monitorio
Autor: Eduardo Amat Alcaraz
noviembre 28, 2017

Procedimiento monitorio notarial (reclamación de deudas dinerarias no contradichas por medio de Notario)

 

Expuesto en un post anterior en este mismo blog una breve aproximación al concepto del procedimiento monitorio en general, y las características, competencia notarial, documentación requerida y deudas que pueden reclamarse por medio de Notario, analizamos en este segundo y último post sobre la materia la práctica de dicha reclamación, esto es, cómo requiere el Notario al deudor, y qué puede hacer éste.

 

REQUERIMIENTO AL DEUDOR

Una vez que el Notario haya comprobado la licitud de la solicitud del acreedor, su propia competencia territorial y que la deuda reclamada no es una de las excluidas legalmente, autorizará acta notarial, en la que se recogerán las siguientes circunstancias: la identidad de acreedor y deudor; el domicilio de ambos, según fueron consignados en el documento que origina la reclamación, salvo que documentalmente se acredite su modificación, en cuyo caso deberán ser consignados ambos y el origen, naturaleza y cuantía de la deuda; también se acompañará al acta el documento o documentos que constituyan el título de la reclamación.

Tras esto, el Notario deberá, en el más breve plazo posible, requerir al deudor para que, en el plazo de veinte días hábiles, pague al acreedor peticionario. Conforme a las reglas generales en materia de cómputo de plazos recogidas en la legislación procesal y notarial (y teniendo en cuenta la anulación por la Sentencia del TS de 20 de Mayo de 2008 del párrafo tercero del art. 204 RN que consideraba los sábados como días no laborables), son días inhábiles los domingos y días festivos en el municipio de residencia del Notario autorizante.

El Notario habrá de efectuar el requerimiento preferentemente de forma personal, para evitar generar indefensión al deudor, y por analogía con la regla general del art. 161 LEC para los procesos civiles, lo dispuesto en el art. 236.c) del Reglamento Hipotecario -en adelante, RH- para el procedimiento de venta extrajudicial ante Notario de bienes hipotecados. Sin embargo, en caso de que la entrega personal sea infructuosa, ha de entenderse aplicable la normativa general en materias de actas notariales de notificación y requerimiento, y así, el art. 202 del Reglamento Notarial -en adelante, RN- permite al Notario remitir la cédula de notificación por correo certificado con acuse de recibo.

Monitorio. Se busca

Si el deudor requerido es persona física, el requerimiento se considerará válidamente realizado si se entiende, obviamente además de con el propio deudor, con cualquier empleado, familiar o persona con la que conviva el deudor, siempre que sea mayor de edad, cuando se encuentre en su domicilio, o la persona que estuviere a cargo de la dependencia destinada a recibir documentos u objetos si el requerimiento se hiciere en el lugar de trabajo no ocasional del deudor (aunque es un poco incongruente e impreciso, la Ley presume que si se trata del centro de trabajo habitual del deudor, éste se hallará presente allí…). En todo caso de entrega a persona distinta del propio deudor, el Notario ha de advertir al receptor que está obligado a entregar el requerimiento a su destinatario o a darle aviso si sabe su paradero. Indudablemente, se podrá entregar la cédula a un representante, legal o voluntario del deudor, que acredite ostentar suficientes facultades.

Si el deudor requerido es persona jurídica, el requerimiento se considerará válidamente realizado si se entiende con la persona mayor de edad que se encontrare en el domicilio señalado en el documento acreditativo de la deuda o el que revele un domicilio distinto del deudor, y que forme parte del órgano de administración, que acredite ser representante con facultades suficientes o que a juicio del Notario actúe notoriamente como persona encargada por la persona jurídica de recibir requerimientos o notificaciones fehacientes en su interés. Quizás por la importancia de lograr una notificación efectiva, la norma impone mayores exigencias que las requeridas en otros procedimientos notariales o en las reglas generales del art. 202 RN, y así -pese a la mala dicción legal-, ha de entregarse la cédula a un miembro del órgano de administración de la compañía o a un apoderado con facultades suficientes, cualidades que en todo caso han de acreditarse al Notario actuante; dadas las dificultades que estos requisitos pueden plantear en la práctica, la ley prevé la posibilidad de notificar a la persona que, a juicio del Notario, pueda considerarse competente para estos menesteres; por lo que quedará a discreción del Notario la aptitud del receptor, pero en todo caso parece que no bastará la entrega a un mero empleado, sino a la persona que parezca ostentar la condición de gerente o factor notorio al modo del art. 286 del Código de Comercio, o administrador de hecho.

