Colación
Autor: Firma invitada
septiembre 18, 2018
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El TS hace en la sentencia de la Sala 1ª (ROJ 2756/2018) un interesantísima sinopsis de cuestiones claves en materia de colación y donaciones entre herederos forzosos, que pueden traer problemas importantes en los supuestos en que las herencias son muy cuantiosas y además existen hijos de diferentes matrimonios, y desavenencias entre ellos.

Las cuestiones jurídicas que se plantean en los recursos de casación que resuelve esta sentencia son dos:

La primera, con relación al contador-partidor y sus facultades, en concreto la facultad de modificar la partición ya practicada cuando fuera precisa su rectificación y cómo hacerlo.

La segunda, referida a la colación de las donaciones, se subdivide a su vez en otras dos:

2.1 Si son colacionables las donaciones remuneratorias.

2.2 Si el causante puede revocar en su testamento la dispensa de colación que hizo al donar.

Nueva partición por el contador partidor

El contador es una figura que a pesar de su importancia no goza de una regulación amplia en el Código Civil, lo que nos hace acudir a otras figuras similares como el albaceazgo.  La sentencia se pronuncia sobre el momento de extinción de sus facultades y la rectificación de sus actos, si  puede hacer una partición nueva cuando, después de haber ejecutado su función, se declara por sentencia firme la validez de una donación que hizo en vida el causante a uno de los legitimarios y no se tuvo en cuenta en la partición, o si corresponde a los participes en la comunidad hereditaria o, en su defecto al juez, la facultad de modificar la partición practicada cuando fuera precisa su rectificación.

En un principio el complemento de la partición, por aparición de nuevos bienes que no se tuvieron en cuenta, sí es posible (art. 1.079 CC) porque, si el contador está en el plazo otorgado por el testador y no ha cesado por otra causa, su función de partir toda la herencia no está completa.

En el presente caso, la contadora no complementó la partición con nuevos bienes que se hubieran omitido en la partición, ni hizo una mera rectificación respetuosa con las atribuciones de propiedad ya realizadas, sino que hizo una nueva partición alterando de manera unilateral las atribuciones ya realizadas.

Las facultades, según ha declarado el propio TS, de todo contador-partidor, por muy amplias que sean, quedan agotadas una vez que ha realizado las operaciones particionales y las mismas han sido aceptadas por los herederos interesados, sin que posteriormente pueda modificar la partición, por su exclusiva y unilateral decisión sin contar con el consentimiento unánime de dichos herederos, que habían aceptado plenamente la inicialmente practicada».

Extinguido el cargo de contador, su función no podía renacer por el hecho de que, unilateralmente, se reservase la facultad de volver a actuar.

2.1 Colación de la donación remuneratoria

La naturaleza de las donaciones remuneratorias es una cuestión de por si discutida en la doctrina, por lo que la colación, o no, de la misma plantea no pocos problemas que no están resueltos de manera especifica en la ley, es discutido en la doctrina científica y no ha sido zanjado hasta la fecha por la jurisprudencia.

Como la sentencia nos recuerda, el Código Civil no alude a la colación en las donaciones remuneratorias, ni para decir que no se colacionan, ni para impedir al causante que imponga la colación. El art. 1.041 CC excluye la colación de algunos gastos (alimentos, educación, curación de enfermedad); el causante no puede imponer su colación porque tampoco son liberalidades. El art. 1.042 CC deja en cambio en manos del causante la colación de algunos gastos (por ejemplo, los destinados a dar al hijo una carrera profesional).

Un sector de la doctrina científica invoca la aplicación del art. 622 CC, que conduciría a la colación de la donación por lo que exceda de la remuneración.

Desde la sentencia del pleno 1.394/2007, de 11 de enero, en materia de forma y simulación, ha declarado que el art. 622 CC se aplica a las donaciones con carga, pero no a las remuneratorias. La citada sentencia expresamente dice que, a pesar de su tenor literal, el art. 622 «es absolutamente inaplicable a la donación remuneratoria, en cuanto que, por definición, art. 619 CC, no se impone ningún gravamen al donante, sino que se remuneran servicios ya prestados que no constituyan deudas exigibles». Más recientemente, la sentencia 828/2012, de 16 de enero de 2013, ha reiterado, en sentido parecido, «que la remuneratoria no tiene ningún régimen especial, es el móvil remuneratorio el que guía el animus donandi del donante, móvil indiferente jurídicamente para el derecho, que no causa del negocio jurídico».

Podría argumentarse que la forma es indivisible y la colación no, lo que explicaría que en un caso no pudiera aplicarse el art. 622 y en otro sí. Sin embargo, las razones que se exponen a continuación llevan a concluir que la remuneratoria es una donación que como tal debe tratarse en la sucesión, tanto a efectos de la computación, esto es, del cálculo de la legítima, como a efectos de su colación.

