficiaria del seguro a su mujer o a su ahijado.
  • El legitimario tiene derecho a su parte en la herencia, en los bienes que deja el difunto, aunque además, y por otro lado, sea beneficiario del seguro de vida.
  • Como consecuencia de esto último, el causante no puede disponer que el pago de las legítimas se haga con la indemnización del seguro, que, como ya hemos visto, no es parte de la herencia.
  • Por último, los acreedores y legitimarios no pueden reclamar al beneficiario del seguro más que, si perjudica a sus derechos, los importes de las primas que pagó el causante (normalmente tomador del seguro). Y ello porque, insistimos, la indemnización no es del fallecido, no existe al tiempo de su muerte, y por tanto nada tiene que ver con su patrimonio.
  • Sin embargo, a pesar de todo, si no hay nombramiento de beneficiarios del seguro, la ley considera tales a quienes sean herederos del asegurado.

“caudal relicto e indemnización son dos elementos coincidentes en el tiempo pero no pueden mezclarse o confundirse”

Cómo pueden los herederos y beneficiarios intervenir en este fenómeno.

 

Como sabemos, el destino dispuesto por el causante, ya sea respecto de sus propios bienes (normalmente en testamento) o respecto del seguro de vida que tiene contratado (en el propio testamento, en la póliza de seguro o por comunicación a la compañía aseguradora)  no es inexorable, sino que se permite una cierta intervención. El dogma iusprivatista de que la voluntad del testador es la ley de la sucesión está lejos de ser absoluto. Dejando, pues, a un lado qué puede hacer el heredero o el legatario en tanto sucesores, me centro en qué pueden hacer los beneficiarios. Veamos:

 

  • Pueden, sin más, aceptar su condición de tal y recibir la indemnización. Es, con mucho, el caso más frecuente.
  • Pueden algunos de ellos renunciar al seguro, en cuyo caso su parte acrece a los demás.
  • Puede el beneficiario renunciar a la herencia y aceptar el seguro pues, como ya hemos visto, se recibe en conceptos distintos y, como principio general, nadie está obligado a adquirir lo que no quiere.
  • Situación especial es aquella en que los herederos pretender recibir todo por partes iguales, sea lo que sea que haya dispuesto su difunto padre, y que un seguro de vida, dificultando tal deseo, nombre beneficiario a alguno sólo de ellos, o a varios de ellos pero no a todos. En tal caso, se abre la posibilidad de que todos los beneficiarios renuncien al seguro. Si así ocurre se entenderá que no hay beneficiarios, en cuya previsión la ley señala que la indemnización se integre en el caudal hereditario, pudiendo ya entonces repartirlo por partes iguales, como era su deseo.

 

Los seguro de vida en relación con Hacienda.

 

Aunque ya hemos comentado los diferentes perfiles materiales que tienen el caudal hereditario y la indemnización procedente de un seguro de vida, lo cierto es que  la norma fiscal los equipara a efectos del pago del impuesto de sucesiones.

“la norma fiscal equipara la indemnización procedente del seguro de vida con el caudal hereditario”

Efectivamente, el heredero (o legatario) y además beneficiario de un seguro de vida debe sumar ambos conceptos para la determinación de su cuota tributaria. El que sólo sea beneficiario de un seguro, y no reciba nada a título sucesorio, es equiparado por la ley a un sucesor del asegurado, y habrá de liquidar el impuesto en los plazos y requisitos que determina la normativa fiscal.

 

La función notarial y los seguros de vida.

 

Los notarios no somos ajenos a ninguno de los problemas legales que se plantean tras el fallecimiento de una persona. Nos corresponde asegurar la correcta y legal sucesión en los bienes del causante y que se desplieguen todos los efectos jurídicos y económicos que correspondan. Dentro de estos últimos incluiría las citadas indemnizaciones de seguros de vida.

 

Efectivamente, desde el año 2005 existe en España un Registro de Contratos de Seguros de Cobertura de Fallecimiento, a cargo del Registro General de Actos de Última Voluntad, donde las compañías aseguradoras tienen obligación de hacer constar los seguros de vida con cobertura de fallecimiento y los seguros de accidentes en los que se cubra la contingencia de la muerte del asegurado, ya se trate de pólizas individuales o colectivas. Ya pueden imaginarse qué útil ha sido este Registro, y ello en un doble sentido: por un lado ha permitido que los beneficiarios se enteren de la existencia del seguro y puedan reclamar la indemnización. Por otro, como contraparte, se pone fin al lucrativo negocio de las compañías aseguradoras que nunca llegaban a abonar las indemnizaciones por desconocimiento de los beneficiarios.

 

La consulta a este Registro, fallecida una persona, es obligatoria por parte de los notarios, tal y como señala ese mismo Real Decreto que lo creó.

 

Así, y como conclusión, la labor notarial se extenderá desde el momento inicial (obtención del certificado) hasta el momento final, encargándose, en muchos casos, de la liquidación de los impuestos a cargo del beneficiario.

 

Todo pasando, cómo no, de la imprescindible labor, gratuita, de asesoramiento que realiza el notario respecto de estas complejas cuestiones. De hecho, si quieres saber más sobre cómo proceder respecto a las indemnizaciones de estos seguros, te animo a que te acerques a tu notario de confianza, o al más cercano (puedes buscarlo aquí), quien de buena gana te ayudará.

 

 

Acerca del autor:

Notario de Almenar (Lleida).

Pedro Rincón de Gregorio – ha escrito posts en NotaríAbierta.


 

 

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