En cualquier caso, conforme a las normas generales en materia de notificación notarial, el Notario deberá identificar suficientemente a la persona receptora de la cédula de notificación -y, siendo un representante, voluntario, legal u orgánico, deberá examinar el documento de donde resultan las facultades representativas-; y deberá dejar constancia por diligencia de todas las incidencias y extremos acaecidos en su actuación. Y en el caso de entrega personal por el Notario, conforme a las reglas generales del art. 202 RN, el Notario deberá, una vez personado en el domicilio de notificación, dar a conocer su condición de tal y el objeto de su presencia, haciendo entrega -si procede, atendiendo a la identidad y legitimación de la persona con quien entienda la diligencia- de la cédula de notificación, en la quese transcribirá literalmente el acta y,con ella, los documentos incorporados aportados por el acreedor peticionario.

Por último, hay que destacar el hecho de que, tal y como expresamente establece el art. 70 LN, aunque el deudor rechace o rehúse hacerse cargo de la documentación acreditativa de la deuda cuyo pago se reclama, se tendrá por realizado válidamente el requerimiento siempre que haya sido efectivamente localizado por el Notario. Coincide en este punto con la regla general del art. 203 RN para las actas de notificación y requerimiento, que considera realizada la notificación, haciéndolo constar así el Notario, “cuando el interesado o su representante se negare a recoger la cédula o prestase resistencia activa o pasiva a su recepción”.

CONDUCTAS POSIBLES DEL DEUDOR REQUERIDO

 

Dentro del plazo de los veinte días hábiles siguientes a aquél en que se haya efectuado el requerimiento de pago de forma efectiva, el deudor puede adoptar una de las siguientes posturas:

A) PAGAR LA DEUDA AL NOTARIO O AL ACREEDOR DIRECTAMENTE:

Entrega metálico

Si el deudor requerido, dentro del señalado plazo, comparece ante el Notario requirente (sea directamente el Notario que inicia el expediente a instancias del acreedor, sea el que realiza efectivamente la notificación al deudor por virtud de la reglas de competencia territorial notarial antes vistas; pero no cualquier otro Notario) y paga íntegramente la deuda, el Notario así lo hará constar por diligencia, que tendrá el carácter de carta de pago, y procederá sin demora a hacer entrega de la cantidad abonada al acreedor en la forma solicitada por éste en el requerimiento.

También puede pagar directamente al acreedor, el cual ha de confirmar expresamente el hecho de este pago dentro del citado plazo de veinte días hábiles al Notario requirente, tras lo cual, el Notario -dejando constancia de este hecho por diligencia- cerrará el acta, dando por terminada su actuación. Si el acreedor no confirma el pago en el plazo previsto, el Notario igualmente dejará constancia de esta circunstancia por diligencia y cerrará el acta, quedando expedita la vía judicial (tanto para el acreedor, para reclamar el pago de la cantidad impagada, total o parcialmente; como para el deudor, caso de que el acreedor intentara una repetición de la reclamación, que pudiera suponer un enriquecimiento injusto). Para mayor garantía del deudor, es deseable que de proceder al pago directamente al acreedor, obtenga un recibo del pago por el acreedor, o pague por transferencia bancaria, o cualquier otro medio acreditativo del pago.

