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Admitido IRPH (Indice de Referencia de Prestamos Hipotecarios)

Sentencia 4308/2017 – 14/12/2017

Fuente/Órgano: Tribunal Supremo

Autor/Ponente: PEDRO JOSÉ VELA TORRES

El TS admite la cláusula de interés variable con referencia al IRPH y declara superar el control de transparencia, como índice oficial hasta 2013.

Para determinar la transparencia de la cláusula que incorpora el índice de referencia (IRPH-Entidades) habrá que ver si el consumidor era consciente, porque había sido informado, de que esa cláusula configuraba un elemento esencial, así como la manera en que se calculaba el interés variable. Dado el carácter esencial de la propia cláusula, no cabe considerar que el consumidor no se apercibiera de su importancia económica y jurídica y que pudiera conocer que el interés resultante en dicho periodo se calculaba mediante la aplicación de un índice oficial consistente en una media de los índices hipotecarios de todas las entidades que actuaban en España al que se sumaba un margen o diferencial.

Al tratarse de índices oficiales utilizados por las diversas entidades financieras en sus ofertas comerciales, resulta fácilmente accesible para un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, conocer que se utilizan diferentes sistemas de cálculo del interés variable y comparar las condiciones utilizadas por los distintos prestamistas en un elemento tan esencial como el propio precepto del préstamo.

El IRPH se eliminó como índice oficial de referencia por la Ley 14/2013 (de “Apoyo a los emprendedores…”) en la disposición 15ª.

A partir del 1 de noviembre de 2013 se dejó de publicar por el Banco de España. Por tanto, dice la Sentencia, las referencias al IRPH, con referencia a la siguiente revisión de los tipos aplicables, fueron sustituidas por el tipo de referencia sustitutivo previsto en el contrato de préstamo o crédito hipotecario.

Existen dos votos particulares que sostienen la falta de transparencia de la cláusula.

DOBLE VOTO PARTICULAR

De los diez magistrados que conforman el Pleno de la Sala Civil del Supremo, ocho acuerdan casar la sentencia de la Audiencia Provincial de Álava, que anulaba la cláusula IRPH y ordenaba recalcular la hipoteca con el Euribor, al estimar que la mera referenciación a un tipo oficial como es el IRPH no implica falta de transparencia ni abusividad.

Sin embargo, dos magistrados, Francisco Javier Orduña Moreno y Francisco Javier Arroyo Fiestas, han emitido un voto particular en el que argumentan que la cláusula no supera el control de transparencia fijado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que en su día condujo a la anulación de las cláusulas suelo y las cláusulas multidivisa.

Los dos magistrados discrepantes afirman que la aplicación del control de transparencia debía haber comportado la declaración de abusividad de la cláusula predispuesta por el profesional ya que, según los hechos probados, la entidad bancaria no proporcionó información específica o adicional al consumidor relativa al alcance y funcionamiento concreto de este índice de referencia, de manera que el consumidor estuviera en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que asumía, máxime al tratarse de un producto complejo para el “cliente medio” tanto por su forma de cálculo como por su peculiar configuración.

La peculiar configuración de este índice radica en que el cálculo se realiza a través de una media simple de los tipos de interés medios suministrados por las entidades bancarias, sin ningún mecanismo de corrección de las desviaciones que se observen, así como que se incluyen las comisiones y demás gastos que los clientes pagan a la entidad.

Añade el voto particular que el profesional, sin duda, conocía la peculiar configuración de este índice, respecto de otros posibles índices oficiales, así como el carácter residual de su utilización, pues el 84,14% de los préstamos hipotecarios ya venían en el año 2006, año en el que se concertó el préstamo, referenciados al Euribor, mientras que sólo el 11,47% de los préstamos hipotecarios se referenciaban al índice IRPH. Con lo que el plus o exigencia de transparencia era mayor en estos casos, pues las variaciones del Euribor fueron objeto de difusión periódica por los canales televisivos y la prensa en general, por lo que el consumidor medio tenía mejor acceso y estaba más familiarizado con el alcance de este índice de referencia que con el IRPH.

La falta de un consenso total por parte del pleno de la Sala de lo Civil del Supremo mantiene esperanzados a los clientes que suscribieron préstamos hipotecarios referenciados al IRPH, pues deja abierta la puerta a un posible recurso ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Recordemos que precisamente fue un voto particular del juez Orduña, que apoyaba el reintegro de las cantidades cobradas en exceso por las entidades bancarias en aplicación de la cláusula suelo con carácter retroactivo y no solo desde la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013, el que animó a recurrir y permitió el éxito cosechado por la Sentencia del TJUE de 21 de diciembre de 2016 sobre retroactividad de la declaración de nulidad de la cláusula suelo.

El criterio de los magistrados discrepantes no es aislado pues, hasta el momento, el 89% aproximadamente de los pronunciamientos judiciales sobre la cláusula IPRH han sido favorables a los consumidores. De hecho, después de darse a conocer el fallo del Supremo pero antes de la publicación de la sentencia, el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Marbella ha dictado sentencia el 30 de noviembre, eliminando el índice IRPH, al estimar que no se proporcionó ninguna información al prestatario y que no quedó acreditado que se realizaran por la entidad bancaria simulaciones de escenarios diversos relacionados con el comportamiento razonablemente previsible del IRPH en relación con otros índices.

REFLEXIONES FINALES

Es cierto que el IRPH es un índice oficial publicado por el Banco de España y que la declaración o no de nulidad del mismo correspondería al orden jurisdiccional administrativo y no al civil, tal y como señalan la sentencia y el doble voto particular.

En cuanto al control de transparencia, que atiende a que el consumidor pueda hacerse una idea cabal de las consecuencias económicas y jurídicas que la inclusión de la cláusula debatida le supondrá, tras comparar los diversos escenarios y las diferentes ofertas existentes en el mercado, entendemos que en realidad ello podría aplicarse también a la cláusula que referencia el interés al Euribor y nadie hasta el momento se ha planteado la posible abusividad de la misma. No nos parece relevante que en el momento de la concertación del préstamo hipotecario solo el 11,47% de las hipotecas concedidas en España tuvieran referenciado el interés al IRPH frente al 84,14% que lo tenían al Euribor. Sí que parece más relevante el argumento relativo a que un consumidor medio tenía información suficiente sobre la evolución del Euribor, al ser objeto de información periodística constante, a diferencia de lo que sucedía con el IRPH, al que apenas se hacía referencia en los medios de comunicación.

Más importante parece el hecho que apunta el voto particular de que para calcular el IRPH se atiende a los tipos de interés medios suministrados por las entidades bancarias, incluyendo las comisiones y demás gastos, por lo que los bancos podían influir en la evolución del índice.

Pero a nuestro juicio, lo decisivo para declarar la nulidad o no de la cláusula IRPH radicaría en que quedase acreditado o no que hubo connivencia entre las distintas entidades de crédito para elevar el tipo de interés ofrecido a sus clientes o que se modificaron los datos suministrados por las entidades bancarias, sin que entendamos que ello supusiera invadir la esfera administrativa, pues en caso de ser cierto no se estaría atacando el índice en sí, sino la actitud de las entidades de crédito en la aplicación del índice y por tanto la validez de la cláusula.

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