Los argumentos que da la sala los podemos resumir en los siguientes:

  1. El agradecimiento no se puede fragmentar ni cabe pensar que solo se quiso donar, en su caso, por el exceso. No cabe establecer una proporción entre el valor del servicio y el objeto de la donación, y el donante puede valorar los servicios en lo que quiera, con independencia de su valor objetivo.
  2. La causa de la donación es indivisible y responde al ánimo liberal; la remuneración es un móvil subjetivo para hacer la donación, pero no la causa de la donación (art. 1.274 CC). Otra cosa sería que, en los casos en los que la remuneración se eleve a motivo causalizado, la existencia de error acerca de la realidad de los servicios, permitiera impugnar la validez de la donación.
  3. El principal argumento en contra de la colación de las donaciones remuneratorias es una aplicación de la misma objeción que los autores que la formulan hacen genéricamente a la propia colación, por la que sin embargo ha optado el legislador, si bien dotándola de un carácter disponible para el causante que hizo la donación. Es el código civil el que prevé la colación de las donaciones, sin distinción.
  4. En el Código Civil la colación, que no tiene por finalidad proteger la legítima, tiende a procurar una cierta igualdad en lo que han recibido los legitimarios llamados a una cuota. Por eso, en el diseño legal, cuenta con una regulación netamente dispositiva. Por tanto, para concretar en cada caso el alcance de la colación debe estarse a la voluntad del causante.

La peculiaridad en la colación de la donación remuneratoria es que, en función de las circunstancias, puede llegar a interpretarse la voluntad del causante de que no se colacione la donación. Es decir, que aunque el donante/causante no lo ordene expresamente, la referencia a la remuneración de servicios, junto a otros datos, puede revelar la voluntad implícita de que no se colacione. A pesar de que el art. 1.036 CC exige que la dispensa sea expresa, puesto que no son necesarias fórmulas sacramentales, puede ser suficiente una voluntad no ambigua que resulte con claridad de la interpretación de la voluntad. La colación de la donación remuneratoria depende, en definitiva, como la de las donaciones simples, de la voluntad del causante.

2.2 La revocabilidad de la dispensa de colación

Para entender la posibilidad de revocar la dispensa, hay que entender el propio mecanismo de la colación y el efecto igualitario que articula. La colación, a diferencia de las acciones de reducción por inoficiosidad, no puede hacer llegar a los demás legitimarios una parte de los bienes donados (art. 1.045 CC), pero aumenta la base sobre la que se calcula la participación de los legitimarios llamados a una cuota sin concretar los bienes sobre los que recae (aunque sea la que les corresponda por legítima), con la consecuencia de que el legitimario donatario tomará de menos (art. 1.047 CC).

En la medida en que supone traer a la masa (solo en la comunidad existente con los herederos forzosos) el valor de los bienes donados, la colación modifica la formación de las cuotas sucesorias. Por eso mismo, la dispensa de colación a que se refiere el art. 1.036 CC tiene influencia en la organización de la sucesión y, en consecuencia, es revocable.

Un sector de la doctrina científica ha argumentado a favor de la irrevocabilidad que la dispensa hecha en la misma donación adquiere carácter irrevocable por la naturaleza contractual del acto en el que se realiza; sería una dispensa acordada, contractual. También que la dispensa formó parte del negocio lucrativo, que fue aceptado por el donatario como un conjunto y la revocación de la dispensa supone alterar la base de aquel negocio.

Frente a estos argumentos, sin embargo,  la sala con gran claridad considera que debe atenderse a la verdadera naturaleza y a la eficacia que el Código Civil atribuye a la dispensa de colación.

La conclusión no puede ser otra entonces que la de la revocabilidad de la dispensa y la necesidad de estar a la última voluntad del causante. La dispensa es una declaración de voluntad que da lugar a que la partición se deba realizar sin tener en cuenta en ella las liberalidades percibidas en vida por los legitimarios. Se trata, por tanto, de un acto de naturaleza y eficacia mortis causa , regido por el principio de la revocabilidad por el que, como opción de política legislativa, se inclina el código civil, tal y como con claridad resulta de los arts. 737 y 1.271 CC así como de las escasas excepciones en las que el código acepta la eficacia de un contrato sucesorio (art. 826, promesa de mejorar en capitulaciones; art. 827, mejora contractual irrevocable; art. 1.341, donación en capitulaciones de bienes futuros).

La sentencia resumida nos deja extraer tres conclusiones muy claras:

  1. Las funciones del contador partidor se agotan cuando las ejecuta, pudiendo rectificar la partición cuando aparezcan nuevos bienes dentro del plazo de sus funciones, pero NUNCA volver a partir unilateralmente, pues sus funciones ya se han extinguido.
  2. Las donaciones remuneratorias son colacionables al igual que cualquier donación, y es la voluntad de causante la que puede excluirla, si bien es cierto que en este tipo de donación, la expresión de su voluntad puede deducirse de forma implícita con más facilidad que en las simples.
  3. La dispensa de colación es revocable, ya que participa de la naturaleza de disposición mortis causa.

Paloma Martínez Ferreiro

 

Agradecemos su colaboración a Paloma Martínez Ferreiro que es opositora a notarías y la primera de su esforzado gremio, cantera del nuestro, en colaborar en este blog. Esperamos tenerte pronto entre nosotros de este lado de la “película”. Ánimo y un poco de suerte.

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