En este punto, dejando de lado la deficiente técnica legislativa (pues el otorgamiento de una carta de pago es una declaración de voluntad negocial que implica prestación de consentimiento que es contenido propio de las escrituras públicas, conforme al art. 145 del Reglamento Notarial, no de las actas notariales), cabe decir:

– Sujeto del pago: Puede pagar la deuda el propio deudor, personalmente o por medio de representante legal o voluntario (o los herederos del deudor, ex arts. 659 y 1003 CC, salvo aceptación de la herencia a beneficio de inventario). Pero también cualquier otra persona, tenga interés (fiador, codeudor, etc) en el cumplimiento de la obligación, ya lo conozca y lo apruebe, o ya lo ignore el deudor, con los efectos que recogen para cada caso los arts. 1158 y 1159 CC (si paga con el consentimiento del deudor, el tercero se subrogará en los derechos del acreedor; si paga sin saberlo el deudor, sólo puede pedir lo pagado; y si paga contra la voluntad del deudor, sólo puede reclamar de éste aquéllo en que le hubiere sido útil el pago).

– Objeto del pago: Conforme al art. 71 LN, el pago de la deuda ha de ser íntegro; ello no es sino consecuencia del art. 1169 CC, que impide compeler al acreedor a recibir parcialmente la prestación en que consiste la obligación. No obstante, cabe que en el propio requerimiento, el acreedor prevea y acepte la posibilidad de un pago parcial (al menos en cuanto a un mínimo de cantidad), especialmente conveniente en el caso de pluralidad de deudores, como señala mi compañera Concepción Barrio del Olmo, quien también apunta la posibilidad de que, aunque el acreedor no hubiera admitido un pago parcial, el deudor puede proceder a consignar notarialmente la cantidad que pretende pagar a disposición del acreedor a través del expediente regulado en el art. 69 LN (también novedad introducida por la LJV).

– Medio de pago: puede hacerse el pago en moneda metálica, con los límites generales de la normativa en materia de prevención de blanqueo de capitales (100.000 euros si el movimiento tiene lugar dentro del territorio nacional, o 10.000 euros si procede del extranjero, salvo que se aporte el modelo de declaración S-1); no obstante, si alguna de las partes es empresario o profesional, la Ley 7/2012, de 29 de Octubre, sobre prevención del fraude fiscal, impide en su art. 7 efectuar el pago en metálico por cuantía superior a 2.500 euros. Para el supuesto de pago por transferencia bancaria, debe preverse, como señala el Notario Francisco Rosales aquí, en el propio requerimiento instado por el acreedor esta posibilidad, señalando el acreedor un número de cuenta corriente bancaria de abono donde efectuar el deudor el pago; y en caso de pago por transferencia, puede el deudor comparecer ante Notario para exponer este hecho y dejar incorporado justificante de la transferencia efectuada; teniendo presente la fecha de efectos de la transferencia para considerarla hecha en el cómputo de los veinte días (si se realiza la transferencia a punto de vencer el plazo, convendría efectuarla vía OMF el Banco de España para que tengan valor el día en el que se ordena).

Por otro lado, como señalan los citados Notarios Francisco Rosales y Concepción Barrio del Olmo, salvo aceptación expresa por el acreedor en el propio requerimiento inicial, no pueden aceptarse títulos valores (letras de cambio, pagarés, cheques) en pago de la deuda, por no cumplir, el principio de identidad del pago del art. 1166 CC; si el acreedor lo hubiese admitido, como la mera entrega del título valor no supone el pago efectivo, será preciso que en el plazo de los veinte días hábiles se acredite al Notario la realización del título, mediante su cobro, ejecución o negociación, para entenderse hecho el pago; y si el título no contiene la cláusula de “devolución sin gastos”, “sin protesto”, o cualquier otra equivalente, el Notario debería protestar el efecto cambiario para que no se perjudique y se pueda ejercitar la acción de regreso (artículos 56 y 63 de la Ley Cambiaria y del Cheque).

Concluyendo, en el requerimiento inicial debe prever el acreedor de forma determinada y clara todas las circunstancias relativas a las formas y medios de pago (número de cuenta para pago por transferencia bancaria o ingreso directo en cuenta; posibilidad de pago parcial; posibilidad de pago mediante entrega de títulos valores; etc); así como otros datos relevantes que pueda interesar recoger, a juicio del Notario (por ejemplo, las horas de despacho en que el deudor puede comparecer para efectuar el pago).

B) FORMULAR OPOSICIÓN:

También puede el deudor en el plazo de los veinte días hábiles siguientes desde la notificación comparecer ante Notario a fin de formular oposición, que se reflejará por diligencia en el propio expediente, tras lo cual el Notario cerrará el acta, dando por terminada su actuación (el art. 71.2 LN dice que el Notario pondrá fin a la actuación una vez que comunique al acreedor la circunstancia de la oposición del deudor, pero es una imprecisión, pues lo que ha de hacer el Notario es cerrar el acta en el momento de oponerse el deudor, y expedir copia autorizada de la misma para su entrega al acreedor, no dar previamente parte a éste para que pueda en su caso volver a hacer alegaciones; el expediente notarial no es un proceso judicial contradictorio).

El deudor, cuya identidad, capacidad y legitimación deberá comprobar el Notario, sólo puede contestar una vez, y sin introducir en la contestación nuevos requerimientos y contestaciones que deban ser objeto de un acta separada (por aplicación del art. 204 RN, y por esa misma ausencia de carácter contradictorio del expediente notarial).

No basta una oposición genérica o indeterminada, sino que el deudor debe motivarla o fundamentarla mínimamente, sin que tampoco sea exigible una actividad probatoria plena del hecho en que funde su oposición, lo que sería objeto propio del juicio declarativo correspondiente. Como establece el art. 815.1 LEC para el proceso monitorio judicial, el deudor ha de alegar, de forma fundada y motivada, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada. Los motivos pueden referirse a la falta de hechos constitutivos o a la existencia de hechos impeditivos, extintivos o excluyentes relativos al propio negocio jurídico de donde dimane la deuda reclamada o al documento acreditativo de la deuda aportado para instar el expediente, o incluse pueden alegarse defectos formales en la tramitación del procedimiento de reclamación de la deuda dineraria. Pueden servir de guía las causas de oposición a la ejecución fundada en títulos no judiciales ni arbitrales que recoge el art. 557.1 LEC: 1.ª Pago, que pueda acreditar documentalmente. 2.ª Compensación de crédito líquido que resulte de documento que tenga fuerza ejecutiva. 3.ª Pluspetición o exceso en la computación a metálico de las deudas en especie. 4.ª Prescripción y caducidad. 5.ª Quita, espera o pacto o promesa de no pedir, que conste documentalmente. 6.ª Transacción, siempre que conste en documento público. 7.ª Que el título contenga cláusulas abusivas.

En todo caso, resaltar que la veracidad intrínseca de las declaraciones o manifestaciones del deudor no se halla amparada por la fe pública notarial, pues el Notario no tiene un deber legal de comprobar la falsedad o inexactitud de dichas manifestaciones, que quedará bajo la responsabilidad de quien las formula.

Para el caso de pluralidad de deudores, el art. 71.2 LN rcoge una regla específica: “Cuando se hubiere requerido a varios deudores por una única deuda, la oposición de uno podrá dar lugar al fin de la actuación notarial respecto de todos, si la causa fuere concurrente, haciendo constar los pagos que hubieran podido realizar alguno de ellos.”

C) NO COMPARECER, O COMPARECER PERO SIN ALEGAR MOTIVOS DE OPOSICIÓN:

Si transcurridos los veinte días hábiles desde la notificación efectiva, el deudor no comparecer ante el Notario, o comparece pero sin alegar motivos de oposición fundados, el Notario hará constar este hecho por vía de diligencia y cerrará el acta, que tendrá carácter de título ejecutivo directo por aplicación del art. 71.3 LN en relación con el art. 517.2.9ª LEC.

Esta ejecución se tramitará conforme a lo establecido para los títulos ejecutivos extrajudiciales; por lo que, conforme al art. 549 LEC, deberá el acreedor, por medio de abogado y procurador, formular demanda pidiendo el despacho de la ejecución con el contenido que dicho precepto señala, sin que baste su mera solicitud directa como establece para el proceso monitorio judicial el art. 816 LEC.

Así pues, una actitud pasiva del deudor da pie a un inmediato proceso ejecutivo en el que sus bienes pueden llegar a ser embargados. Debido a este trascendental efecto, es siempre conveniente y diligente acudir a un abogado en el mismo momento en que una persona sea requerida de pago por medio de Notario.

Sello notarial

CONCLUSIONES SOBRE EL “MONITORIO NOTARIAL”

Sin lugar a dudas, consideramos que, sobre la base del binomio tiempo/costes económicos, es mucho más provechoso optar por esta vía notarial de reclamación de deudas dinerarias no contradichas, siempre que la deuda reclamada sea una de las que pueden ser objeto de este expediente.

Así,en cuanto al tiempo de tramitación, la práctica demuestra (puedo dar fe de ello, pero como afectado, no como Notario) que el proceso monitorio judicial, en su fase declarativa, puede tardar como poco un año, desde la petición inicial del proceso monitorio hasta la notificación al acreedor del decreto del secretario judicial dando por terminado el proceso monitorio quedando abierta la posibilidad de instar el despacho de la ejecución, en caso de que el deudor no compareciere en el proceso o no atendiere el requerimiento de pago (debiendo además dejar transcurrir veinte días desde la notificación del decreto, a fin de que éste adquiera firmeza para poder instar la ejecución). Mientras que el expediente notarial, en apenas un mes (entre la aportación al Notario de la documentación para su previo examen, otorgamiento del acta de requerimiento, notificación al deudor, transcurso del plazo de veinte días hábiles desde la notificación, cierre del acta y expedición de copia para el acreedor) puede quedar zanjado, quedando expedita para el acreedor la vía de la ejecución judicial, utilizando la copia del documento notarial como título ejecutivo, lo que podrá hacer el mismo día en que el interesado retire la copia de la Notaría.

Y respecto a los costes económicos, dependerá de la cuantía de la deuda básicamente: así, un proceso monitorio judicial instado por una empresa que sea persona jurídica en reclamación de una deuda de 10.000 euros, implica el pago de una tasa de 150 euros; un expediente notarial devengará unos honorarios aproximados de unos 250-300 euros (suponiendo la intervención de únicamente un Notario, y dependiendo del volumen de documentación incorporada al acta, del número de intentos de notificación por el Notario, de la contestación o no por el deudor, etc.).

Además, aunque es cuestión aún debatida y pendiente de fijar criterio firme por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, el expediente notarial presenta otra ventaja, y es que, al adoptar la forma e implicar intrínsecamente un requerimiento de pago al deudor, permite al acreedor que sea sujeto pasivo del IVA instar el procedimiento previsto en el artículo 80.4 de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, para la recuperación del IVA repercutido por razón de las deudas no cobradas.

Y, como dato adicional, la experiencia práctica notarial está demostrando que la mera intimación realizada por el Notario parece que está dando lugar en la práctica a que, en un significativo número de casos, el deudor proceda a abonar la deuda en el plazo de los veinte días hábiles desde la notificación practicada.

Todas las circunstancias expuestas permiten colegir la bondad y conveniencia de este nuevo mecanismo legal para la reclamación de deudas empresariales; aunque sin duda, la solución óptima sería no tener que recurrir al mismo y que todos los clientes satisfacieran sus compromisos de pago de forma inmediata y sin intentos de reclamación alguna… Pero en la vida real no todo el mundo es como los miembros del clan Lannister de “Juego de Tronos”, que “siempre pagan sus deudas”…

monitorio

La familia Lannister

 

Acerca del autor:

Notario de Puerto Lumbreras (Murcia).

Eduardo Amat Alcaraz – ha escrito posts en NotaríAbierta.


 

 

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